PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos BENIANA CHIQUINQUIRÁ MAS Y RUBI COLINA y JOHAN WILL CASTILLO VILLAVICENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.747.137 y N° V-11.295.212 respectivamente, asistidos por la abogada EVA FARINA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83237, refiriendo que en fecha 30 de Octubre de 2004 contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 197, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres ANABEL DANIELA CASTILLO MAS Y RUBI y ANAIS DANIELA CASTILLO MAS Y RUBI de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, el día veintisiete (27) de Septiembre de dos mil once (2011) y admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho. Y por sentencia de fecha 08 de Noviembre de 2011, dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia y oficiar a Proufam.

En fecha 24 de Noviembre de 2011 se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 30 de Noviembre de 2011 se agrego la boleta al presente expediente.

En fecha 13 de Diciembre de 2012, los ciudadanos BENIANA CHIQUINQUIRÁ MAS Y RUBI COLINA y JOHAN WILL CASTILLO VILLAVICENCIO, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.747.137 y N° V-11.295.212 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio EMERCIO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6087, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido un año sin haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges.




Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos BENIANA CHIQUINQUIRÁ MAS Y RUBI COLINA y JOHAN WILL CASTILLO VILLAVICENCIO de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Es importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal Nº 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en cuanto a: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de las niñas ANABEL DANIELA CASTILLO MAS Y RUBI y ANAIS DANIELA CASTILLO MAS Y RUBI, será ejercida por ambos progenitores, y la custodia de las referidas niñas, será ejercida por la progenitora. En relación al régimen de convivencia familiar, será para el padre de las niñas, ciudadano JOHAN WILL CASTILLO VILLAVICENCIO, quien por motivo a las labores que desempeña en su profesión se mantiene durante largos lapsos fuera del país, podrá retirar del hogar materno y llevar a sus hijas, al país donde tenga fijada la prestación de sus servicios, sin restricción de época, día, días feriados, ni de horario.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente trascrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley.

En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Referente a la Obligación de manutención, el progenitor conviene en fijar como en efecto fija como pensión la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) quincenales los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros No. 01340081490812068572 que posee la cónyuge BENIANA CHIQUINQUIRÁ MAS Y RUBI COLINA, en el Instituto Bancario Banesco Banco Universal en señal de su cumplimiento de manutención, y la cual será aumentada por el referido progenitor en la misma proporción en que se incrementen los ingresos que obtiene como producto de las labores que realiza como Ingeniero en Electrónica, en la Sociedad Mercantil Asemerc SA, la manutención ésta que se obliga seguir suministrando aunque sus referidas hijas adquieran la mayoría de edad y siempre y cuando se encuentre cursando estudios, y en éste caso esas pensiones le serán entregadas directa y personalmente a sus hijas. Las partes dejan constancia que la niña ANABEL DANIELA CASTILLO MAS Y RUBI, padece de encefalopatía, por tanto el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de todos los gastos médicos que se ocasionen tanto de ANABEL DANIELA y ANAIS DANIELA CASTILLO MAS Y RUBI, en el caso de que su hija a consecuencia de la enfermedad que padece, la primera, y/o cualquier enfermedad o quebranto de salud, de alguna de las dos hijas, lo que implica medicinas, consultas, vacunas, exámenes, cirugía, hospitalización y sin son necesarios honorarios por médico tratante, previa presentación de factura y presupuesto de las necesidades médicos. Igualmente el progenitor se obliga para el primero de Junio de cada año, a depositar una cuota especial de vestido y calzado para sus hijas de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00); asimismo en época de navidad, para la primera quincena del mes de diciembre de cada año, contados a partir de la presente fecha, suministrará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para sufragar los gastos de vestido y calzado mas regalos durante las fiestas decembrinas de sus hijas.


En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran:

1) Un inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguido con el No. 00-03, ubicado en el Edificio 01, Bloque 37, de la Urbanización San Felipe III Etapa, No. Catastral 23-17-001-U01-003-00-03, en jurisdicción de la Parroquia y Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia. Cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, el 22 de Julio de 2004, bajo el No. 16, Tomo 10º, del Protocolo Primero. El mencionado inmueble tiene un área total de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS (61,50 mts2) consta de las siguientes dependencias: Tres (03) dormitorios, sala-comedor, pasillo interior, cocina-lavadero y baño; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, Lado con fachada Norte del Edificio; Sur, Lado con pared del apartamento 00-04; Este, Frente con fachada principal y pasillo, y Oeste, Con fachada Oeste del Edificio. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio en las cargas y derechos 12,50% del valor total del edificio. Este inmueble lo adquirió la identificada cónyuge: BENIANA CHIQUINQUIRÁ MAS Y RUBI COLINA, durante la referida unión matrimonial conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil ocho, bajo el No. 30, Protocolo Primero, Tomo 11 del Segundo Trimestre, dejándose aclarado que este inmueble se encuentra afectado con hipoteca de primer grado a favor del la entidad bancaria Banesco Banco Universal, C.A. y dicho inmueble se adjudicará como mas adelante se deja indicado. Este inmueble es valorado en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). Los derechos sobre este inmueble se adjudican en la forma siguiente: A la cónyuge BENIANA CHIQUINQUIRA MAS Y RUBI COLINA, se le adjudica un cincuenta por ciento y el otro cincuenta por ciento se le adjudica al cónyuge JOHAN WILL CASTILLO VILLAVICENCIO, obligándose éste, en virtud del gravamen hipotecario que afecta al mismo, a cederle por partes iguales a las menores hijas ANABEL DANIELA y ANAÍS DANIELA, una vez que el crédito que se le adeuda al Instituto Bancario Banesco, Banco Universal, y que se encuentra garantizado con el gravamen dicho, haya sido cancelado al referido beneficiario o quien haga sus veces, por el nombrado JOHAN WILL CASTILLO VILLAVICENCIO, tal cual como se deja indicado mas adelante, cuando se determine el respectivo pasivo de la sociedad conyugal en cuestión.

2) Un vehiculo Clase: Automóvil, tipo: Sedan, serial carrocería: 8X1VF21LP1YM02537, serial motor: G4EHY95584, marca: Hyundai, Modelo: Accent Familiar, año modelo: 2001, color: Rojo, uso: Particular, Nro Puestos: 5, Nro Ejes: 2, Tara: 1410, Cap. Carga: 400 Kgs, Servicio: Privado, la cual se adquirió el cónyuge JOHAN WILL CASTILLO VILLAVICENCIO, durante el matrimonio en cuestión, tal como consta en Certificado de Registro de Vehiculo 8X1VF21LP1YM02537-2-1, de fecha 7 de Septiembre de 2009, con No. de Autorización 5051XU198355, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. Ministerio del Poder Popular para la infraestructura de la Republica Bolivariana de Venezuela. Este vehiculo es valorado en la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) y los derechos que tiene el cónyuge JOHAN WILL CASTILLO VILLAVICENCIO, sobre este vehiculo que alcanza al cincuenta por ciento, se los adjudica a su cónyuge BENIANA CHIQUINQUIRÁ MAS Y RUBI COLINA, por lo que en consecuencia esta última con dicha adjudicación posee el ciento por ciento de esos derechos y por lo tanto desde este momento es la única y exclusiva propietaria de dicho vehiculo.

PASIVOS DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

1)- Un préstamo por la suma de TREINTA Y SEIS MIL CUATRO CIENTOS BOLÍVARES (Bs. 36.400,00), el cual se encuentra garantizado con una hipoteca de primer grado sobre el inmueble identificado y determinado con anterioridad y que procedemos a determinar nuevamente, y el cual se encuentra constituido por un (1) apartamento, distinguido con el No. 00-03, ubicado en el Edificio 01, Bloque 37, de la Urbanización San Felipe III Etapa, No. Catastral 23-17-001-U01-003-00-03, en jurisdicción de la Parroquia y Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia. Cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, el 22 de Julio de 2004, bajo el No. 16, Tomo 10º, del Protocolo Primero. El mencionado inmueble tiene un área total de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS (61,50 mts2) consta de las siguientes dependencias: Tres (03) dormitorios, sala-comedor, pasillo interior, cocina-lavadero y baño; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, Lado con fachada Norte del Edificio; Sur, Lado con pared del apartamento 00-04; Este, Frente con fachada principal y pasillo, y Oeste, Con fachada Oeste del Edificio. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio en las cargas y derechos 12,50% del valor total del edificio, el cual lo adquirió la identificada cónyuge: BENIANA CHIQUINQUIRÁ MAS Y RUBI COLINA, durante la referida unión matrimonial conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil ocho, bajo el No. 30, Protocolo Primero, Tomo 11 del Segundo Trimestre, hipoteca esta que se encuentra constituida a favor de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, y en cuyo documento de adquisición consta el préstamo en referencia, y el cual inmueble ha sido adjudicado conforme se ha dejado establecido con antelación en este documento. De dicho préstamo a la fecha se adeuda la suma de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 32.848,68), monto este que se obliga a cancelar el cónyuge JOHAN WILL CASTILLO VILLAVICENCIO, en los mismos términos y condiciones indicados en el señalado documento de propiedad y constitutivo a la vez de dicho crédito.


II
Material de Orientación Familiar que Imparte este Tribunal, Para Padres y Madres Respecto
de sus Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 ordinal 4 de la convención Americana sobre derechos Humanos.

Articulo 17. Protección a la Familia.

4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”

ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:
con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
-Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel. Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos BENIANA CHIQUINQUIRÁ MAS Y RUBI COLINA y JOHAN WILL CASTILLO VILLAVICENCIO.
B. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que en fecha 30 de Octubre de 2004 contrajeron por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 197, expedida por la mencionada autoridad.
C. En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de las niñas ANABEL DANIELA CASTILLO MAS Y RUBI y ANAIS DANIELA CASTILLO MAS Y RUBI, será ejercida por ambos progenitores, y la custodia de las referidas niñas, será ejercida por la progenitora.
D. En relación al régimen de convivencia familiar, será para el padre de las niñas, ciudadano JOHAN WILL CASTILLO VILLAVICENCIO, quien por motivo a las labores que desempeña en su profesión se mantiene durante largos lapsos fuera del país, podrá retirar del hogar materno y llevar a sus hijas, al país donde tenga fijada la prestación de sus servicios, sin restricción de época, día, días feriados, ni de horario.
E. Referente a la Obligación de manutención, el progenitor conviene en fijar como en efecto fija como pensión la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) quincenales los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros No. 01340081490812068572 que posee la cónyuge BENIANA CHIQUINQUIRÁ MAS Y RUBI COLINA, en el Instituto Bancario Banesco Banco Universal en señal de su cumplimiento de manutención, y la cual será aumentada por el referido progenitor en la misma proporción en que se incrementen los ingresos que obtiene como producto de las labores que realiza como Ingeniero en Electrónica, en la Sociedad Mercantil Asemerc SA, la manutención ésta que se obliga seguir suministrando aunque sus referidas hijas adquieran la mayoría de edad y siempre y cuando se encuentre cursando estudios, y en éste caso esas pensiones le serán entregadas directa y personalmente a sus hijas. Las partes dejan constancia que la niña ANABEL DANIELA CASTILLO MAS Y RUBI, padece de encefalopatía, por tanto el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de todos los gastos médicos que se ocasionen tanto de ANABEL DANIELA y ANAIS DANIELA CASTILLO MAS Y RUBI, en el caso de que su hija a consecuencia de la enfermedad que padece, la primera, y/o cualquier enfermedad o quebranto de salud, de alguna de las dos hijas, lo que implica medicinas, consultas, vacunas, exámenes, cirugía, hospitalización y sin son necesarios honorarios por médico tratante, previa presentación de factura y presupuesto de las necesidades médicos. Igualmente el progenitor se obliga para el primero de Junio de cada año, a depositar una cuota especial de vestido y calzado para sus hijas de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00); asimismo en época de navidad, para la primera quincena del mes de diciembre de cada año, contados a partir de la presente fecha, suministrará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para sufragar los gastos de vestido y calzado mas regalos durante las fiestas decembrinas de sus hijas.
F. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran:
1) Un inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguido con el No. 00-03, ubicado en el Edificio 01, Bloque 37, de la Urbanización San Felipe III Etapa, No. Catastral 23-17-001-U01-003-00-03, en jurisdicción de la Parroquia y Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia. Cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, el 22 de Julio de 2004, bajo el No. 16, Tomo 10º, del Protocolo Primero. El mencionado inmueble tiene un área total de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS (61,50 mts2) consta de las siguientes dependencias: Tres (03) dormitorios, sala-comedor, pasillo interior, cocina-lavadero y baño; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, Lado con fachada Norte del Edificio; Sur, Lado con pared del apartamento 00-04; Este, Frente con fachada principal y pasillo, y Oeste, Con fachada Oeste del Edificio. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio en las cargas y derechos 12,50% del valor total del edificio. Este inmueble lo adquirió la identificada cónyuge: BENIANA CHIQUINQUIRÁ MAS Y RUBI COLINA, durante la referida unión matrimonial conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil ocho, bajo el No. 30, Protocolo Primero, Tomo 11 del Segundo Trimestre, dejándose aclarado que este inmueble se encuentra afectado con hipoteca de primer grado a favor del la entidad bancaria Banesco Banco Universal, C.A. y dicho inmueble se adjudicará como mas adelante se deja indicado. Este inmueble es valorado en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). Los derechos sobre este inmueble se adjudican en la forma siguiente: A la cónyuge BENIANA CHIQUINQUIRA MAS Y RUBI COLINA, se le adjudica un cincuenta por ciento y el otro cincuenta por ciento se le adjudica al cónyuge JOHAN WILL CASTILLO VILLAVICENCIO, obligándose éste, en virtud del gravamen hipotecario que afecta al mismo, a cederle por partes iguales a las menores hijas ANABEL DANIELA y ANAÍS DANIELA, una vez que el crédito que se le adeuda al Instituto Bancario Banesco, Banco Universal, y que se encuentra garantizado con el gravamen dicho, haya sido cancelado al referido beneficiario o quien haga sus veces, por el nombrado JOHAN WILL CASTILLO VILLAVICENCIO, tal cual como se deja indicado mas adelante, cuando se determine el respectivo pasivo de la sociedad conyugal en cuestión.

2) Un vehiculo Clase: Automóvil, tipo: Sedan, serial carrocería: 8X1VF21LP1YM02537, serial motor: G4EHY95584, marca: Hyundai, Modelo: Accent Familiar, año modelo: 2001, color: Rojo, uso: Particular, Nro Puestos: 5, Nro Ejes: 2, Tara: 1410, Cap. Carga: 400 Kgs, Servicio: Privado, la cual se adquirió el cónyuge JOHAN WILL CASTILLO VILLAVICENCIO, durante el matrimonio en cuestión, tal como consta en Certificado de Registro de Vehiculo 8X1VF21LP1YM02537-2-1, de fecha 7 de Septiembre de 2009, con No. de Autorización 5051XU198355, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. Ministerio del Poder Popular para la infraestructura de la Republica Bolivariana de Venezuela. Este vehiculo es valorado en la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) y los derechos que tiene el cónyuge JOHAN WILL CASTILLO VILLAVICENCIO, sobre este vehiculo que alcanza al cincuenta por ciento, se los adjudica a su cónyuge BENIANA CHIQUINQUIRÁ MAS Y RUBI COLINA, por lo que en consecuencia esta última con dicha adjudicación posee el ciento por ciento de esos derechos y por lo tanto desde este momento es la única y exclusiva propietaria de dicho vehiculo.

PASIVOS DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

1)- Un préstamo por la suma de TREINTA Y SEIS MIL CUATRO CIENTOS BOLÍVARES (Bs. 36.400,00), el cual se encuentra garantizado con una hipoteca de primer grado sobre el inmueble identificado y determinado con anterioridad y que procedemos a determinar nuevamente, y el cual se encuentra constituido por un (1) apartamento, distinguido con el No. 00-03, ubicado en el Edificio 01, Bloque 37, de la Urbanización San Felipe III Etapa, No. Catastral 23-17-001-U01-003-00-03, en jurisdicción de la Parroquia y Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia. Cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, el 22 de Julio de 2004, bajo el No. 16, Tomo 10º, del Protocolo Primero. El mencionado inmueble tiene un área total de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS (61,50 mts2) consta de las siguientes dependencias: Tres (03) dormitorios, sala-comedor, pasillo interior, cocina-lavadero y baño; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, Lado con fachada Norte del Edificio; Sur, Lado con pared del apartamento 00-04; Este, Frente con fachada principal y pasillo, y Oeste, Con fachada Oeste del Edificio. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio en las cargas y derechos 12,50% del valor total del edificio, el cual lo adquirió la identificada cónyuge: BENIANA CHIQUINQUIRÁ MAS Y RUBI COLINA, durante la referida unión matrimonial conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil ocho, bajo el No. 30, Protocolo Primero, Tomo 11 del Segundo Trimestre, hipoteca esta que se encuentra constituida a favor de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, y en cuyo documento de adquisición consta el préstamo en referencia, y el cual inmueble ha sido adjudicado conforme se ha dejado establecido con antelación en este documento. De dicho préstamo a la fecha se adeuda la suma de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 32.848,68), monto este que se obliga a cancelar el cónyuge JOHAN WILL CASTILLO VILLAVICENCIO, en los mismos términos y condiciones indicados en el señalado documento de propiedad y constitutivo a la vez de dicho crédito.

Publíquese. Regístrese, y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Temporal Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Enero de 2013. 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria

Mgs. Angélica Maria Barrios

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 02 .- La Secretaria.-
HRPQ/905