Exp: 16106

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos solicitud de FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la ciudadana DORIS ESTHELA GONZALEZ GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.101.796, asistida por la Abogada en ejercicio YESMIN VEGA GRANADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.547, en beneficio de los niños, niñas y/o adolescentes RUBEN DARIO Y MARIA DE LOS ANGELES MARIN GONZALEZ, en contra del ciudadano RUBEN DARIO MARIN FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.692.339.

En fecha cinco (05) de Noviembre de 2009, el Tribunal recibió la referida solicitud, ordenando darle entrada, numerarla y formar expediente, asimismo se ordenó la comparecencia del ciudadano RUBEN DARIO MARIN FERNÁNDEZ, antes identificado, y librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

En misma fecha se comisionó al Juzgado de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de realizar la citación al demandado de autos.

En fecha 05 de Noviembre de 2009 se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y en fecha 03 de Diciembre de 2009, se agregó la respectiva boleta por ante la secretaría.

Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2010, la ciudadana DORIS ESTHELA GONZALEZ GRANADO, titular de la cédula de identidad N° 13.101.796, asistida por la Abogada en ejercicio YESMIN VEGA GRANADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.547, reformó los términos de la solicitud presentada ante esta Sala de Juicio.

En fecha 10 de Febrero de 2010, este Tribunal le dio entrada a la anterior REFORMA. En consecuencia este Tribunal ordenó, librar Despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirva practicar la citación al ciudadano RUBEN DARIO MARIN FERNÁNDEZ, para que comparezca al tercer (3er) día siguiente a la constancia en actas de la citación practicada. Asimismo se le ordena estar presenta en la sala de Despacho el mismo día a las Nueve de la mañana (09:00 a.m) con la finalidad de conocer su opinión al respecto de la presente Modificación de Guarda. Este Tribunal ordenó la comparecencia de los niños, niñas y/o adolescentes RUBEN DARIO y MARIA DE LOS ANGELES MARIN GONZALEZ.

En fecha 20 de Enero de 2010, se notifico a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y en fecha 11 de Marzo de 2010 se agregó la respectiva boleta por ante la secretaría.

En fecha 18 de Marzo de 2010, se recibieron resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá, siendo cumplida la comisión que fuere conferida.

Mediante diligencia de fecha 06 de Abril de 2010, el ciudadano RUBEN DARIO MARIN FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.692.339, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EVANAN FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.289, solicitó a este Tribunal se agregue en autos su comparecencia para la realización de una audiencia conciliatoria.

En fecha 12 de abril de 2010, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de que se encontró presente la ciudadana DORIS ESTHELA GONZALEZ GRANADO, plenamente identificada, asistida por la Abogada en ejercicio YESMIN VEGA GRANADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.547; no estando presente el demandado de autos, ni por sí, ni por representante judicial.

En fecha 12 de Abril de 2010, el ciudadano RUBEN DARIO MARIN FERNÁNDEZ, plenamente identificado en actas, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio JESSICA YBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.149, confirió Poder APUD-ACTA, a los abogados en ejercicio JESSICA YBARRA, CARLA LOPEZ, EVANAN FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 127.149, 120.244 y 117.289; a los efectos correspondientes en la presente causa.

En misma fecha el ciudadano RUBEN DARIO MARIN FERNÁNDEZ, plenamente identificado, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio JESSICA YBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.149, presentó Escrito de Contestación de la Demanda.

Mediante diligencia de fecha 12 de Abril de 2010, la ciudadana DORIS ESTHELA GONZALEZ GRANADO, plenamente identificada, asistida por la Abogada en ejercicio YESMIN VEGA GRANADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.547, confirió Poder APUD-ACTA, a los abogados en ejercicio YESMIN VEGA GRANADO y JULIO UZCATEGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 68.547 y 51.597, para los efectos correspondientes en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 14 de Abril de 2010, la Abogada en ejercicio Jessica Ybarra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.149, actuando bajo el carácter que consta en actas, solicitó a este Tribunal se sirva fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia conciliatoria en la presente causa.

En fecha 14 de Abril de 2010, la parte demandante presentó Escrito de Promoción de Pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 21 de abril de 2010, este Tribunal ADMITE las pruebas contenidas en el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante en fecha 14 de Abril de 2010; y en consecuencia comisionó al Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la evacuación de las pruebas testimoniales.

En fecha 26 de Abril de 2010, la Abogado en ejercicio JESSICA YBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.149, actuando bajo el carácter que consta en actas, presento escrito de Promoción de Pruebas en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 20 de Mayo de 2010, la la Abogado en ejercicio JESSICA YBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.149, actuando bajo el carácter que consta en actas, solicitó a este Tribunal se sirva pronunciarse sobre la admisión de las pruebas contenidas en el escrito presentado por la parte demandada en fecha 26 de Abril de 2010, y asimismo sobre la solicitud de celebración de un nuevo acto conciliatorio entre las partes intervinientes en la presente causa.

Por auto de fecha 01 de Junio de 2010, este Tribunal ADMITE las pruebas contenidas en el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada en fecha 14 de Abril de 2010, y en consecuencia se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para la evacuación de las pruebas testimoniales; asimismo para la evacuación de las pruebas de informes, este Tribunal ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en el sentido de que se sirvan practicar una evaluación psicológica a la niña MARIA DE LOS ANGELES MARIN GONZALEZ y el Adolescente RUBEN DARIO MARIN GONZALEZ, igualmente se sirvan praticar un informe social en el lugar donde viven la ciudadana DORIS ESTHELA GONZALEZ GRANADO, así como en el hogar del ciudadano RUBEN DARIO MARIN FERNÁNDEZ. Asimismo se ordenó oficiar a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público Con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirvan remitir a este Juzgado copia certificada del expediente N° 24-F29-1486-09; igualmente oficiar a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a fin de que se sirvan remitir a este Juzgado copia certificada del expediente N° F20-1168-09.

En fecha 08 de Julio de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referentes a las comisión que le fuera conferida.

En fecha 15 de Julio de 2010, se dejó constancia de haberse escuchado la opinión del adolescente RUBEN DARIO MARIN GONZALEZ, de catorce (14) años de edad, a los efectos correspondientes en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 15 de Julio de 2010, la ciudadana DORIS ESTHELA GONZALEZ GRANADO, plenamente identificada, asistida por la Abogada en ejercicio YESMIN VEGA GRANADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.547; INFORMÓ a este Tribunal que su hijo RUBEN DARIO MARIN GONZALES, de manera VOLUNTARIA decidió irse a vivir de nuevo con su progenitora, habitando actualmente en el hogar de su madre.

En fecha 20 de Septiembre de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referentes a las comisión que le fuera conferida.

En misma fecha se recibió Informe Técnico Integral, relativo a los hermanos MARIN GONZALEZ, provenientes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.

Por auto de fecha 22 de Octubre de 2010 este Tribunal ordenó Oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal a fin de que se sirvan realizar informe social donde se demuestren las condiciones socio-económicas y físicas ambientales donde reside la ciudadana DORIS ESTHELA GONZALEZ GRANADO, de igual manera, realizar evaluación psicológica ciudadana y al adolescente RUBEN DARIO MARIN GONZALEZ.

Mediante diligencia de fecha 20 de Diciembre de 2010, la ciudadana DORIS ESTHELA GONZALEZ GRANADO, plenamente identificada, asistida por la Abogada en ejercicio YESMIN VEGA GRANADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.547; solicitó sea escuchada la opinión de la niña MARIA ANGELICA MARIN GONZALEZ.

Por auto de fecha 11 de Enero de 2011 este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 11 de Enero de 2011; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA intentado por la ciudadana DORIS ESTHELA GONZALEZ GRANADO, titular de la cédula de identidad N° 13.101.796, asistida por la Abogada en ejercicio YESMIN VEGA GRANADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.547, en beneficio de los niños, niñas y/o adolescentes RUBEN DARIO Y MARIA DE LOS ANGELES MARIN GONZALEZ, en contra del ciudadano RUBEN DARIO MARIN FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.692.339.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.


Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de 2013. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria.

Mgs. Angélica Maria Barrios

En horas de despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No 219 .La Secretaria.
HRPQ/721*