República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal Nº 01


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, Abogada NOREILYS CABARCAS, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos KENNIEL COLINA y KATERINE VILLASMIL, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 14.525.962 y 15.945.292 respectivamente, quienes acudieron por ante la mencionada Intendencia, en fecha 19 de Septiembre de 2006, en beneficio de la niña KRISELYS DARIANA COLINA VILLASMIL, de la siguiente forma:
• El ciudadano KENNIEL COLINA, se comprometió a fijar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.00) semanales por concepto de obligación alimentaria, a favor de su hija antes identificada, la cual comenzó a suministrar a partir del día 30 de septiembre del 2006, mediante recibo firmado por la progenitora como señal de su cumplimiento alimentario.
• Asimismo, a partir de ese momento y en lo sucesivo, el progenitor se comprometió a cubrir todos los gastos extras tales como: asistencia médica, medicinas, vestuario, y otros.
• De igual forma será para la época escolar con lo correspondiente a inscripción, útiles escolares y uniformes.
• Para la época decembrina el progenitor aportará el vestuario y juguetes.
• La cantidad aquí estipulada, podrá ser reajustada de manera automática y proporcional sobre las bases de las necesidades e intereses de la niña, y la capacidad económica del obligado tomando en consideración la tasa de inflación fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 21-09-2006, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido convenimiento.

En fecha 22-09-2006, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y en auto por separado se resolverá lo conducente.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 26-10-2006, se declaró Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos KENNIEL COLINA y KATERINE VILLASMIL antes identificados, en beneficio de la niña KRISELYS DARIANA COLINA VILLASMIL, en fecha 19 de Septiembre de 2006, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y aprobando y homologando el referido convenimiento.

En fecha 08-08-2011, la ciudadana KATERINE VILLASMIL, asistida por la Defensora Pública, abogada Viviam Montilla, señalando que el progenitor se encuentra incumpliendo con el acuerdo celebrado y homologado por este Tribunal, adeudando a dicha fecha la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.9.600,00), los cuales corresponden a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, más la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) por concepto del cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por vestimenta y juguetes en la época decembrina, por lo que solicitó la ejecución voluntaria.

Luego por auto de fecha 09-08-2011, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano KENNIEL COLINA, concediéndole un plazo de cinco días de Despacho para que cumpla voluntariamente con el convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19-07-2012, la ciudadana KATERINE VILLASMIL, asistida por la abogada en ejercicio Karina Paz Silva, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio Rafael Torres y Karina Paz.

En diligencia por separado de lamisca fecha, la abogada en ejercicio Karina Paz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana KATERINE VILLASMIL, manifestó que el ciudadano KENNIEL COLINA se encuentra incumpliendo el convenimiento celebrado por las partes en fecha 20-09-2006, con relación a la fijación de pensión, hasta la fecha adeudando la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) correspondiente al pago de cincuenta bolívares (Bs.50,00) semanales, que debió cancelar a partir del 30-09-2006, mas la cantidad del cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras (medicamentos, vestuario, juguetes, entre otros) generados por la adolescente, por lo que solicitó la ejecución voluntaria.

Luego por auto de fecha 26-07-2012, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano KENNIEL COLINA, concediéndole un plazo de cinco días de Despacho para que cumpla voluntariamente con el convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26-11-2012, se dio por notificado el ciudadano KENNIEL COLINA, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 27-11-2012.

En fecha 10-01-2013, la abogada en ejercicio Karina Paz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana KATERINE VILLASMIL, expone que por cuanto se encuentra vencido el plazo otorgado por el Tribunal para el cumplimiento voluntario, solicita la ejecución forzosa.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del ciudadano KENNIEL COLINA, ya que no hay constancia del cumplimiento de su obligación de manutención, respecto de su hija, la adolescente KRISELYS DARIANA COLINA VILLASMIL; por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa lo establecido en la sentencia de fecha 26-10-2006, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de la adolescente KRISELYS DARIANA COLINA VILLASMIL

En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano YOENDRY NEGRON, se comprometió a entregar la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs.50,00) semanales, la cual comenzaría a suministrar a partir del 30-09-2006, mediante recibo firmado por la progenitora.
Asimismo, el progenitor se comprometió a cubrir todos los gastos extras, asistencia médica, medicinas, vestuario y otros; así como para la época escolar con lo correspondiente a inscripción, útiles escolares y uniformes. Para la época decembrina el progenitor aportaría el vestuario y juguetes.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano KENNIEL COLINA, fue notificado en fecha 26-11-2012, y agregada la boleta de notificación a las actas de este expediente en fecha 27-11-2012, donde se le notifica al demandado del auto de fecha 26-07-2012, para que cumpliera voluntariamente con lo establecido en la sentencia ut supra, y se puede evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado las pensiones de manutención adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la abogada en ejercicio Karina Paz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana KATERINE VILLASMIL, en fecha 10-01-2013, donde solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento con relación a la obligación de manutención de conformidad con los artículos 525 y 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, de conformidad con dichos artículos, ordena la ejecución forzosa.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs.18.424,00), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano KENNIEL COLINA.

En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas desde el 30 de septiembre de 2006, los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, y la tercera semana del mes de Enero 2013, lo cual suma un total de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.16.450,00); más la cantidad de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.1.974,00) correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs.18.424,00).

Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 26-10-2006, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de la adolescente KRISELYS DARIANA COLINA VILLASMIL; lo que significa que la cantidad a retener es de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.50,00) semanales; dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00) hasta alcanzar la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs.18.424,00), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

Por último se insta a la ciudadana KATERINE VILLASMIL, a que consigne las facturas correspondientes a los pagos que ella efectuare en relación a los conceptos distintos a los aquí calculado, a fin de calcular lo adeudado por el ciudadano KENNIEL COLINA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Poner en estado de ejecución forzosa el acuerdo celebrado en fecha 19-09-2006, por los ciudadanos KENNIEL COLINA y KATERINE VILLASMIL, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 26-10-2006, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de la adolescente KRISELYS DARIANA COLINA VILLASMIL.
2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 26-10-2006, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de la adolescente KRISELYS DARIANA COLINA VILLASMIL; lo que significa que la cantidad a retener es de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.50,00) semanales; dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00) hasta alcanzar la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs.18.424,00), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.
En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas desde el 30 de septiembre de 2006, los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, y la tercera semana del mes de Enero 2013, lo cual suma un total de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.16.450,00); más la cantidad de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.1.974,00) correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs.18.424,00).
• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sólo se reciben cheques Martes y Jueves.-
• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
• Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
3°) INSTA a la ciudadana KATERINE VILLASMIL, a que consigne las facturas correspondientes a los pagos que ella efectuare en relación a los conceptos distintos a los aquí calculado, a fin de calcular lo adeudado por el ciudadano KENNIEL COLINA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de Enero de 2.013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,

Mgs. Angélica maría Barrios

En la misma fecha se publicó en horas de despacho el presente fallo bajo el Nº 200, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año, y se oficio bajo el Nº 343. La Secretaria.-
Exp.9283