Exp: 22566








República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana DURILIS JOSEFINA GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-22.364.539, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representante legal del adolescente ANDERSON JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, de diecisiete (17) años de edad, debidamente asistida judicialmente por la Defensora Pública Décima Segunda, Abog. JUANA JOSEFINA GONZALEZ, acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 003, correspondiente al adolescente antes mencionado, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Principal, no poseía cédula de identidad, pero es el caso que en la actualidad es titular de la cédula de identidad No. V.-22.364.539.

De igual manera, continuó manifestando que los funcionarios de dichas oficinas, cometieron el error involuntario de escribir erróneamente su nombre, ya que asentaron su nombre como YURILI GONZALEZ, siendo lo correcto el haberla asentado como DURILIS JOSEFINA GONZALEZ.

En fecha 25 de Septiembre de 2012, el Tribunal ordenó admitir cuanto ha lugar en derecho, la presente solicitud de Rectificación de Partida, y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y boleta de citación al ciudadano ENDER JOSE HERNANDEZ. Finalmente, se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código Civil, a los fines que comparecieran todas aquellas personas que podían ver afectadas sus derechos con la presente solicitud de Rectificación de Partida.

En fecha 27 de Noviembre de 2012, la ciudadana DURILIS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-22.364.539, asistida por la Defensora Pública Décima Segunda, Abogada JUANA GONZALEZ, consignó ejemplar del Diario La Verdad, en el cual fue publicado el edicto ordenado por este Tribunal, mediante auto de fecha 25 de Septiembre de 2012.

En fecha 28 de Noviembre de 2011, el Juez Temporal Unipersonal No. 01, Abog. Fernando Estrada Romero, se avocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha, se ordenó desglosar y agregar a las actas que conforman el presente expediente, el cuerpo del periódico donde aparecía publicado el edicto ordenado librar por este Juzgado, mediante auto de fecha 25 de Septiembre de 2012.

En fecha 23 de Noviembre de 2012, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 04 de Diciembre de 2012, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 13 de Diciembre de 2012, se citó al ciudadano ENDER JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.512.997, siendo agregada la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente, en la misma fecha.

El mismo día, los ciudadanos DURILIS JOSEFINA GONZALEZ y ENDER JOSE HERNANDEZ, asistidos por la Defensora Pública Décima Segunda, Abogada JUANA GONZALEZ, manifestaron estar de acuerdo con la presente solicitud de Rectificación de Partida.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO CON OCASIÓN AL NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD CORRESPONDIENTE A LA SOLICITANTE DE AUTOS

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, signado bajo el No.22566, observa este Juzgador que la ciudadana DURILIS JOSEFINA GONZALEZ, solicitó la Rectificación del acta de nacimiento No. 003, correspondiente a su hijo, el adolescente ANDERSON JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Principal, no poseía cédula de identidad, pero es el caso que en la actualidad es titular de la cédula de identidad No. V.-22.364.539.

Con base a lo antes expuesto, quien juzga se ve en la imperiosa necesidad de aclarar que respecto al nuevo número de cédula de identidad de la solicitante de autos, lo que procede es la solicitud de Inserción de Nota Marginal, más no así la solicitud de Rectificación de Partida; ya que al momento de ser levantadas las actas de nacimiento, la misma no portaba documento de identidad; de manera que no hubo error u omisión alguna por parte de los funcionarios de la Jefatura Civil de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Principal del Estado Zulia, debiendo declararse sin lugar la rectificación con relación a este particular.

No obstante, y sin perjuicio alguno de lo antes señalado, quien juzga procede a pronunciarse con relación a la inserción de nota marginal a los fines de garantizarle al adolescente de autos, su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad.

El artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Como consecuencia de la normativa antes transcrita, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excenecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 22566, tal y como lo constituye la copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente a la solicitante de autos, está suficientemente demostrado que la ciudadana DURILIS JOSEFINA GONZALEZ, en la actualidad es titular de la cédula de identidad No. V.-22.364.539; de manera que este Tribunal en aras de garantizarle al adolescente de autos su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, ordenando estampar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 003, dejando expresa constancia de lo expuesto con anterioridad.

II

DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO CON OCASIÓN AL ERROR COMETIDO EN LOS NOMBRES DE LA SOLICITANTE DE AUTOS

De igual manera, observa este Juzgador, que mediante escrito de solicitud de fecha 20 de Septiembre de 2012, la ciudadana DURILIS JOSEFINA GONZALEZ, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento No. 003, correspondiente a su hijo, el adolescente ANDERSON JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Principal, los funcionarios de dichas oficinas, cometieron el error involuntario de escribir erróneamente su nombre, ya que la identificaron como YURILI GONZALEZ, siendo lo correcto el haberla identificado como DURILIS JOSEFINA GONZALEZ.

Así las cosas, la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 149 reza lo siguiente:

“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

El artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

Como consecuencia de la normativa antes transcrita, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excenecesse, que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.22566, tal y como lo constituyen las copias certificadas de la partida de nacimiento signada bajo el No. 003 y la copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente a la solicitante de autos, está suficientemente demostrado el error en el cual incurrieron los funcionarios de la Jefatura Civil de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Principal del Estado Zulia, al identificarla como YURILI GONZALEZ, siendo lo correcto el haberla identificado como DURILIS JOSEFINA GONZALEZ. Por ende, este Tribunal en aras de garantizarle al adolescente de autos su derecho a la identificación y documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la referida Jefatura Civil y al Registro Principal del Estado Zulia, ordenando estampar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 003, dejando expresa constancia de lo expuesto con anterioridad. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SIN LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Partida del acta de nacimiento No. 003, realizada por la ciudadana DURILIS JOSEFINA GONZALEZ, en beneficio del adolescente ANDERSON JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, respecto al número de cédula de identidad correspondiente a la ciudadana antes mencionada, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento No. 003, correspondiente al adolescente antes mencionado, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que el número de cédula de identidad de su progenitora, ciudadana DURILIS JOSEFINA GONZALEZ es V.-22.364.539.
c) CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida del acta de nacimiento No. 003, realizada por la ciudadana DURILIS JOSEFINA GONZALEZ, en beneficio del adolescente ANDERSON JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, con relación al error cometido en los nombres de la prenombrada ciudadana, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
d) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento No. 003, correspondiente al adolescente antes mencionado, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que su progenitora se identifica con los siguientes nombres y apellido: DURILIS JOSEFINA GONZALEZ.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Nueve (09) días del mes de Enero de dos mil Trece (2013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria Titular

Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-
HRPQ/244
Exp. 22566