PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2011, el ciudadano JAVIER RICARDO URDANETA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.426.796, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio HUMBERTO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.011, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO en contra de la ciudadana ALFTIBELIS DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.429.172, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto la parte actora, manifestó que en fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil siete (2007), contrajo matrimonio civil con la ciudadana ALFTIBELIS DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑO, ante el Jefe Civil y Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Sur, Calle 83 N° 323, de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia; y que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre VERONICA GABRIELA URDANETA GONZALEZ de cuatro (04) años de edad.

De igual forma continúa indicando que durante los primeros años de casados todo transcurrió en completa armonía, donde cada uno cumplía sus deberes conyugales, situación que cambio de manera repentina, donde a la demandada de autos todo le parecía mal, diciendo que estaba obstinada de la presencia del ciudadano JAVIER RICARDO URDANETA CASTILLO, así como también pidiéndole que se divorciaran, pues ya todo lo que sentía por el se había acabado, no cumpliendo con el deber conyugal de cohabitación en el sentido que cada vez que el demandante de autos se le acercaba de manera cariñosa, ella lo empujaba y le decía que se fuera, en virtud de lo cual el día 20 de Diciembre de 2010, sin causa justificada, la ciudadana ALFTIBELIS DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑO abandonó el hogar conyugal y hasta la presente fecha no ha regresado.

Por otro lado dejó constancia que la guarda y custodia (sic) de la niña VERONICA GABRIELA URDANETA GONZALEZ, será ejercida por su legítima madre, de conformidad con lo acordado por ambos progenitores en fecha 12 de Noviembre de 2009.

De igual forma de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se establece la pensión de manutención para su hija y se fija la Reglamentación de Visitas (sic) de la siguiente forma: A.- En vista de que el ciudadano JAVIER RICARDO URDANETA CASTILLO, interpuso Ofrecimiento de la Obligación de Manutención ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio del Juez Unipersonal N° 1, expediente 15728, del cual se anexó copia de la sentencia, en el cual se estableció: a) El progenitor suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, para satisfacer la dieta de manutención de su hija, en relación a los gastos que se puedan generar por alguna enfermedad que pueda sufrir su hija. Igualmente se comprometió a cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los mismos, de igual manera ofreció la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) adicional a la pensión de manutención en el mes de Diciembre, a los fines de garantizar las necesidades materiales y espirituales de su hija en la época decembrina, más juguete, adicional se comprometió a adquirir ropa y calzado para su hija dos (02) veces al año. B.- Se establece un Régimen de Convivencia Familiar en el cual el ciudadano JAVIER RICARDO URDANETA CASTILLO, podrá disfrutar de la compañía de su hija de lunes a viernes, de cuatro (04: 00 p.m.) de la tarde a seis (06: 00 p.m.) de la tarde, en el hogar materno. Asimismo, podrá disfrutar de compañía de su hija los días sábados alternos, en el que el padre las retirará del hogar materno los días sábados a las diez (10: 00 a.m.) y la retornará el mismo día a las seis (06: 00 p.m.). El día del padre la niña la pasarán con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora; en el primero de los casos el padre retirará a la niña del hogar materno a las diez (10: 00 a.m.) y la retornará el mismo día a las seis (06:00 p.m.) de la tarde. Los días de vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares de la niña VERONICA GABRIELA URDANETA GONZALEZ., estos días serán de la siguiente forma: empezando carnaval con el progenitor y la semana santa con su progenitora, de manera que al año siguiente será de forma alternada, éstos contemplará el mismo régimen de entre semana; así como las vacaciones escolares que serán establecidas de la siguiente manera: en el transcurrir del período contentivo de vacaciones escolares, éstos contemplará igualmente el mismo régimen de entre semana. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, el ciudadano JAVIER RICARDO URDANETA CASTILLO, podrá disfrutar de la compañía de la niña los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero, en el que el padre las retirará dichos días a las cuatro (04: p.m.) de la tarde y las retornará al hogar materno los mismos días a las nueve (09: 00 p.m.) de la noche, de conformidad con lo decretado por este Tribunal en sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2009.

Mediante auto de fecha 28 de Marzo de 2011, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; asimismo se ordenó la citación de la ciudadana ALFTIBELIS DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑO, y el emplazamiento de ambas partes para comparecer pasados cuarenta y seis días después de citado el demandado a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) , y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 11 de Abril de 2011, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 14 de Abril de 2011 se agrego la boleta al presente expediente.

En fecha 09 de Mayo de 2011, el Alguacil RONALD GONZALEZ, dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios por parte del ciudadano JAVIER URDANETA CASTILLO a los fines de realizar la citación de la ciudadana ALFTIBELIS GONZALEZ.

En fecha 06 de Junio de 2011, el Alguacil RONALD GONZALEZ dejo constancia de haberse trasladado al Sector Edgar Ramón Uzcategui, Av. 21 N° 126-212 con el fin de citar a la ciudadana ALFTIBELIS DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑO, no encontrándose la referida ciudadana en horas de su traslado.

En fecha 13 de Junio de 2011, el ciudadano JAVIER RICARDO URDANETA CASTILLO, asistido por el Abogado en ejercicio HUMBERTO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.011, diligencio solicitando se realizara la citación cartelaria de la ciudadana ALFTIBELIS GONZALEZ.

En fecha 14 de Junio de 2011, este Tribunal ordenó citar por carteles a la ciudadana ALFTIBELIS DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑO.

En fecha 11 de Julio de 2011, la ciudadana ALFTIBELIS GONZALEZ se dio por citada.

En fecha 14 de Julio de 2011, el ciudadano JAVIER RICARDO URDANETA CASTILLO, asistido por el Abogado en ejercicio HUMBERTO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.011, consignó un (01) ejemplar del Diario La Verdad, en donde aparece el cartel de citación de la ciudadana ALFTIBELIS GONZALEZ.

En fecha 18 de Julio de 2011, este Tribunal ordenó desglosar y agregar los cuerpos del Diario La Verdad, Cuerpo “A”, Pagina 8 (a8) de fecha 12 de Julio de 2011, donde aparece el Edicto ordenado por este Despacho.

En fecha 08 de Noviembre de 2011, la Secretaria Titular de este Despacho, Mgs. Angélica María Barrios fijó cartel de citación de la ciudadana ALFTIBELIS DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑO.

En fecha 28 de Noviembre de 2011, el ciudadano JAVIER RICARDO URDANETA CASTILLO, asistido por el Abogado en ejercicio HUMBERTO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.011, solicitó al Tribunal se designara Defensor Ad-Litem a la ciudadana ALFTIBELIS DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑO, por cuanto no había podido ser citada.

En fecha 02 de Diciembre de 2011, la Abogada MILITZA MARTINEZ, Jueza Temporal Unipersonal N° 1 se avocó al conocimiento de la presente causa. De igual modo este Tribunal ordenó notificar a la ciudadana YONAYDEE MENDEZ LEAL, Abogada en ejercicio, a los fines de informarle que ha sido designada DEFENSOR- AD LITEM de la ciudadana ALFTIBELIS DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑO.

En fecha 12 de Enero de 2012, la Defensor Ad-Litem, Abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL, se dio por notificada, y en fecha 23 de Enero de 2012 se agrego la boleta al presente expediente.

En fecha 10 de Febrero de 2012, la Abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL aceptó el cargo de Defensora Ad-Litem de la ciudadana ALFTIBELIS GONZALEZ.
En fecha 18 de Abril de 2012, el ciudadano JAVIER URDANETA, asistido por el Abogado en ejercicio HUMBERTO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.011, solicito al Tribunal se citara a la Defensora Ad-Litem, YONAYDEE MENDEZ LEAL, a los fines de que se de por citada en nombre de la ciudadana ALFTIBELIS GONZALEZ.

En fecha 23 de Abril de 2012, este Tribunal ordenó librar boleta de citación a la Abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana ALFTIBELIS GONZALEZ, a los fines de que comparezca ante esta Sala de Juicios al cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer (01) acto conciliatorio.

En fecha 23 de Mayo de 2012, la Defensora Ad-Litem, Abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL, se dio por citada, y en fecha 30 de Mayo de 2012 se agrego la boleta al presente expediente.

En fecha 16 de Julio de 2012, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, encontrándose presente la parte actora, ciudadano JAVIER RICARDO URDANETA CASTILLO, asistido por el Abogado en ejercicio HUMBERTO URDANETA, y la Abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana ALFTIBELIS DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑO, no llegando a ninguna conciliación.

En fecha 02 de Octubre de 2012, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, encontrándose presente la parte actora, ciudadano JAVIER RICARDO URDANETA CASTILLO, asistido por el Abogado en ejercicio HUMBERTO URDANETA, y la Abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana ALFTIBELIS DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑO, y vista la insistencia del demandante de la continuación del presente Juicio, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto (5to) día de Despacho siguiente al de la presente acta.

En fecha 10 de Octubre de 2012, la Abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana ALFTIBELIS GONZALEZ BRICEÑO, diligenció rechazando y negando lo establecido por la parte actora y solicitó no sean tomados en cuenta sus alegatos.

En fecha 11 de Octubre de 2012, este Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día dieciocho (18) de Diciembre de 2012 a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha 18 de Diciembre de 2012, se llevó a cabo la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.



Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA


Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante, ciudadano JAVIER RICARDO URDANETA CASTILLO, fundamenta su demanda en lo siguiente: que durante los primeros años de casados todo transcurrió en completa armonía, donde cada uno cumplía sus deberes conyugales, situación que cambio de manera repentina, donde a la demandada de autos todo le parecía mal, diciendo que estaba obstinada de la presencia del ciudadano JAVIER RICARDO URDANETA CASTILLO, así como también pidiéndole que se divorciaran, pues ya todo lo que sentía por el se había acabado, no cumpliendo con el deber conyugal de cohabitación en el sentido que cada vez que el demandante de autos se le acercaba de manera cariñosa, ella lo empujaba y le decía que se fuera, en virtud de lo cual el día 20 de Diciembre de 2010, sin causa justificada, la ciudadana ALFTIBELIS DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑO abandonó el hogar conyugal y hasta la presente fecha no ha regresado.


I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. Acta de matrimonio de los ciudadanos JAVIER RICARDO URDANETA CASTILLO y ALFTIBELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ BRICEÑO. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Partida de nacimiento N° 2838 perteneciente a la niña VERONICA GABRIELA URDANETA GONZALEZ, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.


PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

1.- La ciudadana ELSY COROMOTO VELASQUEZ DE PUCHE, venezolana, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 5.053.995, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente forma:

1. Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación y desde cuantos años a los ciudadanos JAVIER RICARDO URDANETA CASTILLO y ALFTIBELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ BRICEÑO? Contestó: Casi seis años.
2. Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ALFTIBELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ BRICEÑO no ha querido ni quiso cambiar su conducta para su marido JAVIER RICARDO URDANETA CASTILLO? Contestó: Si no la quiso cambia la actitud de ser rebelde de no ser una persona como decir que atienda con su esposo, porque nunca se llevaron bien en el aspecto del matrimonio.
3. Diga la testigo si sabe y le consta el maltrato y desapego de la ciudadana ALFTIBELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ BRICEÑO, para con su marido? Contestó: Si si tuvo desapego bastante, porque por lo menos una vez fui hasta la tienda y ella le hablaba a los vecinos a las personas de que ella no quería vivir más con su esposo, ella decía que se quería divorciar de el, en realidad yo no la escuché diciendo eso pero si se lo decía a los vecinos.
4. Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ALFTIBELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ BRICEÑO abandonó el hogar, donde convivía con su esposo y cuando más o menos sucedió? Contestó: Eso sucedió a raíz de un problema que hubo en la casa en donde vivía con el muchacho y eso fue como el 2009 o el 2010 por ahí, me consta porque fui hasta allá cuando fue el problema, y ella se fue de la casa, no el día que se fue, pero si la vi recoger las cosas para irse.

De igual modo la Abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la demandada de autos, procedió a repreguntar a la mencionada testigo:
5. ¿Si la señora no tenía trato en esa casa que hacía allá en ese momento? Contestó: Por lo menos la muchacha no tenia mucho trato conmigo pero la familia de Javier si.


2.- El ciudadano MARIA DEL CARMEN BRACHO, venezolana, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.837.615, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente forma:

1. Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación y desde cuantos años a los ciudadanos JAVIER RICARDO URDANETA CASTILLO y ALFTIBELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ BRICEÑO?. Contestó: Si los conozco desde hace aproximadamente cinco (05) años.
2. Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ALFTIBELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ BRICEÑO no ha querido ni quiso cambiar su conducta para con su marido JAVIER RICARDO URDANETA CASTILLO? Contestó: Si, si me consta.
3. Diga la testigo si sabe y le consta el maltrato y desapego de la ciudadana ALFTIBELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ BRICEÑO, para con su marido? Contestó: Si me consta, porque yo soy vecina de donde ellos vivieron en matrimonio y teníamos trato ella frecuentemente no quería estar en la casa del matrimonio siempre quería estar fuera y decía que estaba arrepentida de haberse casado me lo dijo a mi ella era muy joven.
4. Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ALFTIBELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ BRICEÑO abandonó el hogar, donde convivía con su esposo y cuando más o menos sucedió? Contestó: Si, me consta que lo abandonó y lo abandonó en enero del 2009, me consta porque soy vecina y me di cuenta, vivo justo al lado y me di cuenta del momento que hubo en el momento que ella se fue y no regreso más.

En este estado el Juez Titular Unipersonal N° 1 procedió a reducir el número de testigos a dos (02), de conformidad con el artículo 475 de la LOPNA.



EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por las testigos ELSY COROMOTO VELASQUEZ DE PUCHE y MARIA DEL CARMEN BRACHO, el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se evidencia que las mismos han presenciado los hechos de que la demandada de autos, ciudadana ALFTIBELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ BRICEÑO, se ausentó del hogar, desatendiendo sus obligaciones maritales y conyugales; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de los referidas testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por las mismas, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer, y así se declara.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Articulo 17. Protección a la Familia.
4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”

III

En este sentido, tal y como se mencionó con anterioridad, la parte demandante fundamentó la demanda de Divorcio en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, como lo es: el abandono voluntario, es por ello que este Tribunal antes de entrar a decidir, debe realizar un análisis con respecto a lo que establece la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia respecto a la referida causal:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano JAVIER RICARDO URDANETA CASTILLO, conforme al artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, en el sentido de que la ciudadana ALFTIBELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ BRICEÑO, no cumplía con sus deberes conyugales, infringiendo los derechos derivados del matrimonio.

Asimismo, se puede evidenciar de las declaraciones de los testigos promovidos por el ciudadano JAVIER RICARDO URDANETA CASTILLO, para demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, los cuales posteriormente fueron evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 18 de Diciembre de 2012, que las mismas presenciaron los hechos que comprueban la concurrencia de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, se evidencia que la parte demandante demostró la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano JAVIER RICARDO URDANETA CASTILLO y así debe declararse, por cuanto el mismo logró comprobar la conducta de su cónyuge con respecto al incumplimiento de sus deberes conyugales que conllevan al abandono voluntario, los cuales deben ocurrir de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

IV

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la niña VERONICA GABRIELA URDANETA GONZALEZ, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la niña VERONICA GABRIELA URDANETA GONZALEZ; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y CUSTODIA: el ejercicio de la responsabilidad de crianza será compartida, y la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza será ejercida por la Ciudadana ALFTIBELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ BRICEÑO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar en el cual el ciudadano JAVIER RICARDO URDANETA CASTILLO, podrá disfrutar de la compañía de su hija de lunes a viernes, de cuatro (04: 00 p.m.) de la tarde a seis (06: 00 p.m.) de la tarde, en el hogar materno. Asimismo, podrá disfrutar de compañía de su hija los días sábados alternos, en el que el padre las retirará del hogar materno los días sábados a las diez (10: 00 a.m.) y la retornará el mismo día a las seis (06: 00 p.m.). El día del padre la niña la pasarán con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora; en el primero de los casos el padre retirará a la niña del hogar materno a las diez (10: 00 a.m.) y la retornará el mismo día a las seis (06:00 p.m.) de la tarde. Los días de vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares de la niña VERONICA GABRIELA URDANETA GONZALEZ., estos días serán de la siguiente forma: empezando carnaval con el progenitor y la semana santa con su progenitora, de manera que al año siguiente será de forma alternada, éstos contemplará el mismo régimen de entre semana; así como las vacaciones escolares que serán establecidas de la siguiente manera: en el transcurrir del período contentivo de vacaciones escolares, éstos contemplará igualmente el mismo régimen de entre semana. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, el ciudadano JAVIER RICARDO URDANETA CASTILLO, podrá disfrutar de la compañía de la niña los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero, en el que el padre las retirará dichos días a las cuatro (04: p.m.) de la tarde y las retornará al hogar materno los mismos días a las nueve (09: 00 p.m.) de la noche, de conformidad con lo decretado por este Tribunal en sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2009.

En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En vista de que el ciudadano JAVIER RICARDO URDANETA CASTILLO, interpuso Ofrecimiento de la Obligación de Manutención ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio del Juez Unipersonal N° 1, expediente 15728, del cual se anexó copia de la sentencia, en el cual se estableció: a) El progenitor suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, para satisfacer la dieta de manutención de su hija, en relación a los gastos que se puedan generar por alguna enfermedad que pueda sufrir su hija. Igualmente se comprometió a cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los mismos, de igual manera ofreció la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) adicional a la pensión de manutención en el mes de Diciembre, a los fines de garantizar las necesidades materiales y espirituales de su hija en la época decembrina, más juguete, adicional se comprometió a adquirir ropa y calzado para su hija dos (02) veces al año. Así se establece.

VI
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE HACE EL TRIBUNAL A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:

Son muchos los niños y/o adolescentes afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño y/o adolescente en la separación más que con la propia separación.

Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño y/o adolescente, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.

- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

- Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes…

- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño y/o adolescente se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

- Resaltar al niño y/o adolescente cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.

- Aunque los padres se hayan separado, el niño y/o aolescente puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.

MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

- Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño y/o adolescente normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.

- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños y/o adolescentes, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño y/o adolescente, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño, niña y/o adolescente.

- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño y/o adolescente, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano JAVIER RICARDO URDANETA CASTILLO, en contra de la ciudadana ALFTIBELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ BRICEÑO, ya identificados, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el abandono voluntario, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil siete (2007), ante el Jefe Civil y Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como consta en el acta de matrimonio Nº 75, que corre inserta en los folios números tres y cuatro (3 y 4) de las actas que conforman el presente expediente N° 19322.
c) En lo referente a la PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la niña VERONICA GABRIELA URDANETA GONZALEZ, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.
d) En lo referente a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y CUSTODIA: el ejercicio de la responsabilidad de crianza será compartida, y la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza será ejercida por la Ciudadana ALFTIBELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ BRICEÑO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
e) En lo referente al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece un Régimen de Convivencia Familiar en el cual el ciudadano JAVIER RICARDO URDANETA CASTILLO, podrá disfrutar de la compañía de su hija de lunes a viernes, de cuatro (04: 00 p.m.) de la tarde a seis (06: 00 p.m.) de la tarde, en el hogar materno. Asimismo, podrá disfrutar de compañía de su hija los días sábados alternos, en el que el padre las retirará del hogar materno los días sábados a las diez (10: 00 a.m.) y la retornará el mismo día a las seis (06: 00 p.m.). El día del padre la niña la pasarán con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora; en el primero de los casos el padre retirará a la niña del hogar materno a las diez (10: 00 a.m.) y la retornará el mismo día a las seis (06:00 p.m.) de la tarde. Los días de vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares de la niña VERONICA GABRIELA URDANETA GONZALEZ., estos días serán de la siguiente forma: empezando carnaval con el progenitor y la semana santa con su progenitora, de manera que al año siguiente será de forma alternada, éstos contemplará el mismo régimen de entre semana; así como las vacaciones escolares que serán establecidas de la siguiente manera: en el transcurrir del período contentivo de vacaciones escolares, éstos contemplará igualmente el mismo régimen de entre semana. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, el ciudadano JAVIER RICARDO URDANETA CASTILLO, podrá disfrutar de la compañía de la niña los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero, en el que el padre las retirará dichos días a las cuatro (04: p.m.) de la tarde y las retornará al hogar materno los mismos días a las nueve (09: 00 p.m.) de la noche, de conformidad con lo decretado por este Tribunal en sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2009.
f) En lo referente a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en vista de que el ciudadano JAVIER RICARDO URDANETA CASTILLO, interpuso Ofrecimiento de la Obligación de Manutención ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio del Juez Unipersonal N° 1, expediente 15728, del cual se anexó copia de la sentencia, en el cual se estableció: a) El progenitor suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, para satisfacer la dieta de manutención de su hija, en relación a los gastos que se puedan generar por alguna enfermedad que pueda sufrir su hija. Igualmente se comprometió a cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los mismos, de igual manera ofreció la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) adicional a la pensión de manutención en el mes de Diciembre, a los fines de garantizar las necesidades materiales y espirituales de su hija en la época decembrina, más juguete, adicional se comprometió a adquirir ropa y calzado para su hija dos (02) veces al a
g) Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana ALFTIBELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal), de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El


Juez Titular Unipersonal Nº 1

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria

Mgs. Angélica Maria Barrios

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº . La Secretaria.
Exp. 19322
HRPQ/905*