República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos juicio contentivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana YESENIA CHIQUINQUIRÁ PEÑA ALBORNOZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.086.109, asistida por la Abogada ROSA CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.704.811, en beneficio del niño YIRWIN JOSÉ FERNANDEZ PEÑA, manifestando que mientras duró su relación concubinaria con el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ, todo transcurría en armonía y felicidad y que de mutuo acuerdo decidieron tener un hijo, pero que desde que su concubino decidió volver con su pareja anterior la abandonó, dejando de cumplir con sus obligaciones y deber de ayudarla con el embarazo, que al nacer el niño no quiso cumplir con sus obligaciones en cuanto a la alimentación nutritiva y balanceada, vestuario, salud, enseres personales, razón por la cual le cedió la custodia de su hijo a su progenitor por su bienestar hasta que ella se estabilizara, cada progenitor cumplía con los gastos de alimentación mientras estuviera con cada uno de ellos; pero en virtud de que ya estaba estabilizada económica y socialmente, le solicitó al progenitor de su hijo le concediera nuevamente la custodia del niño y que el mismo aceptó, pero que desde hace cuatro (4) meses el progenitor se niega a aportar cualquier cantidad de dinero para cubrir los alimentos , educación, salud y demás gastos personales de su hijo en común, por lo que demanda al ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ, para que el Tribunal fije una pensión justa que permita cubrir todos los gastos de su hijo.
En fecha 19 de Septiembre de 2012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 10 de Octubre de 2012, se notificó al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 15 de Octubre de 2012, se agregó la boleta a las actas de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 17 de Octubre de 2012, la ciudadana YESENIA CHIQUINQUIRÁ PEÑA ALBORNOZ, le confirió poder apud acta a la Abogada ROSA CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367.
Asimismo en fecha 18 de Octubre de 2012, se citó al ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ, y en esa fecha se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.22530.
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2012, el Juez temporal Unipersonal N° 1, Abg Fernando Estrada, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de Octubre de 2012, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para celebrar la audiencia de conciliación entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que se encontró presente solamente el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ.
A través de escrito de fecha 25 de Octubre de 2012, el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ, asistido por el Abg Henry Álvarez, Defensor Público Octavo Encargado, contestó la demanda.
Mediante escrito de fecha 01 de Noviembre de 2012, la Abogada ROSA CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, actuando como apoderada judicial de la ciudadana YESENIA CHIQUINQUIRÁ PEÑA ALBORNOZ, promovió las pruebas que pretendía hacer valer en la presente causa; y por auto de fecha 05 de Noviembre de 2012, se admitieron las pruebas promovidas en el escrito anterior, y se ordenó la evacuación de las mismas.
De igual forma en escrito de fecha 05 de Noviembre de 2012, el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ, asistido por el Abg Henry Álvarez, Defensor Público Octavo Encargado, promovió las pruebas que pretendía hacer valer en la presente causa; y por auto de fecha 06 de Noviembre de 2012, se admitieron las pruebas promovidas en el escrito anterior, y se ordenó la comparecencia de las partes intervinientes en este proceso para una conciliación.
Por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2012, el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ, asistido por la Abg Marnie Silva, Defensora Pública Octava, consignó Informe Social y demás pruebas documentales; y en auto de fecha 27 de Noviembre de 2012, se ordenaron recibir y agregar las pruebas documentales aportadas por el demandado.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN LA DEMANDA
La parte actora, ciudadana YESENIA CHIQUINQUIRÁ PEÑA ALBORNOZ, fundamentó su solicitud presentado los siguientes alegatos: que mientras duró su relación concubinaria con el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ, todo transcurría en armonía y felicidad y que de mutuo acuerdo decidieron tener un hijo, pero que desde que su concubino decidió volver con su pareja anterior la abandonó, dejando de cumplir con sus obligaciones y deber de ayudarla con el embarazo, que al nacer el niño no quiso cumplir con sus obligaciones en cuanto a la alimentación nutritiva y balanceada, vestuario, salud, enseres personales, razón por la cual le cedió la custodia de su hijo a su progenitor por su bienestar hasta que ella se estabilizara, cada progenitor cumplía con los gastos de alimentación mientras estuviera con cada uno de ellos; pero en virtud de que ya estaba estabilizada económica y socialmente, le solicitó al progenitor de su hijo le concediera nuevamente la custodia del niño y que el mismo aceptó, pero que desde hace cuatro (4) meses el progenitor se niega a aportar cualquier cantidad de dinero para cubrir los alimentos , educación, salud y demás gastos personales de su hijo en común, por lo que demanda al ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ, para que el Tribunal fije una pensión justa que permita cubrir todos los gastos de su hijo.
II
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESATACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ, contestó la demanda presentado los siguientes alegatos:
1.- Que era cierto que de las relaciones sentimentales que mantuvo con la ciudadana YESENIA CHIQUINQUIRÁ PEÑA ALBORNOZ, nació su hijo de nombre YIRWIN JOSÉ FERNANDEZ PEÑA.
2.- Negó, rechazó y contradijo lo demandado por la ciudadana YESENIA CHIQUINQUIRÁ PEÑA ALBORNOZ, en relación al incumplimiento de su obligación de manutención, alegando que su hijo estuvo bajo su custodia desde el año 2008, hasta el mes de Junio de 2012, y él sufragó todos sus gastos.
III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
- Copia certificada de la partida de nacimiento No.2475, correspondiente al niño YIRWIN JOSÉ FERNANDEZ PEÑA, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil Dr. Eduardo Soto Peña del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre el demandado de autos y el niño antes mencionado.
- Copia simple de la Constancia de Estudio emanada del Circuito Escolar N° 5, Unidad Educativa Estadal El Parroquiano Astolfo Romero, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación al niño YIRWIN JOSÉ FERNANDEZ PEÑA. A la misma se le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia simple de la cédula de identidad N° 22.086.109, correspondiente a la ciudadana YESENIA CHIQUINQUIRÁ PEÑA ALBORNOZ. La misma posee valor probatorio por ser el documento identificatorio de la referida ciudadana y por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Copia simple de la partida de nacimiento No.88, correspondiente al adolescente JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ GARCÍA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Carache del Estado Trujillo. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre el demandado de autos y el adolescente antes mencionado.
- Copia simple de la partida de nacimiento No.74, correspondiente a la adolescente TAHIS DEL CARMEN FERNANDEZ GARCÍA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Carache del Estado Trujillo. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre el demandado de autos y la adolescente antes mencionada.
- Copia simple de la partida de nacimiento No.21, correspondiente a la adolescente TAHISBELY YADIRA FERNANDEZ GARCÍA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Carache del Estado Trujillo. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre el demandado de autos y la adolescente antes mencionada.
- Constancia de Estudio emanada del Circuito Escolar N° 5, Unidad Educativa Camilo Cañizalez, del Municipio Carache del Estado Zulia, en relación al niño YIRWIN JOSÉ FERNANDEZ PEÑA. A la misma se le confiere pleno valor probatorio por cuanto fue remitida con el informe social que riela en las actas procesales que conforman el presente expediente.
- Copia simple de la Tarjeta de Vacunación en relación al niño YIRWIN JOSÉ FERNANDEZ PEÑA. A la misma se le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Informe Social emanado de FUNDASALUD, Dirección de promoción de la Salud y Prevención de la Enfermedad de Trujillo Estado Trujillo; en la cual se especifica la valoración social del niño YIRWIN JOSÉ FERNANDEZ PEÑA, en relación a que es su progenitor, ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ, el que cubría todos sus gastos, así como los de su grupo familiar, entre ellos sus hermanos paternos y su pareja sentimental y/o concubina. De igual forma se desprende el informe médico expedido por el ambulatorio del Municipio Carache del Estado Trujillo, constancia de niños sanos, Constancia de Residencia donde se verifica la permanencia del niño con su familia paterna y evidencia fotográfica de la residencia donde convivía el niño YIRWIN JOSÉ FERNANDEZ PEÑA, con su familia paterna. A la cual se le confiere pleno valor probatorio por cuanto fue uan información solicitada por este Tribunal mediante oficio, y así fue respondida mediante el oficio dirigido a este Tribunal en fecha 20 de Noviembre de 2012, debidamente suscrito por la autoridad competente para ello.
- Copia simple de la cédula de identidad N° 13.704.811, correspondiente al ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ. La misma posee valor probatorio por ser el documento identificatorio del referido ciudadano y por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia simple de la cédula de identidad N° 11.615.799, correspondiente a la ciudadana OLGA DEL CARMEN GARCÍA SAAVEDRA; quien es la pareja actual del ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ. La misma posee valor probatorio por ser el documento identificatorio de la referida ciudadana y por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
V
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”.
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.
Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado, están interesados en que los deudores de la misma la proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. A este respecto, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.22530, contentivo de Obligación de Manutención, observa este Juzgador que la ciudadana YESENIA CHIQUINQUIRÁ PEÑA ALBORNOZ, demandó al ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ, manifestando que mientras duró su relación concubinaria con el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ, todo transcurría en armonía y felicidad y que de mutuo acuerdo decidieron tener un hijo, pero que desde que su concubino decidió volver con su pareja anterior la abandonó, dejando de cumplir con sus obligaciones y deber de ayudarla con el embarazo, que al nacer el niño no quiso cumplir con sus obligaciones en cuanto a la alimentación nutritiva y balanceada, vestuario, salud, enseres personales, razón por la cual le cedió la custodia de su hijo a su progenitor por su bienestar hasta que ella se estabilizara, cada progenitor cumplía con los gastos de alimentación mientras estuviera con cada uno de ellos; pero en virtud de que ya estaba estabilizada económica y socialmente, le solicitó al progenitor de su hijo le concediera nuevamente la custodia del niño y que el mismo aceptó, pero que desde hace cuatro (4) meses el progenitor se niega a aportar cualquier cantidad de dinero para cubrir los alimentos , educación, salud y demás gastos personales de su hijo en común, por lo que demanda al ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ, para que el Tribunal fije una pensión justa que permita cubrir todos los gastos de su hijo.
Como consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga, procede a realizar las siguientes consideraciones. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Obligación de Manutención como Institución Familiar, es un deber compartido de los progenitores con relación a los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, y de aquellos que aún cumpliéndola se encuentran dentro de las causales establecidas en el artículo 383 eiusdem.
Ahora bien, en cuanto a la legitimación activa para la solicitud de la fijación de la obligación de manutención, el artículo 378 de la Ley in comento establece que puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce (12) años o más, por el padre o la madre, por quien ejerza la representación, por los ascendientes, por los parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, es menester acotar por parte de este Juzgador, que de acuerdo a lo expuesto por la parte actora en el libelo de demanda, la custodia del niño de autos es ejercida por su persona, razón por la cual y ello atendiendo a la práctica jurídica, el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ, resulta ser el progenitor sobre el cual recae la obligación de suministrar las cantidades que por manutención se fijen en sentencia.
De igual manera, observa éste Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que la parte demandada en el presente procedimiento, contestó la demanda en fecha 25 de Octubre de 2012, y no promovió y evacuó las pruebas para desvirtuar lo alegado por la actora en el escrito libelar, no obstante en relación al incumplimiento de la obligación de manutención incondicional que tiene el obligado alimentario, ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ, en relación a su hijo, el niño YIRWIN JOSÉ FERNANDEZ PEÑA , por cuanto aunque probó que mientras su hijo estuvo bajo su custodia siempre se le resguardaron sus derechos de alimentación, salud, educación, deporte, recreación, entre otros; así como que tiene otras cargas familiares que sufragar, no es menos cierto que el mismo no comprobó que le proporcione actualmente una pensión de manutención oportuna y suficiente para la manutención de su hijo; de lo cual no hay ninguna prueba que lleve a la convicción a este sentenciador del cumplimiento de la obligación de manutención de forma voluntaria por parte del obligado alimentario.
En este mismo orden de ideas, quien juzga debe aclarar, que la parte actora, ciudadana YESENIA CHIQUINQUIRÁ PEÑA ALBORNOZ, no logró demostrar la capacidad económica del demandado de autos, por lo que debe este Juzgador, en aras de garantizarle al niño YIRWIN JOSÉ FERNANDEZ PEÑA, los derechos inherentes a su persona, establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomará en cuenta el salario mínimo nacional actual y las necesidades del mismo; concluyendo que la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho; y así debe declararse.
Por otro lado, se insta a la ciudadana YESENIA CHIQUINQUIRÁ PEÑA ALBORNOZ, a que colabore con las necesidades de su hijo, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual manera, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:
Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.
Declaración Universal de los Derechos humanos
Artículo 16
1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.
3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Artículo 17
1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Artículo 18
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Artículo 19
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
Declaración De Ginebra
(Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)
Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:
1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.
II
Material de Orientación Nutricional Alimenticia que Imparte este Tribunal, para Padres y Madres respecto de sus Niños, Niñas y Adolescentes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.
A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:
Protección a la Familia
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.
Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.
¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?
* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.
* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.
* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.
* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.
* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.
* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.
* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.
COMIDAS EN FAMILIA
Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.
Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.
Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:
• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.
• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.
• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.
ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES
Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.
1. Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.
2. Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.
3. Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.
4. Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.
5. Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.
6. Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.
7. Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.
Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:
• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)
• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)
• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)
CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO
La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.
Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.
NO BATALLEN POR LA COMIDA
Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.
Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:
• Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.
• No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.
• No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.
• No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a. CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana YESENIA CHIQUINQUIRÁ PEÑA ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad No. 22.086.109, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No.13.704.811, en beneficio del niño YIRWIN JOSÉ FERNANDEZ PEÑA. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo al Salario Mínimo Nacional actual, y a las necesidades del niño de autos; fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 15% por ciento del Salario Mínimo Nacional; en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.047,52), es decir, que el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ, mensualmente deberá aportar TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs.307,00) por concepto de manutención. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación y de salud, los mismos serán sufragados de por mitad por ambos progenitores, es decir, cincuenta (50%) por ciento cada uno. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente al 50% del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.047,52), lo que quiere decir que el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ, deberá pagar la cantidad de UN MIL VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 1.024,00).
b. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de Enero de dos mil trece. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N ° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 10. La Secretaria.
Exp. 22530
HRPQ/ 677*
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