República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (2) de Abril de 2012, la ciudadana YLIANA DEL CARMEN VARGAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.529.926, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio SONIA PUMAR CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.556, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge, ciudadano RODRIGO ELI AGELVIS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.868.855, de igual domicilio, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto la parte actora, manifestó que en fecha 06 de Agosto de 1994, contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario respectivo de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano RODRIGO ELI AGELVIS MARTÍNEZ; que después de celebrado su matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Altos del Sol Amada 4, Circunvalación N° 3, calle 99L, N° 139, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que en dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombres CARLOS JAVIER y CARLA CAROLINA AGELVIS VARGAS; de 16 y 09 años, respectivamente.

Asimismo, continúa indicando que durante los primeros años de unión matrimonial todo transcurría en forma feliz, en perfecta armonía, de mucha comprensión, comunicación y convivencia, de respeto y amor, pero que a partir del mes de Enero del año 2010 su cónyuge cambió radicalmente su conducta hacia su persona, pues de ser una persona amorosa se convirtió en una persona de amorosa a malhumorada, se molestaba por cualquier circunstancia e incumplidor con las obligaciones inherentes al hogar y la familia; y que el día 17 de Febrero del año 2011, siendo aproximadamente las cinco de la tarde (5:00 p.m) su cónyuge llegó al extremo de que sin motivo alguno recogió sus enseres y útiles personales y se marchó de su hogar, manteniendo esa posición hasta la presente fecha, por cuanto hasta la fecha no ha regresado al hogar conyugal.

Es por las razones antes expuestas, por lo que demanda a su cónyuge, ciudadano RODRIGO ELI AGELVIS MARTÍNEZ, por Divorcio, basándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; alegando que el abandono voluntario no solamente se circunscribe al hecho material del abandono físico del hogar, sino también el caso de que la actitud de alguno de los cónyuges sea contrario a los principios de respeto mutuo, fidelidad, armonía y convivencia.

Mediante auto de fecha 11 de Abril de 2012, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; asimismo se ordenó la citación de la parte demandada y la comparecencia de las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 30 de Abril de 2012, el Alguacil del Tribunal, ciudadano RONALD GONZALEZ, dejó constancia de haber recibido de la ciudadana YLIANA DEL CARMEN VARGAS GOMEZ, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la demandada, ciudadano RODRIGO ELI AGELVIS MARTÍNEZ.

En fecha 03 de Mayo de 2012, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 22 de Mayo de 2012, fue consignada la Boleta por Secretaría.

Asimismo, en fecha 10 de Mayo de 2012, fue citado el ciudadano RODRIGO ELI AGELVIS MARTÍNEZ; y en fecha 22 de Mayo de 2012, fue consignada la Boleta por Secretaría.

En fecha 09 de Julio de 2012, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana YLIANA DEL CARMEN VARGAS GOMEZ, asistido por la Abogada en ejercicio SONIA PUMAR CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.556, no estando presente la parte demandada, ciudadano RODRIGO ELI AGELVIS MARTÍNEZ, emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio a celebrarse pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes.

Asimismo, en fecha 25 de Septiembre de 2012, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana YLIANA DEL CARMEN VARGAS GOMEZ, asistido por la Abogada en ejercicio SONIA PUMAR CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.556, así como la Fiscal Auxiliar N° 30 Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y no estando presente la parte demandada, ciudadano RODRIGO ELI AGELVIS MARTÍNEZ, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda a celebrarse al quinto día de despacho siguiente.


A través de auto de fecha 04 de Octubre de 2012, este Tribunal fijó la realización del acto oral de evacuación de pruebas para el día 16 de Enero de 2013; a las 11:00 minutos de la mañana, y se instó a las partes a retirar por Secretaría el Tríptico contentivo de los Lineamientos a seguir para la celebración del referido Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha 16 de Enero de 2013, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a las once (11:00) de la mañana, dejándose constancia de que estuvo presente sólo la ciudadana YLIANA DEL CARMEN VARGAS GOMEZ, asistida por la abogada en ejercicio SONIA PUMAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.556.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:


ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA


Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante, ciudadana YLIANA DEL CARMEN VARGAS GOMEZ, fundamenta su demanda en lo siguiente: que durante los primeros años de unión matrimonial todo transcurría en forma feliz, en perfecta armonía, de mucha comprensión, comunicación y convivencia, de respeto y amor, pero que a partir del mes de Enero del año 2010 su cónyuge cambió radicalmente su conducta hacia su persona, pues de ser una persona amorosa se convirtió en una persona de amorosa a malhumorada, se molestaba por cualquier circunstancia e incumplidor con las obligaciones inherentes al hogar y la familia; y que el día 17 de Febrero del año 2011, siendo aproximadamente las cinco de la tarde (5:00 p.m) su cónyuge llegó al extremo de que sin motivo alguno recogió sus enseres y útiles personales y se marchó de su hogar, manteniendo esa posición hasta la presente fecha, por cuanto hasta la fecha no ha regresado al hogar conyugal; es por las razones antes expuestas, por lo que demanda a su cónyuge, ciudadano RODRIGO ELI AGELVIS MARTÍNEZ, por Divorcio, basándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; alegando que el abandono voluntario no solamente se circunscribe al hecho material del abandono físico del hogar, sino también el caso de que la actitud de alguno de los cónyuges sea contrario a los principios de respeto mutuo, fidelidad, armonía y convivencia.

A los actos conciliatorios y al de contestación a la demanda, sólo se hizo presente la parte demandante, quedando éste hecho como contradicción a la demanda por parte del demandado, conforme lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.



I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 234, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se señala que en fecha 6 de Agosto de 1994, los ciudadanos RODRIGO ELI AGELVIS MARTÍNEZ y YLIANA DEL CARMEN VARGAS GOMEZ, contrajeron matrimonio civil. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 802, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al adolescente CARLOS JAVIER AGELVIS VARGAS, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el adolescente CARLOS JAVIER AGELVIS VARGAS, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
3. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1664, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña CARLA CAROLINA AGELVIS VARGAS, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña CARLA CAROLINA AGELVIS VARGAS, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
4. Copia simple de la cédula de identidad N° 13.529.926, correspondiente a la ciudadana YLIANA DEL CARMEN VARGAS GOMEZ. La misma posee valor probatorio por ser el documento identificatorio de la referida ciudadana y por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

1.- La ciudadana MAGALY ESTHER BLANCO CASTAÑO, Colombiana Residente, de 59 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.937.411, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, calle 99, cuarta etapa de Altos del Sol Amada, Estado Zulia, siendo su número telefónico el siguiente: 0416-8799137, a quien se le interrogó de la siguiente forma:

1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YLIANA DEL CARMEN VARGAS GOMEZ y RODRIGO ELÍ AGELVIS MARTÍNEZ? Contestó: si los conozco desde hace más de 10 años. 2) Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos YLIANA DEL CARMEN VARGAS GOMEZ y RODRIGO ELÍ AGELVIS MARTÍNEZ, procrearon en su matrimonio dos hijos de nombres CARLOS JAVIER y CARLA CAROLINA AGELVIS VARGAS? Contestó: Si los conozco y de esa relación conyugal procrearon 2 hijos, Carlos Javier de 17 años y Carla Carolina de 10 años de edad, lo se y me consta. 3) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano RODRIGO ELÍ AGELVIS MARTÍNEZ abandonó el hogar conyugal el día 7 de Febrero de 2011?. Contestó: si lo se y me consta porque el 7 de febrero de 2011 yo llegue a casa de Yliana a solicitarle unos productos que ella vende para unas cliente mías que yo soy estilista también y vi cuando el señor Rodrigo salio del cuarto matrimonial con unas maletas muy molesto y las agarró y dijo que se iba y no volvería más, incluso de muy mal humor tiró la puerta muy fuerte y no le importó la mala educación, por eso se y me consta dicha situación porque yo presencié eso.

EXAMEN DE LA TESTIGO PRESENTADA Y EVACUADA POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:


El testimonio anteriormente examinado, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien se evidencia de la declaración rendida por la ciudadana MAGALY ESTHER BLANCO CASTAÑO, en fecha 16 de Enero de 2013, en el acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal considera que la misma es un testigo presencial de los hechos suscitados entre el matrimonio respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario, tal y como se evidencia de la respuesta a la pregunta número tres, la cual se transcribe textualmente a continuación:

“…Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano RODRIGO ELÍ AGELVIS MARTÍNEZ abandonó el hogar conyugal el día 7 de Febrero de 2011?. Contestó: si lo se y me consta porque el 7 de febrero de 2011 yo llegué a casa de Yliana a solicitarle unos productos que ella vende para unas cliente mías que yo soy estilista también y vi cuando el señor Rodrigo salio del cuarto matrimonial con unas maletas muy molesto y las agarró y dijo que se iba y no volvería más, incluso de muy mal humor tiró la puerta muy fuerte y no le importó la mala educación, por eso se y me consta dicha situación porque yo presencié eso …” (Negrita y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, del análisis del testimonio anteriormente mencionado este Tribunal observa, como se mencionó con anterioridad, que la misma es un testigo presencial con relación a los hechos suscitados en el matrimonio respecto al abandono voluntario alegado por la actora, tal y como ella misma lo expuso en la respuesta a la pregunta anteriormente transcrita, con lo cual se evidencia que presenció el hecho del abandono; por lo que su testimonio es apreciado plenamente por este sentenciador por tratarse de un testigo hábil y conteste, por no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por la misma, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer respecto a lo relacionado con el abandono voluntario por parte de su cónyuge, tal y como se indicó con anterioridad; por lo cual se le concede pleno valor probatorio, de acuerdo a la sentencia que se transcribe a continuación respecto al testigo único. Así se declara.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de Julio de 2002, estableció lo siguiente:

“…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante…(OMISIS)…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…”. (Negritas del Tribunal).

La prueba testimonial anteriormente examinada, da lugar a la comprobación del abandono voluntario en el que incurrió el demandado, causal tipificada en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, y así se declara.

II
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Una vez fijada la oportunidad tanto para la contestación de la demanda, así como para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este Tribunal dejó constancia que en el día y hora fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas del presente proceso no se encontró presente la parte demandada en este Juicio, ciudadano RODRIGO ELI AGELVIS MARTÍNEZ, por lo que el mismo no aportó ningún instrumento probatorio que desvirtuara los hechos que la parte actora, ciudadana YLIANA DEL CARMEN VARGAS GOMEZ, pretende hacer valer, con lo que se evidencia que no se evacuó ninguna prueba para desvirtuar la pretensión actora.


Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

III

En este sentido, tal y como se mencionó con anterioridad, la parte demandante fundamentó la demanda de Divorcio en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, como lo es: el abandono voluntario, es por ello que este Tribunal antes de entrar a decidir, debe realizar un análisis con respecto a lo que establece la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia respecto a la referida causal, el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana YLIANA DEL CARMEN VARGAS GOMEZ, conforme al artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso la misma logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, en el sentido de que el ciudadano RODRIGO ELI AGELVIS MARTÍNEZ, abandonó voluntariamente el hogar conyugal.

Asimismo, se puede evidenciar de la declaración de la testigo promovida por la ciudadana YLIANA DEL CARMEN VARGAS GOMEZ, para demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, la cual posteriormente fue evacuada en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 16 de Enero de 2013, que la misma presenció los hechos que comprueban la concurrencia de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario, lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la ciudadana YLIANA DEL CARMEN VARGAS GOMEZ, en lo referente a la causal de abandono voluntario; y así debe declararse, por cuanto la misma logró comprobar la conducta de su cónyuge con respecto al abandono voluntario, los cuales deben ocurrir de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

IV

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños y/o adolescentes CARLOS JAVIER y CARLA CAROLINA AGELVIS VARGAS, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad de los niños y/o adolescentes CARLOS JAVIER y CARLA CAROLINA AGELVIS VARGAS; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: el ejercicio de la responsabilidad de crianza de los niños y/o adolescentes de autos le corresponde a la madre ciudadana YLIANA DEL CARMEN VARGAS GOMEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien la ejerce actualmente, y seguirá ejerciéndola de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar abierto para el progenitor que no le corresponde la responsabilidad de crianza de los niños de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el ciudadano RODRIGO ELI AGELVIS MARTÍNEZ; para con sus hijos, los niños y/o adolescentes CARLOS JAVIER y CARLA CAROLINA AGELVIS VARGAS, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a los niños y/o adolescentes antes referidos el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 40% por ciento del Salario Mínimo Nacional; en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.047,52), es decir, que el ciudadano RODRIGO ELI AGELVIS MARTÍNEZ, mensualmente deberá aportar OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs.819,00) por concepto de manutención. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación y de salud, los mismos serán sufragados de por mitad por ambos progenitores, es decir, cincuenta (50%) por ciento cada uno. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente al 100% de un Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.047,52), lo que quiere decir que el ciudadano RODRIGO ELI AGELVIS MARTÍNEZ, deberá pagar la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.047,52).

V
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE HACE EL TRIBUNAL A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:

Son muchos los niños y/o adolescentes afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:
- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño y/o adolescente en la separación más que con la propia separación.

Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño y/o adolescente, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes…
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes
de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño y/o adolescente se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño y/o adolescente cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia. - Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño y/o aolescente puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño y/o adolescente normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños y/o adolescentes, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño y/o adolescente, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño, niña y/o adolescente.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño y/o adolescente, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana YLIANA DEL CARMEN VARGAS GOMEZ, contra su cónyuge, ciudadano RODRIGO ELI AGELVIS MARTÍNEZ, ya identificados, con respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el abandono voluntario, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario respectivo de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (6) de Agosto de 1994, como consta en el acta de matrimonio Nº 234, que corre inserta en el folio número cuatro (4) de las actas que conforman el presente expediente N° 21671.
c) Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano RODRIGO ELI AGELVIS MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (23) días del mes de Enero de dos mil trece. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 31. La Secretaria.-

Exp. 21671.
HRPQ/677*