Exp: 21915






República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano JHON LENON MEDINA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.888.002, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS DANIELSANCHEZ CORONEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.771, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO, contra la ciudadana YERIKA MARIA TERAN FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.010.622, fundamentando la demanda en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, quienes procrearon una (01) hija que lleva por nombre JULIET VALENTINA MEDINA TERAN, de ocho (08) años de edad.

Al efecto, el demandante, ciudadano JHON LENON MEDINA RINCON, alegó que en fecha 18 de Marzo de 2006, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YERIKA MARIA TERAN FERRER, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fijando como domicilio conyugal en el Sector la Rinconada Avenida Principal, diagonal al colegio Fe y Alegría, al Lado de Foto Pérez y taller Toro, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desde el dia18 de Marzo de 2006, en donde habitaron ininterrumpidamente y específicamente hasta el mes de febrero de 2010.

Que en los primeros años de casados todo transcurrió en completa armonía y felicidad, cumpliendo con los deberes que como esposos se debían el uno para el otro, pero con el transcurrir del tiempo, se fueron suscitando desavenencias y problemas de incompatibilidad de caracteres que fueron tornándose cada vez mas grave, haciendo imposible la vida en común, cayendo en la falta de comunicación, falta de respeto, falta de confianza y falta de compresión, ya que su cónyuge nunca se motivó a colaborar laboralmente para poder tener juntos una mejor calidad de vida, y así brindarle un mejor futuro a su hija, siendo esto parte de los motivos que fueron deteriorando la relación matrimonial hasta el punto de llegarse agredir verbalmente, perjudicando dicha situación psicológicamente y emocionalmente a su hija. Por lo que tuvo la intención de marcharse del hogar donde vivía con su cónyuge, pero la ciudadana YERIKA TERAN no lo permitía sustentando que las cosas cambiarían para bien de todos, cayendo al poco tiempo en la misma situación pero cada vez mas grave, desatendiendo sus obligaciones dentro del hogar y conyugales durando hasta un periodo de dos meses en esa actitud, viviendo en eso cada vez con mayor frecuencia, por lo que tuvo que tomar la decisión de marcharse definitivamente llevándose solo sus pertenencias.

Por lo que como quiera que la conducta de su cónyuge constituye causal de divorcio, ocurre ante este Tribunal a demandar, como efectivamente demanda a la ciudadana YERIKA MARIA TERAN FERRER, por divorcio, con fundamento en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que contempla los casos de sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común.

De igual forma señalo que la patria potestad sería ejercida por ambos progenitores, que la custodia sería ejercida por la ciudadana YERIKA MARIA TERAN FERRER. Que en relación al régimen de convivencia familiar, se establezca un régimen abierto, para que pueda visitar a su hija cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, previo acuerdo con la madre de su hija. En referencia a la obligación de manutención, se le fije la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,00) mensuales; en una cuenta bancaria o previo recibo firmado por la madre de su hija, los cuales serán revisados anualmente según la inflación y necesidades de su hija. En vacaciones escolares, el padre podrá llevarse a su hija previo acuerdo con la madre, en consecuencia podrá compartir con su hija cada 15 días desde el sábado 8:00 a.m hasta el domingo a las 6:00 p.m, en cuanto a las vacaciones escolares serán compartida de forma equitativa y alternada entre ambos padres, así como lo relacionado a las vacaciones de carnaval, semana santa, en navidad el día 25 desde las 8:00 a.m hasta las 6:00 p.m, y año nuevo, es decir el primero de cada año desde las 8:00 am hasta las 6:00 pm. El día de su cumpleaños podrá compartir con ellos el fin de semana siguiente a su cumpleaños en las condiciones antes señaladas. En cuanto a las vacaciones, tanto dentro como fuera del país, se regirá por lo establecido en las leyes con competencia en la materia. En cuanto a los gastos escolares el padre se compromete a cubrir con todos los gastos referentes a útiles escolares, y el 50% de los siguientes gastos: inscripción, vestidos, medicinas, consultas médicas, juguetes y todos aquellos gastos imprevistos. Asimismo para cubrir las necesidades materiales y espirituales de su hija en época navideña, el padre se compromete a depositar la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00) lo cuales serian depositados el día 30 de noviembre. Asimismo, indicó los medios probatorios que hará hacer valer en el presente juicio.

Por auto de fecha 24-05-2012, el Tribunal recibió la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, numerándolo bajo el nro. 21915, se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la comparecencia de ambas partes para llevar a cabo el primer y segundo acto conciliatorio, y para el acto de contestación de la demanda. De igual forma se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y se recibieron las pruebas indicadas por la parte demandante.

En fecha 12-06-2012, el Alguacil del Despacho RONALD GONZALEZ expuso; por cuanto me traslade en fecha 30/04/2012 al pasillo central del edificio Arauca anexo planta baja, con el fin de citar a la ciudadana YERIKA MARIA TERAN FERRER, cuando me presente en determinado lugar le explico a la referida ciudadana el motivo por el cual la solicitaba, quien contesto que no firmaría la boleta de citación. Es por lo que consignó boleta de citación de 11 folios útiles.

En fecha 19-06-2012, se notificó el Fiscal Especializado del Ministerio Público, cuya boleta se agregó a las actas en fecha 20-06-2012.

En fecha 17-07-2012, el ciudadano JHON LENON MEDINA RINCON, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS DANIEL SANCHEZ, otorgó poder apud-acta al abogado antes nombrado.

En diligencia de fecha 17 de julio de 2012, el ciudadano JHON LENON MEDINA RINCON asistido por el abogado en ejercicio CARLOS SANCHEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 149.771, solicito se citara (sic)a la ciudadana YERIKA MARIA TERAN FERRER de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 27/07/2012, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, ordenándose a la secretaria del despacho hacer la notificación pertinente por medio de boleta. En la misma fecha se libro boleta.

En fecha 02/08/2012, la secretaria titular de este Despacho, ciudadana ANGELICA MARIA BARRIOS dejo expresa constancia de haber cumplido con todas las formalidades exigidas en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22-10-2012, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que solo estuvo presente el ciudadano JHON LENON MEDINA RINCON, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 149.771, y no así la parte demandada, por lo que se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

En fecha 07-12-2012, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que solo estuvo presente el ciudadano JHON LENON MEDINA RINCON, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 149.771, y no así la parte demandada, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día. Asimismo se deja constancia que estuvo presente la abogada CRISTINA HART en su carácter de Fiscal Auxiliar N° 29 del Ministerio Publico.

En fecha 10 de Diciembre de 2012, el ciudadano JHON LENON MEDINA RINCON asistido por el abogado en ejercicio CARLOS DANIEL SANCHEZ inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 149.771, consigno escrito de reforma de la demanda de ocho folios útiles.

En auto de fecha 20 de diciembre de 2012, se recibe la reforma de la demanda de divorcio ordinario, se admite en cuanto lugar en derecho, sin necesidad de nueva citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 10-01-2013, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 18 de Enero de 2013, a las once (11:00a.m) de la mañana. Asimismo se instó a las partes a retirar por secretaria el tríptico explicativo de la celebración del acto Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha 18 de Enero de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:



PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, el ciudadano JHON LENON MEDINA RINCON, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS DANIEL SANCHEZ inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 149.771, fundamenta su demanda presentando los siguientes alegatos: en fecha 18 de Marzo de 2006, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YERIKA MARIA TERAN FERRER, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fijando como domicilio conyugal en el Sector la Rinconada Avenida Principal, diagonal al colegio Fe y Alegría, al Lado de Foto Pérez y taller Toro, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desde el dia18 de Marzo de 2006, en donde habitaron ininterrumpidamente y específicamente hasta el mes de febrero de 2010.

Que en los primeros años de casados todo transcurrió en completa armonía y felicidad, cumpliendo con los deberes que como esposos se debían el uno para el otro, pero con el transcurrir del tiempo, se fueron suscitando desavenencias y problemas de incompatibilidad de caracteres que fueron tornándose cada vez mas grave, haciendo imposible la vida en común, cayendo en la falta de comunicación, falta de respeto, falta de confianza y falta de compresión, ya que su cónyuge nunca se motivó a colaborar laboralmente para poder tener juntos una mejor calidad de vida, y así brindarle un mejor futuro a su hija, siendo esto parte de los motivos que fueron deteriorando la relación matrimonial hasta el punto de llegarse agredir verbalmente, perjudicando dicha situación psicológicamente y emocionalmente a su hija. Por lo que tuvo la intención de marcharse del hogar donde vivía con su cónyuge, pero la ciudadana YERIKA TERAN no lo permitía sustentando que las cosas cambiarían para bien de todos, cayendo al poco tiempo en la misma situación pero cada vez mas grave, desatendiendo sus obligaciones dentro del hogar y conyugales durando hasta un periodo de dos meses en esa actitud, viviendo en eso cada vez con mayor frecuencia, por lo que tuvo que tomar la decisión de marcharse definitivamente llevándose solo sus pertenencias.

Por lo que como quiera que la conducta de su cónyuge constituye causal de divorcio, ocurre ante este Tribunal a demandar, como efectivamente demanda a la ciudadana YERIKA MARIA TERAN FERRER, por divorcio, con fundamento en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que contempla los casos de sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común.

De igual forma señalo que la patria potestad sería ejercida por ambos progenitores, que la custodia sería ejercida por la ciudadana YERIKA MARIA TERAN FERRER. Que en relación al régimen de convivencia familiar, se establezca un régimen abierto, para que pueda visitar a su hija cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, previo acuerdo con la madre de su hija. En referencia a la obligación de manutención, se le fije la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,00) mensuales; en una cuenta bancaria o previo recibo firmado por la madre de su hija, los cuales serán revisados anualmente según la inflación y necesidades de su hija. En vacaciones escolares, el padre podrá llevarse a su hija previo acuerdo con la madre, en consecuencia podrá compartir con su hija cada 15 días desde el sábado 8:00 a.m hasta el domingo a las 6:00 p.m, en cuanto a las vacaciones escolares serán compartida de forma equitativa y alternada entre ambos padres, así como lo relacionado a las vacaciones de carnaval, semana santa, en navidad el día 25 desde las 8:00 a.m hasta las 6:00 p.m, y año nuevo, es decir el primero de cada año desde las 8:00 am hasta las 6:00 pm. El día de su cumpleaños podrá compartir con ellos el fin de semana siguiente a su cumpleaños en las condiciones antes señaladas. En cuanto a las vacaciones, tanto dentro como fuera del país, se regirá por lo establecido en las leyes con competencia en la materia. En cuanto a los gastos escolares el padre se compromete a cubrir con todos los gastos referentes a útiles escolares, y el 50% de los siguientes gastos: inscripción, vestidos, medicinas, consultas médicas, juguetes y todos aquellos gastos imprevistos. Asimismo para cubrir las necesidades materiales y espirituales de su hija en época navideña, el padre se compromete a depositar la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00) los cuales serian depositados el día 30 de noviembre. Asimismo, indicó los medios probatorios que hará hacer valer en el presente juicio.
I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Acta de matrimonio Nº 59, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que indica que el día 18 de Marzo de 2006, los ciudadanos JHON LENON MEDINA RINCON y YERIKA MARIA TERAN FERRER, contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copia certificada de la partida de Nacimiento No. 3058, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña JULIET VALENTINA MEDINA TERAN, con las cuales se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña antes nombrada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

PRUEBA TESTIMONIAL:
Prueba testimonial: la misma fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar el testimonio:

La ciudadana Zullys Hernández Martínez, Colombiana, de (27 ) años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 84.502.036, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, urbanización gallo verde edificio I N° apartamento 13 piso 2, Estado Zulia, siendo su número telefónico el siguiente: 0412.6697477; a quien se le interrogó de la siguiente manera:

“1) Diga el testigo si tiene conocimientos que los ciudadanos JHONN LENON MEDINA RINCON y YERIKA MARIA TERAN FERRER estuvieron viviendo cuatro (04) años en una unión estable en matrimonio? Contestó: si claro. 2) Diga la testigo si igualmente tiene conocimiento que de los cuatro (04) años que estuvieron viviendo, dos (02) años fueron de desavenencias y problemas de incompatibilidad de caracteres que fueron cada vez mas graves haciéndose imposible la vida en común? Contestó: si claro ellos venían presentando problemas. 3) Diga la testigo si igualmente tiene conocimiento que la ciudadana YERIKA MARIA TERAN FERRER vive actualmente en la casa que fijaron como domicilio conyugal en el Sector La Rinconada Avenida Principal, diagonal al Colegio Fe y Alegría, al lado de Foto Pérez y Taller Toro, casa N° 1-140, de la parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo Estado Zulia?. Contestó: si ella aun vive allí con su mamá. 4) Diga la testigo si igualmente tiene conocimiento que los ciudadanos JHONN LENON MEDINA RINCON y YERIKA MARIA TERAN FERRER, llevan tres años separados?. Contesto: si señora, porque no los he visto el vive donde su mamá ya no vive con ella. 5) Diga la testigo si también sabe y le consta, desde que se separaron de cuerpo por la vía de hecho y hasta la presente fecha no han hecho vida marital en común, bajo ninguna circunstancia?. Contesto: yo no los he visto. 6) Diga la testigo si igualmente sabe si los han visto en compañía saliendo juntos o con su hija?. Contesto: yo lo he visto a el con la niña con ella no. 7) Diga la testigo si igualmente sabe y le consta que bajo la unión conyugal no adquirieron bienes?. Contesto: ellos vivían con la mamá de ella no tenían propiedad. Asimismo se deja constancia que la testigo presencio discusiones, pleitos y ofensas de parte de la señora hacia el señor.”

2. El ciudadano CESAR AUGUSTO MOLINA BOHORQUEZ, Venezolano, de (27) años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.327.103, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, en la urbanización el Varillal apartamento 0-B Edificio Saman 4, Estado Zulia, siendo su número telefónico el siguiente: 0412.6714399; a quien se le interrogó de la siguiente manera:

“1) Diga el testigo si tiene conocimientos que los ciudadanos JHONN LENON MEDINA RINCON y YERIKA MARIA TERAN FERRER estuvieron viviendo cuatro (04) años en una unión estable en matrimonio? Contestó: si claro 2) Diga el testigo si igualmente tiene conocimiento que de los cuatro (04) años que estuvieron viviendo, dos (02) años fueron de desavenencias y problemas de incompatibilidad de caracteres que fueron cada vez mas graves haciéndose imposible la vida en común? Contestó: correcto, bueno ellos siempre discutían, habían ofensas verbales. 3) Diga el testigo si igualmente tiene conocimiento que la ciudadana YERIKA MARIA TERAN FERRER vive actualmente en la casa que fijaron como domicilio conyugal en el Sector La Rinconada Avenida Principal, diagonal al Colegio Fe y Alegría, al lado de Foto Pérez y Taller Toro, casa N° 1-140, de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo Estado Zulia?. Contestó: si correcto. 4) Diga el testigo si igualmente tiene conocimiento que los ciudadanos JHONN LENON MEDINA RINCON y YERIKA MARIA TERAN FERRER, llevan tres años separados?. Contesto: si correcto, bueno yo estuve en la boda en el 2006 y se que están separados desde el 2009-2010, no los volví a ver juntos de nuevo. 5) Diga el testigo si también sabe y le consta, desde que se separaron de cuerpo por la vía de hecho y hasta la presente fecha no han hecho vida marital en común, bajo ninguna circunstancia?. Contesto: no los he visto más juntos. 6) Diga el testigo si igualmente sabe si los han visto en compañía saliendo juntos con su hija?. Contesto: yo lo he visto a él sólo con su hija. 7) Diga el testigo si igualmente sabe y le consta que bajo la unión conyugal no adquirieron bienes?. Contesto: no ellos vivían en la casa de la mamá de ella y no tenían bienes.”

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen de los testigos previsto en el artículo 479, 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Al hacer un análisis de las declaraciones de los ciudadanos ZULLYS HERNANDEZ MARTINEZ y CESAR AUGUSTO MOLINA BOHORQUEZ, este Tribunal observa que han presenciado las desaveniencias y problemas de incompatibilidad de caracteres que fueron cada vez mas graves, haciéndose imposible la vida en común e igualmente cuando los cónyuges peleaban y la ciudadana YERIKA MARIA TERAN FERRER insultaba verbalmente al ciudadano JHON LENON MEDINA RINCON; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente el testimonio de los referidos testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigo, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por los mismos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II
La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido el de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común previstos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

En este sentido el autor Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condicione.

Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:

El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano JHON LENON MEDINA RINCON, en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra de la ciudadana YERIKA MARIA TERAN FERRER, conforme al articulo 185, ordinal 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso el mismo logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, logrando demostrar los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tal y como se evidencia del testimonio de los ciudadanos ZULLYS HERNANDEZ MARTINEZ y CESAR AUGUSTO MOLINA BOHORQUEZ evacuado en el acto oral de evacuación de pruebas en fecha 18 de Enero del 2013; demostrando con ello que si se suscitaron los hechos alegados, aun cuando estos no fueren reiterados, por cuanto como se mencionó con anterioridad la Ley no exige la habitualidad, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, y en consecuencia la separación del hogar por parte de uno de los cónyuges, por tal motivo basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante, en consecuencia se evidencia que el mismo logró demostrar la causal invocada del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, en la demanda del presente Juicio; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano JHON LENON MEDINA RINCON; y así debe declararse, por cuanto el mismo logró comprobar la supuesta conducta de la cónyuge con respecto a excesos, sevicias o injurias graves, que hagan imposible la vida en común, los cuales deben presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

III
Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la niña JULIET VALENTINA MEDINA TERAN, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la niña JULIET VALENTINA MEDINA TERAN, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de su hija, la custodia, vigilancia y orientación de la misma.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de la niña JULIET VALENTINA MEDINA TERAN, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUSTODIA: el ejercicio de la custodia de la niña de autos, le corresponde a la madre ciudadana YERIKA MARIA TERAN FERRER, de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 eiusdem, ya que es con quien habita la niña y por ende es quien tiene el contacto directo con la hija.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar amplio para el progenitor que no le corresponde la custodia de la niña de autos, sin que la misma interfiera con sus horas escolares ni de descanso. En vacaciones escolares, el padre podrá llevarse a su hija previo acuerdo con la madre, en consecuencia podrá compartir con su hija cada 15 días desde el sábado 8:00a.m hasta el domingo a las 6:00p.m, en cuanto a las vacaciones escolares serán compartida de forma equitativa y alternada entre ambos padres, así como lo relacionado a las vacaciones de carnaval, semana santa, en navidad el día 25 desde las 8:00a.m hasta las 6:00p.m, y año nuevo, es decir el primero de cada año desde las 8:00 am hasta las 6:00 pm. El día de su cumpleaños podrá compartir con ellos el fin de semana siguiente a su cumpleaños en las condiciones antes señaladas. En cuanto a las vacaciones, tanto dentro como fuera del país, se regirá por lo establecido en las leyes con competencia en la materia; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano JHON LENON MEDINA RINCON para con su hija JULIET VALENTINA MEDINA TERAN, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a la niña antes referida el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando como base el ofrecimiento hecho por el ciudadano JHON LENON MEDINA RINCON, en el libelo de demanda, fija como pensión alimentaria la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a los ingresos que percibe el referido ciudadano, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, será por cuenta del ciudadano JHON LENON MEDINA RINCON los gastos concernientes a útiles escolares, y el 50% de los siguientes gastos: inscripción del colegio, vestido, medicinas, consultas medicas, juguetes y todos aquellos gastos imprevistos en bienestar de su hija. Para el mes de diciembre, adicional a lo establecido a la pensión de manutención, en cuanto gastos de navidad y año nuevo el progenitor suministrara la cantidad equivalente a UN (01) salario mínimo, que se encuentre vigente para el momento por el ejecutivo nacional, el cual actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 52 CENTIMOS (Bs.2047,52), el cual será entregado a la progenitora de su hija previo acuse de recibo o depositado en una cuenta de ahorros, previamente establecida por ambos progenitores, los primero diez (10) del mes de diciembre de cada año, a los fines de cubrir los gastos de vestimenta y juguetes propios de las fiestas decembrinas. Dicha pensión se incrementará de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
Asimismo, en lo referente a los bienes adquiridos dentro de la relación matrimonial, no hay bienes que declarar, por cuanto no adquirieron bienes de ningún tipo.

IV
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano JHON LENON MEDINA RINCON, en contra de la ciudadana YERIKA MARIA TERAN FERRER, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de Marzo de 2006, como consta en el acta de matrimonio Nº 59.
c) Se condena en costas a la demandada, ciudadana YERIKA MARIA TERAN FERRER, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (30) días del mes de Enero de 2013. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº __________. La Secretaria.-

HRPQ/024