República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana ANAIS ATENCIO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.564.587, asistido por la Abogada IRMA PUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.172, intentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano ARMANDO SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.621.416, en beneficio de su hija CAMILA SANCHEZ ATENCIO.

A la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION se le dio entrada en fecha (19) de Noviembre de 2012, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho.

En el día de hoy 17 de Diciembre de 2012, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto conciliación tal y como lo establece el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, sin embargo la mediación es el medio mas idóneo para la gestión del conflicto familiar en pro de la protección familiar de conformidad con el articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a realizar en vez de una sesión de conciliación una sesión de mediación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se deja constancia que estuvieron presentes los ciudadanos ARMANDO SANCHEZ y ANAIS ATENCIO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V – 16.621.416 y V – 17.564.587 respectivamente, asistidos el primero por la Abog. YULIBETH ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.808, y la segunda por la Abogada IRMA PUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.172, en beneficio de su hija CAMILA SANCHEZ ATENCIO, en el que acordaron lo siguiente:

ACUERDOS MEDIADOS:

A. El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) en beneficio de su hijo, los cuales serán depositados del 1 al 5 de cada mes, en la cuenta corriente N° 0191-0152-55-1100004560 del Banco Nacional de Crédito de la cual es titular la progenitora.
B. En relación a los gastos de salud, el progenitor es titular de un seguro de HCM del cual es beneficiario el niño de autos; lo que no sea cubierto por dicho seguro será cancelado de por mitad por ambos padres.
C. El padre se compromete a suministrar el 17% de la cantidad de dinero que reciba por concepto de bono vacacional.
D. En relación a los gastos de educación, cuando estos correspondan, el progenitor se compromete a suministrar las cantidades de dinero que deban ser canceladas por concepto de inscripción, mensualidad y útiles escolares, mientras que la progenitora cancelara lo correspondiente al trasporte y los uniformes escolares.
E. En la época decembrina, el progenitor se compromete a suministrar en beneficio de su hijo el 20% de las cantidades que correspondan por concepto de utilidades.
F. Se ordena oficiar a PROUFAM, a los fines de que de se sirvan realizar terapia parental y de orientación a los ciudadanos ARMANDO SANCHEZ y ANAIS ATENCIO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V – 16.621.416 y V – 17.564.587 respectivamente, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos. Asimismo indique si existe algún problema en que la niña CAMILA SANCHEZ ATENCIO, pernocte con su progenitor los días que le corresponde al progenitor.
G. En virtud del presente convenimiento, se ordena Suspender las Medidas de Embargo Provisional decretadas en contra del ciudadano ARMANDO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V – 16.621.416, en fecha 22 de Noviembre de 2012, para lo cual se ordena oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de la Empresa Petróleos de Venezuela, S.A.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 365. Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente
Artículo 375. Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ARMANDO SANCHEZ y ANAIS ATENCIO, celebraron un convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre la Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos ARMANDO SANCHEZ y ANAIS ATENCIO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V – 16.621.416 y V – 17.564.587 respectivamente, asistidos el primero por la Abog. YULIBETH ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.808, y la segunda por la Abogada IRMA PUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.172, en beneficio de su hija CAMILA SANCHEZ ATENCIO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Se ordena oficiar a PROUFAM y a la Empresa Petróleos de Venezuela S.A.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (28) días del mes de Enero de 2.013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria

Mgs. Angélica Barrios

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el N° (223) en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se oficio bajo el N° (370 y 371). La Secretaria.
EXP. 23027
HPQ/437