Exp 22833





República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.22833, demanda contentiva de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MARIELA DEL VALLE RIOS FERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.825.992, asistida por el Abogado en ejercicio ERWIN BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.38.100, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE MOLERO NUÑEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.506.505, en beneficio del adolescente y niños DIEGO ARMANDO, CLAUDIA PAOLA y JUAN PABLO MOLERO RIOS, de quince (15) años, diez (10) años y seis (06) años de edad respectivamente, manifestando que a partir del mes de Mayo del año 2008, el ciudadano antes mencionado dejó de cumplir totalmente con sus obligaciones de ayuda en la manutención de sus hijos, desentendiéndose completamente de sus deberes del hogar, fecha desde la cual no ha cumplido de manera alguna con la alimentación, necesidades básicas para sus tres hijos, incumpliendo con el pago de los servicios, compra de útiles, uniformes, pago de las mensualidades para los colegios, inscripciones, matrículas, viéndose su persona en la obligación de costar sola las medicinas, los tratamientos médicos de emergencia, transporte.

Continuó alegando la parte actora, que dicha situación se ha traducido en una inasistencia absoluta de parte del ciudadano NELSON ENRIQUE MOLERO NUÑEZ, ya que a pesar que se encuentra en total y absoluto conocimiento de la situación y de todas las consecuencias que esto acarrea, el mismo se ha hecho los oídos sordos, se ha desentendido completamente de la situación, tanto moral como económicamente, y fue a partir del día 21 de Julio de 2012 que abandonó el hogar como consecuencia de un incidente grave de violencia y maltrato hacia su persona, el cual quedó evidenciado suficientemente ante los organismos competentes, razón por la cual demanda el pago de todas y cada una de las cantidades que por concepto de alimentación, vestido, matrículas de colegios, uniformes, lista escolar, y demás gastos que a la fecha ha cubierto, tomando incluso compromisos de préstamo de dinero para poder sufragar todas y cada una de las obligaciones que unilateralmente ha asumido, solicitando sea establecido el monto sobre cantidades fijas, claras, de las cuales sean beneficiarios sus hijos; y cumpla voluntariamente o en su defecto a ello sea obligado por el Tribunal al pago de las manutenciones atrasadas y todas las obligaciones que ha cubierto unilateralmente, desde el mes de Mayo de 2008 hasta la fecha de la admisión de la presente demanda.

Asimismo, la ciudadana antes mencionada procedió a consignar escrito de solicitud de medidas.

En fecha 26 de Octubre de 2012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Fijación de la Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano NELSON ENRIQUE MOLERO, a los fines que compareciera al tercer (3er) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, advirtiéndole que en caso de no llegar a un arreglo debía de contestar la demanda incoada en su contra el mismo día. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual manera, el Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente y otorgarle la misma numeración de la pieza principal, al escrito de solicitud de medidas.

En fecha 01 de Noviembre de 2012, el Tribunal decretó medida provisional de embargo sobre el cuarenta (40%) por ciento del sueldo que perciba el ciudadano NELSON ENRIQUE MOLERO NUÑEZ como empleado del Liceo Jesús Enrique Lossada, Municipio Escolar Maracaibo 3, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación; sobre el cuarenta (40%) por bonos de transferencias, comisiones, vacaciones o bono vacacional, aguinaldos y cualquier otro concepto que reciba con la ocasión de trabajo; sobre el cuarenta (40%) de cualquier cantidad que pudiera corresponderle al ciudadano NELSON ENRIQUE MOLERO NUÑEZ, en su relación laboral y sobre el cuarenta (40%) por ciento sobre prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso que le puedan corresponder al obligado de autos, en caso de retiro voluntario, despido o cualquier situación que de por terminada la elación laboral.

En fecha 26 de Noviembre de 2012, el Alguacil natural de este Juzgado, realizó exposición dejando constancia de haber recibido de la parte actora, los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado de autos.

En fecha 07 de Diciembre de 2012, se citó al ciudadano NELSON ENRIQUE MOLERO y en fecha 10 de Diciembre de 2012, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 17 de Diciembre de 2012, el ciudadano NELSON ENRIQUE MOLERO NUÑEZ, confirió Poder Apud-Acta a la ciudadana LORENA INES VERA ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.49.349.

En fecha 27 de Noviembre de 2012, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 17 de Diciembre de 2012, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 19 de Diciembre de 2012, el Tribunal siendo el día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes del presente juicio, se dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanos MARIELA DEL VALLE RIOS FERNANDEZ y NELSON ENRIQUE MOLERO NUÑEZ, antes identificados, asistida la primera por el Abogado en ejercicio ERWIN BRCHO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.100 y el segundo por la Abogada en ejercicio LORENA VERA ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.349, en beneficio de los niños DIEGO ARMANDO, CLAUDIA PAOLA y JUAN PABLO MOLERO RIOS, quienes no llegaron a acuerdo alguno. No obstante a ello, se dejó constancia que el ciudadano NELSON ENRIQUE MOLERO NUÑEZ, manifestó que tenía un ingreso mensual aproximado de Bs. 4.100,00 y que adicional a los tres hijos beneficiarios del presente juicio, tenías dos hijos de los cuales uno es un niño especial.

En la misma fecha, el ciudadano NELSON ENRIQUE MOLERO NUÑEZ, consignó escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra.

El mismo día, la ciudadana MARIELA DEL VALLE RIOS FERNANDEZ, confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio ERWIN BRACHO VARGAS y JUAN CARLOS VELANDRIA CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.100 y 37.909 respectivamente.

En fecha 08 de Enero de 2013, el ciudadano NELSON ENRIQUE MOLERO NUÑEZ, asistido por la Abogada en ejercicio LORENA VERA DE LABARCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.349, consignó escrito de promoción de las pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio.

En fecha 14 de Enero de 2013, el Tribunal admitió las pruebas que fueron promovidas en el escrito de fecha 08 de Enero de 2013, y en consecuencia, con relación a las pruebas documentales, las mismas se ordenaron agregar a las actas que conforman el expediente de marras. Respecto a las pruebas de informe, el Tribunal ordenó oficiar al Banco Occidental de Descuento, al Ministerio del Poder Popular para la Educación, al SINACOE y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), todo ello a los fines solicitados.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Fijación de Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DEL PRESENTE JUICIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES

- Facturas emitidas por los siguientes establecimientos comerciales: Víveres D’cándido, C.A, La Nueva Nacho, C.A, Librería Europa Costa Verde, C.A, Librería Europa Lago Mall, C.A, Zapatería Wendys Zona Norte, C.A, Leon Cohen, C.A, Tiendas Gio Gio, C.A, Leathers World, C.A, Texcoven, S.A, KOALA, C.A, Corporación SKM 22, C.A, Distribuidora 4014, C.A, Retail Occidente, C.A, y por el Centro Clínico Materno Pediátrico del Zulia, C.A, las cuales carecen de valor probatorio en razón de constituir instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Facturas emitidas a nombre de la ciudadana MARIELA DEL VALLE RIOS FERNANDEZ, por concepto de compra de uniformes escolares, las cuales carecen de valor probatorio por constituir instrumentos privados emanados de un tercero y no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Comprobantes de transacciones bancarias realizadas a través de la página web www.bodinternet.com, de las cuales se evidencian las erogaciones realizadas por la ciudadana MARIELA DEL VALLE RIOS FERNANDEZ, por concepto de pago de servicios públicos. De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 4 del Decreto Ley de Mensajes de Datos y Firma Electrónica (2001), la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas; razón por la cual dichos comprobantes tienen valor probatorio en virtud de no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Recibo de pago emitido por la ciudadana MARIELA DEL VALLE RIOS FERNANDEZ, a nombre de la ciudadana YULIMAR VALERO, por concepto de pago de las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana antes mencionada en su carácter de trabajadora doméstica, el cual carece de valor probatorio por constituir instrumento privado emanado de un tercero y no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Constancia emitida por la Licenciada Alvis Olazábal, en su carácter de Directora de la Unidad Educativa Antonio Herrera Toro, a través de la cual se hizo constar que la ciudadana MARIELA DEL VALLE RIOS FERNANDEZ, es la responsable del pago puntual de las mensualidades y todo lo relacionado con sus representados en dicha institución. La misma carece de valor probatorio en razón de constituir instrumento probatorio y no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada del acta de matrimonio No. 550, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se evidencia que los ciudadanos NELSON ENRIQUE MOLERO NUÑEZ y MARIELA DEL VALLE RIOS FERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 687, 238 y 1322, expedidas por las Jefaturas Civiles de la Parroquia Santa Lucía, Cristo de Aranza y Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondientes al adolescente y a los niños DIEGO ARMANDO, CLAUDIA PAOLA y JUAN PABLO MOLERO RIOS respectivamente, de las cuales se evidencia el vínculo filial existente entre los menores de edad antes mencionados y las partes del presente juicio. Las mismas poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Constancia emitida por el Director del Liceo Nocturno Jesús Enrique Lossada del Municipio Escolar Maracaibo 3, a través de la cual se hizo constar que el ciudadano NELSON ENRIQUE MOLERO NUÑEZ, cumple funciones en dicha institución desde el día 16 de Enero de 1988, devengando un saldo mensual equivalente a Bs. 2856,14. La misma carece de valor probatorio en razón de constituir instrumento privado emanado de un tercero y no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Resúmenes de pago correspondientes a las quincenas 22 y 23 del ciudadano NELSON ENRIQUE MOLERO NUÑEZ, extraídas del portal web del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de los cuales se evidencian las cantidades de dinero que percibe el prenombrado ciudadano quincenalmente. De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 4 del Decreto Ley de Mensajes de Datos y Firma Electrónica (2001), la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas; razón por la cual dichos comprobantes tienen valor probatorio en virtud de no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES

- Copia certificada del acta de nacimiento No. 1346 y 803, expedidas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Centro Clínico Materno Pediátrico del Zulia, correspondientes a la niñas MARY CARMEN MOLERO PIRELA y ANGELINA PAOLA MOLERO PIRELA, de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre el ciudadano NELSON ENRIQUE MOLERO NUÑEZ y la niña antes mencionadas. La misma posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Informe psicológico correspondiente a la niña MARY CARMEN MOLERO PIRELA, emitido por la Psicólogo Andreina Castro Morales, adscrita a la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas de Maracaibo, el cual carece de valor probatorio en razón de constituir instrumento privado emanado de un tercero y no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia Certificada del Registro Constitutivo y siguientes actas de Asamblea de Propietarios de la Unidad Educativa Dr. Manuel Nuñez Tovar, C.A, emitidas por el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, de la cual se evidencia el carácter de socio de los ciudadanos MARIELA DEL VALLE RIOS FERNANDEZ y NELSON ENRIQUE MOLERO NUÑEZ, así como las acciones correspondientes a cada uno. Las mismas poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Copia fotostática de los estados de cuentas, emitidos por el Banco Occidental de Descuento (B.O.D), correspondiente a la cuentas bancarias Nos. 116-0140-52-00100730729 y 0116-0140-511140001674, cuyo titular es el ciudadano NELSON ENRIQUE MOLERO NUÑEZ, de los cuales se evidencia las transferencias realizadas por el prenombrado ciudadano por concepto de alquiler y pago de servicios públicos. Asimismo, se evidencia los pagos de nómina que son efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Poseen valor probatorio en razón de no haber sido impugnados por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Facturas emitidas por los establecimientos comerciales Génesis Wear, C.A, Deportivos 2000, C.A, Chinita Sport, las cuales carecen de valor probatorio en razón de constituir instrumentos privados emanados de un tercero y no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Copias fotostáticas de los estados de cuenta de la tarjeta de crédito cuyo titular es el ciudadano NELSON ENRIQUE MOLERO NUÑEZ, de los cuales se evidencia los consumos hechos por la ciudadana MARIELA DEL VALLE RIOS FERNANDEZ en la ciudad de Mérida. Los mismos poseen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia fotostática del documento suscrito entre Banesco Banco Universal, S.A y los ciudadanos NELSON ENRIQUE MOLERO NUÑEZ y MARIELA DEL VALLE RIOS FERNANDEZ, del cual se evidencia la constitución de una Hipoteca Legal Habitacional a favor de la referida Entidad Bancaria, respecto al inmueble distinguido con el No. 19B-56, ubicado en la calle 115 del Barrio 23 de Enero, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; inmueble este que sirve de residencia en los actuales momentos de los menores de edad de autos y de la prenombrada ciudadana. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Recibos de transferencias electrónicas bancarias realizada a través de los portales web www.banesconline.com y www.bodinternet.com, del cual se evidencia las cantidades de dinero que por concepto de alquiler y pago de servicios públicos, cancela el ciudadano NELSON ENRIQUE MOLERO NUÑEZ. De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 4 del Decreto Ley de Mensajes de Datos y Firma Electrónica (2001), la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas; razón por la cual dichos comprobantes tienen valor probatorio en virtud de no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia fotostática del prospecto de costo de la matrícula escolar de la Unidad Educativa Dr. MANUEL NUÑEZ TOVAR, C.A, del cual se evidencia las cantidades de dinero que por concepto de mensualidad deberán cancelar los padres y representantes. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LA FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EN BENEFICIO DEL ADOLESCENTE Y NIÑOS DE AUTOS

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado están interesados en que los deudores de la misma, la proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.22833, contentivo de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, observa este Juzgador, que la parte actora, ciudadana MARIELA DEL VALLE RIOS FERNANDEZ, demandó al ciudadano NELSON ENRIQUE MOLERO NUÑEZ, manifestando que a partir del mes de Mayo del año 2008, el ciudadano antes mencionado dejó de cumplir totalmente con sus obligaciones de ayuda en la manutención de sus hijos, desentendiéndose completamente de sus deberes del hogar, fecha desde la cual no ha cumplido de manera alguna con la alimentación, necesidades básicas para sus tres hijos, incumpliendo con el pago de los servicios, compra de útiles, uniformes, pago de las mensualidades para los colegios, inscripciones, matrículas, viéndose su persona en la obligación de costar sola las medicinas, los tratamientos médicos de emergencia, transporte.

Continuó alegando la parte actora, que dicha situación se ha traducido en una inasistencia absoluta de parte del ciudadano NELSON ENRIQUE MOLERO NUÑEZ, ya que a pesar que se encuentra en total y absoluto conocimiento de la situación y de todas las consecuencias que esto acarrea, el mismo se ha hecho los oídos sordos, se ha desentendido completamente de la situación, tanto moral como económicamente, y fue a partir del día 21 de Julio de 2012 que abandonó el hogar como consecuencia de un incidente grave de violencia y maltrato hacia su persona, el cual quedó evidenciado suficientemente ante los organismos competentes, razón por la cual demanda el pago de todas y cada una de las cantidades que por concepto de alimentación, vestido, matrículas de colegios, uniformes, lista escolar, y demás gastos que a la fecha ha cubierto, tomando incluso compromisos de préstamo de dinero para poder sufragar todas y cada una de las obligaciones que unilateralmente ha asumido, solicitando sea establecido el monto sobre cantidades fijas, claras, de las cuales sean beneficiarios sus hijos; y cumpla voluntariamente o en su defecto a ello sea obligado por el Tribunal al pago de las manutenciones atrasadas y todas las obligaciones que ha cubierto unilateralmente, desde el mes de Mayo de 2008 hasta la fecha de la admisión de la presente demanda.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones: En primer lugar, teniendo en cuenta la legitimación activa para la solicitud de la fijación de la obligación de manutención, el artículo 378 de la Ley in comento establece que puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce (12) años o más, por el padre o la madre, por quien ejerza la representación, por los ascendientes, por los parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, es menester acotar por parte de este Juzgador, que revisadas como han sido las actas procesales y valorados los instrumentos probatorios que fueron promovidos en la oportunidad procesal correspondiente, la custodia del adolescente y niños DIEGO ARMANDO, CLAUDIA PAOLA y JUAN PABLO MOLERO RIOS, es ejercida por la parte actora, ciudadana MARIELA DEL VALLE RIOS FERNANDEZ, razón por la cual y ello atendiendo a la práctica jurídica, el ciudadano NELSON ENRIQUE MOLERO NUÑEZ, resulta ser el progenitor sobre el cual recae la obligación de suministrar las cantidades que por manutención se fijen en sentencia.

En segundo lugar, es de destacar que la reclamante de autos pretende no solo la fijación de la cantidades que por concepto de manutención debe suministrar el ciudadano NELSON ENRIQUE MOLERO NUÑEZ a sus hijos, sino también el pago de las manutenciones atrasadas y todas las obligaciones que ha cubierto unilateralmente, desde el mes de Mayo de 2008 hasta la fecha de la admisión de la presente demanda. Respecto a este particular, resulta de suma importancia aclarar que la presente demanda incoada por la ciudadana MARIELA DEL VALLE RIOS FERNANDEZ, fue admitida mediante auto de fecha 26 de Octubre 2012 como Obligación de Manutención y no como cumplimiento de la Obligación de Manutención; de manera que la labor de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional constituye determinar los montos que por concepto de pensión mensual, educación, salud y pensión decembrina deberá aportar el prenombrado ciudadano.

Aunado a ello, y sin perjuicio alguno de lo antes expuesto, ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el establecer que entre los supuestos necesarios que deben estar cubiertos para que prospere la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, se encuentra el referido a que los montos de dineros adeudados que se reclaman, hayan sido previamente fijados. Así las cosas, el autor Raúl Sojo Bianco, sostiene que el fundamento de este criterio se encuentra en que quién teniendo derecho a alimentos no los ha reclamado y ha podido vivir sin ellos, no puede pretender ser socorrido sobre un tiempo que ya pasó, lo que no quiere significar una renuncia a su derecho, sino que el estado de necesidad como premisa fundamental para establecer la obligación de manutención no se había presentado, sino hasta ahora que se reclama.

Por ello, se reitera que uno de los caracteres de la obligación de manutención es que la misma es irretroactiva, ya que no se puede pretender la satisfacción de una supuesta necesidad habida en un tiempo pasado y que en su momento no fue reclamada. Además la obligación de manutención no puede ser objeto de enriquecimiento, de allí que el punto de partida para exigir el cumplimiento del pago correspondiente por concepto de obligación de manutención, se determina desde el momento en que el Tribunal verifica que se encuentran satisfechos los extremos legales e imparte su aprobación al convenimiento del obligado o éste es condenado judicialmente a cumplir con dicha obligación.

En tal sentido, se debe puntualizar que de un breve análisis a las actuaciones que cursan en el presente procedimiento, no se encontró en las mismas, decisión judicial o convenimiento homologado entre las partes, con anterioridad a la presente demanda, con lo que se pudiera comprobar que el ciudadano NELSON ENRIQUE MOLERO NUÑEZ hubiera sido condenado ó en su defecto convenido de mutuo acuerdo con la demandante en suministrarle a sus hijos un monto mensual por concepto de Obligación de Manutención, por lo que mal puede pretender la parte demandante, solicitar el pago de una cantidad de dinero que no fue establecida con anterioridad, precisión esencial para que pueda originarse el pago de pensiones atrasadas; y al no estar comprobado el mismo, dicha pretensión debe ser desestimada.

En tercer lugar, en lo que a la fijación de la manutención se refiere, debe puntualizarse que la parte actora logró demostrar la capacidad económica del ciudadano NELSON ENRIQUE MOLERO NUÑEZ, como empleado del Ministerio del Poder Popular para la Educación. No obstante, el día de la celebración del acto conciliatorio entre las partes del presente juicio, el obligado de autos manifestó que su sueldo mensual era aproximadamente Bs. 4100 Bolívares, capacidad económica esta que es superior a la demostrada por la reclamante, razón por la cual al momento de proceder a fijar dichos montos por concepto de manutención, se hará tomando en cuenta la cifra señalada.

Con relación a las cargas familiares inherentes al ciudadano NELSON ENRIQUE MOLERO NUÑEZ, el mismo logró demostrar que adicional al adolescente y a las dos niños de autos, era progenitor de las niñas ANGELINA PAOLA y MARY DEL CARMEN MOLERO PIRELA, tal y como se evidencia de las actas de nacimiento que corren insertas en el expediente de marras. Así entonces, una vez que se proceda a la fijación de los montos, las dos niñas antes mencionadas serán tomadas en cuenta como carga familiar del ciudadano NELSON ENRIQUE MOLERO NUÑEZ.

Finalmente, debe este Juzgador, en aras de garantizarle al adolescente y niños DIEGO ARMANDO, CLAUDIA PAOLA y JUAN PABLO MOLERO RIOS, los derechos inherentes a su persona, establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomará en cuenta la capacidad económica de las partes, el Principio del Interés Superior del Niño, las necesidades de los prenombrados niños, así como las cargas inherentes al obligado de autos; concluyendo que la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

Por otro lado, se insta a la ciudadana MARIELA DEL VALLE RIOS FERNANDEZ a que colabore con las necesidades del adolescente y niños de autos, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual manera, y retomando lo referente a la Obligación de Manutención, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este Tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:
Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.
Declaración Universal de los Derechos humanos

Artículo 16

1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Artículo 17

1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Artículo 18

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Artículo 19

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Declaración De Ginebra
(Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)
Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:
1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.
II
Material de Orientación Nutricional Alimenticia que Imparte este Tribunal, para Padres y Madres respecto de sus Niños, Niñas y Adolescentes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:

Protección a la Familia
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?
* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.
* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.
* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.
* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.
* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.
* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.
* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.
COMIDAS EN FAMILIA
Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.
Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.
Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:
• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.
• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.
• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.
ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES
Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.
• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.
• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.
• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.
• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.
• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.
• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.
• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.
Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:
• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)
• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)
• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)
CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO
La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.
Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.
NO BATALLEN POR LA COMIDA
Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.
Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:
• Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.
• No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.
• No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.
• No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana MARIELA DEL VALLE RIOS FERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.825.992, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE MOLERO NUÑEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.506.505, y en beneficio del adolescente y niños DIEGO ARMANDO, CLAUDIA PAOLA y JUAN PABLO MOLERO RIOS respectivamente, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a la capacidad económica de las partes, al Principio del Interés Superior del Niño, a las necesidades del adolescente y niños de autos y a las cargas familiares inherentes al prenombrado ciudadano; fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 85,81% del Salario Mínimo Nacional actual, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.2047,51) lo que quiere decir que el ciudadano NELSON ENRIQUE MOLERO NUÑEZ deberá pagar la cantidad mensual equivalente a UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.1757,14). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación y de salud, los mismos serán cancelados de por mitad por ambos progenitores. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente a un (01) Salario Mínimo más el 95,35% de otro, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.2047,51) lo que quiere decir que el ciudadano NELSON ENRIQUE MOLERO NUÑEZ deberá pagar la cantidad equivalente a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4000,00). Las cantidades referidas a la pensión mensual y pensión decembrina, deberán ser entregadas directamente a la ciudadana MARIELA DEL VALLE RIOS FERNANDEZ o en su defecto ser depositadas en una cuenta cuya titular sea la referida ciudadana y utilice únicamente para la manutención. En caso de desconocer dicho número de cuenta, la ciudadana antes mencionada está en la obligación de suministrarle el número al progenitor de sus hijos. A fin de garantizar pensiones futuras al adolescente y niños de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral y con excepción del beneficio de jubilación, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada cualquier relación laboral del ciudadano NELSON ENRIQUE MOLERO NUÑEZ, tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.
b) MODIFICADAS las Medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha primero (01) de Noviembre de 2012, y ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
c) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos Mil Doce. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria Titular

Mgs. Angélica Barrios.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________. La Secretaria Titular.
Exp 22833
HPQ/ 244