República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano DANIEL DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.079.969, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, padre y representante legal de su hijo DANIEL ENRIQUE DORANTE VALERO, de quince (15) años de edad; asistido por la Defensora Pública Especializada Décima Novena, abogada MARÍA OBERTO, intentó demanda de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de la ciudadana MONICA CECILIA VALERO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.748.547, del mismo domicilio, en relación con el adolescente DANIEL ENRIQUE DORANTE VALERO; manifestando que en fecha 11-05-2010, eL Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, dictó sentencia en el expediente de Obligación de Manutención signado bajo el Nº 16.982, intentado por la ciudadana MONICA CECILIA VALERO MARTÍNEZ, en su contra y a favor de su hijo DANIEL ENRIQUE DORANTE VALERO, declarando lo siguiente: “1) Se fija como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al (31,15%) del salario mínimo, que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 381,07), deducido del sueldo que percibe el demandado como caporal del barrido manual del Instituto Municipal del Ambiente, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1223,34) mensuales. Para el momento en que se demuestre incremente los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención.

Asimismo el progenitor deberá cancelar para el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente al treinta y cinco coma dos por ciento (35,2%) del salario mínimo, lo cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 430,62,), deducibles del bono vacacional. Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a cincuenta y cinco coma nueve por ciento (55,9%) de salario mínimo, que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 683,85), deducibles de lo aguinaldos que perciba el demandado. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubierto de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%). A fin de garantizar las pensiones futuras a favor del adolescente de autos, se ordena retener las pensiones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a trece mil setecientos dieciocho bolívares con 52/100 8Bs. 13.718,52) que para el momento le estarán siendo descontadas en base a la cantidad mensual fijada en el presente fallo.

2. Modificadas las medidas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 mediante sentencia interlocutoria No. 63, de fecha 08 de marzo de 2.010, y ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de marzo de 2.010…”

Que en los actuales momentos se desempeña como Obrero en la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como caporal del barrido manual del Instituto Municipal del Ambiente, por lo que se le dificulta poder cumplir con dicha Obligación de Manutención, asimismo indica que actualmente mantiene una relación amorosa con la ciudadana RAIZA MARÍA PASTRAN GONZÁLEZ, con quien tiene una hija llamada DILENNIS DANIELA DORANTE PASTRAN, por lo que tiene otros gastos que cubrir, y su sueldo no le alcanza para poder cumplir cabalmente con la sentencia de Obligación de Manutención antes mencionada, es decir con el treinta y uno coma quince por ciento (31,15) del salario mínimo, lo cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 07/100 (BF.381,07).-

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2010, ordenando la citación de la demandada, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia y la comparecencia del adolescente de autos a los fines de que manifestara su opinión ante el Juez del Despacho.

En fecha 22 de Octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido del ciudadano DANIEL DORANTE, los emolumentos para practicar la citación de la demandada de autos.

En fecha 01 de Noviembre de 2010, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, siendo entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 10-11-2010.

En fecha 17 de Noviembre de 2010, el alguacil de este Tribunal, ciudadano Ronald González, expuso que se trasladó en diferentes fechas y horas al sector La Limpia, calle 69-B, Edif. Reademaz Calu, piso 5-B, y que no encontró a la ciudadana MONICA CECILIA VALERO MARTÍNEZ, en las diferentes horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de citación.

Mediante diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2010, el ciudadano DANIEL DORANTE, asistido por la Defensora Pública Especializada Décima Novena, abogada MARÍA OBERTO, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada; y en auto de fecha 24 de Noviembre de 2010, el Tribunal proveyó conforme lo solicitado.

Asimismo, en fecha 11 de Enero de 2011, el ciudadano DANIEL DORANTE, asistido por la Defensora Pública Especializada Décima Novena, abogada MARÍA OBERTO, consignó el cartel de citación debidamente publicado en el diario La Verdad; y en auto de fecha 12 de Enero de 2011, se ordenó desglosar y agregar a las actas de este expediente el cuerpo del periódico consignado por la parte actora.

A través de diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2012, se dio por citada tácitamente la ciudadana MONICA CECILIA VALERO MARTÍNEZ.

En fecha 06 de diciembre de 2012, el Tribunal dejó constancia que solo la parte demandante, estuvo presente en el ato de mediación.

Por escrito de fecha 19 de Diciembre de 2012, el ciudadano DANIEL DORANTE, asistido por la Defensora Pública Especializada Décima Novena, abogada MARÍA OBERTO, promovió las pruebas que pretendía hacer valer en el presente Juicio.

En auto de fecha 07 de Enero de 2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, ordenando oficiar al Instituto Municipal de Ambiente.

Mediante auto de fecha 15 de Enero 20013, se difirió al lapso para dictar la sentencia en el presente Juicio por 8 días.

Por último, en diligencia de fecha 22 de Enero de 2013, el ciudadano DANIEL DORANTE, asistido por la Defensora Pública Especializada Décima Novena, abogada MARÍA OBERTO, consignó la constancia de trabajo del demandante, el ciudadano DANIEL DORANTE, donde se indica su capacidad económica.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa procede a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA

En el procedimiento especial de Obligación de Manutención, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe realizarla el demandado al tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis", quedando fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la citación de la parte demandada, ciudadana MONICA CECILIA VALERO MARTÍNEZ, se verificó en fecha 03-12-2012, razón por la cual debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 del referido instrumento jurídico.

En este orden de ideas, la Doctrina Patria ha establecido lo que a continuación se transcribe:

La confesión ficta es aquella cuando se declara confeso a quien no comparece a la contestación de la demanda (Articulo 362, 868 y 887 C.P.C) o a la contestación de la reconvención (artículo 367 C.P.C), o no concurre, habiendo sido citado, a la absolución de posiciones juradas, o perjure o se niegue a contestarlas (artículo 412 C.P.C).

Así las cosas, los aspectos que nos interesan deben ser analizados para concretar cómo opera la confesión ficta. A tal respecto, tomaremos como base el excelente trabajo doctrinal del Dr. Cabrera Romero (2000, N ° 12, pp.7—50) conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:
“…1. Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice a las exigencias de ley (art. 360 C.P.C), que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis que se ha planteado no hay contestación de demanda y por tanto dicha situación afecta su derecho a pruebas, pues, sólo podrá hacerlo sobre los hechos a que se refiere la pretensión del actor.
2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del legislador acerca del significado que contiene el Art. 362 del C.P.C, que dice "si nada probare que le favorezca". El Dr. Cabrera Romero, afirma que este ha sido uno de los aspectos más discutidos en la doctrina venezolana, a tal efecto, existen autores que son defensores de la tesis que probar algo que le favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho.
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho. El primer problema es definir que significado tiene la expresión "en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante". Se puede mirar, en principio, conforme a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que esas causales son parte del alcance de esa expresión. Puesto que, el demandado no tiene chance para impugnar la admisión de la demanda que esté afectada de tales causales, sino en el momento de la contestación mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si no comparece al acto de contestación no podrá oponer las cuestiones previas, le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho…”
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana MONICA CECILIA VALERO MARTÍNEZ, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

II

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN LA DEMANDA


La parte actora, ciudadano DANIEL DORANTE, fundamentó su solicitud presentado los siguientes alegatos: Que en los actuales momentos se desempeña como Obrero en la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como caporal del barrido manual del Instituto Municipal del Ambiente, por lo que se le dificulta poder cumplir con dicha Obligación de Manutención, asimismo indica que actualmente mantiene una relación amorosa con la ciudadana RAIZA MARÍA PASTRAN GONZÁLEZ, con quien tiene una hija llamada DILENNIS DANIELA DORANTE PASTRAN, por lo que tiene otros gastos que cubrir, y su sueldo no le alcanza para poder cumplir cabalmente con la sentencia de Obligación de Manutención antes mencionada, es decir con el treinta y uno coma quince por ciento (31,15) del salario mínimo, lo cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 07/100 (BF.381,07).


III
PRUEBAS DEL ACTOR

- Corre a los folios nueve (09) y diez (10) de este expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento del adolescente y niña DANIEL ENRIQUE DORANTE VALERO y DILENNIS DANIELA DORANTE PASTRAN, expedidas la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la segunda por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre el ciudadano DANIEL DORANTE y el adolescente DANIEL ENRIQUE DORANTE VALERO, por ende la obligación que el adolescente representa para el mismo. En segundo lugar el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos DANIEL DORANTE y RAIZA MARÍA PASTRAN GONZÁLEZ, y la niña DILENNIS DANIELA DORANTE PASTRAN, y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija.
- Corre a los folios del cinco (05) al ocho (08), ambos inclusive del presente expediente, copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 11-05-2010, por el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el expediente de Obligación de Manutención signado bajo el Nº 16.982, intentado por la ciudadana MONICA CECILIA VALERO MARTINEZ, en contra del ciudadano DANIEL DORANTE, y a favor del adolescente DANIEL ENRIQUE DORANTE VALERO, las cuales poseen valor probatorio por ser un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. En dicha sentencia se fijo como pensión de manutención lo siguiente: “…1) Se fija como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al (31,15%) del salario mínimo, que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 381,07), deducido del sueldo que percibe el demandado como caporal del barrido manual del Instituto Municipal del Ambiente, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1223,34) mensuales. Para el momento en que se demuestre incremente los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. Asimismo el progenitor deberá cancelar para el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente al treinta y cinco coma dos por ciento (35,2%) del salario mínimo, lo cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 430,62,), deducibles del bono vacacional. Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a cincuenta y cinco coma nueve por ciento (55,9%) de salario mínimo, que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 683,85), deducibles de lo aguinaldos que perciba el demandado. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubierto de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%). A fin de garantizar las pensiones futuras a favor del adolescente de autos, se ordena retener las pensiones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a trece mil setecientos dieciocho bolívares con 52/100 8Bs. 13.718,52) que para el momento le estarán siendo descontadas en base a la cantidad mensual fijada en el presente fallo... ”.
- Corre a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) de este expediente, copia certificada del registro de nacimiento del niño JORGE LUÍS DORANTE GUTIERREZ, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos DANIEL DORANTE y MAILYN VERONICA GUTIERREZ, y el niño JORGE LUÍS DORANTE GUTIERREZ, y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo.
- Corre al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, constancia de ingreso del Instituto Municipal del Ambiente, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil. De la misma se evidencia que el ciudadano DANIEL DORANTE, devenga un salario mensual de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.047,52).

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

IV

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que las decisiones dictadas en los juicios de alimentos puedes ser revisadas “a instancia de parte” siempre que hayan modificado los supuestos conforme los cuales se dictó la misma. Esta disposición es perfectamente aplicable en el presente caso de que la pensión haya sido fijada por la autoridad judicial competente.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el ciudadano DANIEL DORANTE, alegó y demostró la existencia de otras cargas familiares que debe atender conjuntamente con la del adolescente de autos. Asimismo, es importante destacar que del material probatorio promovido y evacuado en las actas procesales se evidencia que dichas cargas no fueron tomadas en cuenta al momento de fijar la pensión de manutención en la sentencia de fecha 11-05-2010, dictada por el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el expediente de Obligación de Manutención signado bajo el Nº 16982, intentado por la ciudadana MONICA CECILIA VALERO MARTINEZ, en contra del ciudadano DANIEL DORANTE, y a favor del adolescente DANIEL ENRIQUE DORANTE VALERO.

En este sentido, los artículos 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece:
“Artículo 371. Proporcionalidad. Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.

Artículo 373. Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas”.

De dichas normas, se puede determinar que la pensión de manutención obligada a cancelar por el obligado debe ser en la misma proporción en calidad y cantidad entre sus descendientes, debiendo el juez establecer la proporción que le corresponda a cada uno tomando en cuenta el interés superior del niño, niña y adolescentes.

Por lo que en el caso sub-examine se observa que los supuestos conforme los cuales se dictó el anterior fallo han variado debido a las cargas familiares que actualmente debe satisfacer el obligado alimentario, ciudadano DANIEL DORANTE, y a la capacidad económica del mismo, ya que su sueldo actual es de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.2.047,52) mensuales, como caporal del barrido manual del Instituto Municipal del Ambiente; siendo que la pensión fijada en sentencia de fecha 11-05-2010, dictada por el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el expediente de Obligación de Manutención signado bajo el Nº 16982, intentado por la ciudadana MONICA CECILIA VALERO MARTINEZ, en contra del ciudadano DANIEL DORANTE, y a favor del adolescente DANIEL ENRIQUE DORANTE VALERO, es desproporcional entre los beneficiarios alimentarios del ciudadano DANIEL DORANTE, a saber la niña DILENNIS DANIELA DORANTE PASTRAN y el niño JORGE LUÍS DORANTE GUTIERREZ, debiendo éste Juez de conformidad a los ingresos mensuales del demandante establecer una pensión de manutención que satisfaga las necesidades tanto del adolescente de autos como de los niños DILENNIS DANIELA DORANTE PASTRAN y JORGE LUÍS DORANTE GUTIERREZ. Así se declara.-

Asimismo, se insta a la ciudadana MONICA CECILIA VALERO MARTINEZ a colaborar con las necesidades del adolescente de autos, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



V
Material de Orientación Nutricional Alimenticia que Imparte este Tribunal, para Padres y Madres respecto de sus Niños, Niñas y Adolescentes.


De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:

Protección a la Familia
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.
Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?
* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.
* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.
* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.
* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.
* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.
* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.
* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.
COMIDAS EN FAMILIA
Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.
Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.
Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:
• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.
• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.
• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.
ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES
Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.
1. Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.
2. Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.
3. Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.
4. Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.
5. Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.
6. Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.
7. Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.
Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:
• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)
• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)
• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)
CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO
La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.
Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.
NO BATALLEN POR LA COMIDA
Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.
Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:
• Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.
• No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.
• No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.
• No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano DANIEL DORANTE, en contra de la ciudadana MONICA CECILIA VALERO MARTINEZ, en relación con el adolescente DANIEL ENRIQUE DORANTE VALERO, ya identificados. Ahora bien para modificar el monto de la pensión de manutención establecido en sentencia de fecha 11-05-2010, dictada por el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el expediente de Obligación de Manutención signado bajo el Nº 16982; este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades del adolescente de autos, a las cargas familiares y a la capacidad económica del ciudadano DANIEL DORANTE, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente al VEINTE (20%) por ciento del salario mínimo, toda vez que actualmente el obligado alimentario debe cancelar la cantidad equivalente al (31,15%) del salario mínimo, que para el año 2010 ascendía a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 381,07), pero de cancelar en este año 2013 el referido porcentaje, es decir el equivalente al (31,15%) del salario mínimo, debía cancelar la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES(Bs.638,00); por lo que este Juzgador, tal y como se indicó con anterioridad, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente al VEINTE (20%) por ciento del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.2.047,52) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano DANIEL DORANTE es de CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.409,50) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención.
b) Asimismo el progenitor deberá cancelar para el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional a la pensión mensual de manutención el equivalente al VEINTE (20%) por ciento del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.2.047,52) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano DANIEL DORANTE es de CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.409,50) mensuales, deducibles del bono vacacional. Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al VEINTICINCO (25%) por ciento del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.2.047,52) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano DANIEL DORANTE es de QUINIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs.512,00) mensuales, deducibles de lo aguinaldos que perciba el demandado. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubierto de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%).
c) En cuanto a las prestaciones sociales este Juzgador establece que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, a los fines de cubrir pensiones de obligación de manutención futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del ciudadano DANIEL DORANTE; dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión de obligación de manutención aportada por el referido ciudadano al momento de que cese la relación laboral.
d) MODIFICADAS las cantidades fijadas en sentencia de fecha 11-05-2010, dictada por el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el expediente de Obligación de Manutención signado bajo el Nº 16982, intentado por la ciudadana MONICA CECILIA VALERO MARTINEZ, en contra del ciudadano DANIEL DORANTE, y a favor del adolescente DANIEL ENRIQUE DORANTE VALERO, antes identificados.
e) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio 1, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 30 días del mes de Enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria,

Mgs. Angélica Maria Barrios
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 41. La Secretaria.-
HPQ/677*
Exp. 17876.