Exp 22600







República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1

I
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos juicio contentivo de CUSTODIA, incoado por el ciudadano ERASMO ELECTO TORRES GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.030.036, domiciliado en el Sector San Juan Díaz, Primera Transversal, Casa Villa OTTY del Municipio Escuque del Estado Trujillo, asistido por el Abogado en ejercicio ALFREDO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.747, en contra de la ciudadana FRAYLEIDDI CHIQUINQUIRÁ MELEAN ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.075.263, en beneficio del niño FABIAN JOSE TORRES MELEAN, actualmente de un (01) año de edad, manifestando que la ciudadana antes mencionada mantiene una actitud hostil en su contra, utilizando un vocabulario soez al momento de dirigirse a su persona, viéndose materializado en la denuncia interpuesta en su contra, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, averiguación signada bajo el No. 24-DPM-F2-010482012, por Violencia.

Continuó alegando, que la progenitora evita la convivencia de padre e hijo, al no permitir el adecuado ejercicio de la patria potestad que le corresponde como progenitor del niño, ya que impide la participación en decisiones transcendentales, tales como su Bautizo, educación, crianza y sobre todo lo estipulado en el artículo 358 de la LOPNA, sobre la Responsabilidad de Crianza, convirtiéndose sólo en un proveedor de una renta mensual o en una figura casi accidental dentro del crecimiento y desarrollo del niño, negándole la posibilidad de brindarle amor de padre, de la educación y guía en su desarrollo y crecimiento normal, con buena autoestima, estable emocionalmente y por el contrario propiciando una posible alienación parental.

Expresó además, que los abusos de la progenitora de su hijo perjudican su tranquilidad, salud y bienestar como padre del niño y además la de su hermano, así como los demás integrantes de la familia paterna, ya que la madre evita el contacto y por ende la convivencia del niño con su hermanito de seis años, al igual que con toda la familia paterna del niño; que se ha perdido un tiempo valioso e irrecuperable en afectación directa para el niño y su persona, por las constantes trabas y otras dilaciones realizadas por la madre con el solo fin de no permitir el acercamiento entre ambos; que ha tenido información que la madre está tomando decisiones transcendentales con relación a su hijo, las cuales debieron tener su aprobación y consentimiento más aun cuando algunas de estas son irreversibles, tal y como fue el caso del bautizo lo cual reviste un acontecimiento de mucha importancia que vincula tanto al niño como al padre a tener nexos irreversibles con personas no deseadas o no cónsonas con el Interés Superior del niño, sino más bien con el de la madre; que igual o quizás mayor relevancia reviste el hecho que la progenitora le está inculcando al niño el desconocimiento de su padre originario al enseñarle como figura paterna al abuelo materno, indicándole que ese es su papá.
Siguió exponiendo, que no tiene la más absoluta posición de quitarle a su hijo, ya que sería una atrocidad, que tiene la firme convicción que los hijos no son propiedad de los padres, pues solo tienen el deber y la obligación de proporcionarles una crianza y desarrollo integral, basado en principios morales, afectivos y materiales que le garanticen a través del amor, cariño, protección, alimentación, vivienda, medicamentos, vestimenta y educación entre otros, que le permitan un crecimiento sano y digno para que sea una persona de bien, por lo cual como padre responsable ha dedicado parte importante de su tiempo, ya que es primordial para su persona, vigilar constantemente a su hijo para que disfrute de todos los beneficios de una manera justa y evitar en lo posible que la progenitora le vulnere los derechos de su hijo, de manera que solicita le sea otorgada la custodia de su hijo de manera compartida.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2012, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó la citación de la ciudadana FRAYLEIDDI MELEAN ROJAS, antes identificada, para el tercer día siguiente de la constancia en autos de la citación, a las diez (10:00 am.) de la mañana. Se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público para hacer de su conocimiento el inicio de la presente causa.

En fecha 28 de Septiembre de 2012, el ciudadano ERASMO ELECTO TORRES GARCÍA, confirió Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio ALFREDO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.747.

En fecha 01 de Octubre de 2012, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano Ronald González, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para realizar el traslado al lugar respectivo, con el fin de citar a la demandada de autos.

En fecha 11 de Octubre de 2012, se citó a la ciudadana FRAYLEIDDI MELEAN ROJAS, antes identificada.

En fecha 17 de Octubre de 2012, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para llevar a cabo la sesión de mediación entre las partes intervinientes en la presente causa, se dejó constancia que se encontraron presentes las mismas, no obstante ambas manifestaron su voluntad de suspender el procedimiento por un lapso de sesenta (60) días, quedando reanudado el juicio el día 17/12/2012.

En fecha 10 de Octubre de 2012, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 23 de Octubre 2012, se recibió la referida por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 17 de Diciembre de 2012, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para llevar a cabo la sesión de mediación entre las partes intervinientes en la presente causa, se dejó constancia que se encontró presente la ciudadana FRAYLEIDDI CHIQUINQUIRÁ MELEAN ROJAS, no estando presente la parte demandante ni por sí ni por apoderado judicial.

En fecha 20 de Diciembre de 2012, la ciudadana FRAYLEIDDI MELEAN ROJAS, asistida por el Abogado en ejercicio ALDEMARO BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.199, consignó escrito de promoción de las pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio contentivo de custodia, incoado en su contra por el ciudadano ERASMO ELECTO TORRES GARCÍA.

En fecha 07 de Enero de 2013, el Abogado ALFREDO VARGAS, antes identificado y actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ERASMO ELECTO TORRES GARCÍA, consignó escrito de promoción de las pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio.

En fecha 08 de Enero de 2013, el Tribunal ordenó admitir las pruebas contenidas en el escrito de fecha 20 de Diciembre de 2012, suscrito por la ciudadana FRAYLEIDDI MELEAN ROJAS, y en consecuencia, con relación a las pruebas de informe, ordenó oficiar al Juzgado Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y a la Clínica Jesús de Nazareno, todo ello a los fines solicitados. Asimismo, con relación a las pruebas testimoniales, el Tribunal comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de esta Circunscripción Judicial.

De igual manera, en la misma fecha, el Tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de fecha 07 de Enero de 2013, suscrito por el Abogado ALFREDO VARGAS, y en consecuencia, con relación a las pruebas documentales, las mismas fueron ordenadas agregar a las actas que conforman el expediente de marras. Respecto a las pruebas de informes, el Tribunal ordenó oficiar a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, a la Dra WILMARY RAMIREZ DE TORRES, al Colegio Presbítero José Manuel Iparraguirre, Arquidiócesis de Maracaibo, Parroquia San Pablo Apóstol, al Dr. Levis López, a la Guardería Simoncito y al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de Enero de 2013, la ciudadana FRAYLEIDDI CHIQUINQUIRÁ MELEAN ROJAS, confirió Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio ZULAI GISELA RODRIGUEZ REVEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.577.

II
PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA CIUDADANA FRAYLEIDDI MELEAN ROJAS RESPECTO A DEJAR SIN EFECTO EL AUTO DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2012.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 22600, observa este Juzgador, que mediante escrito de fecha 20 de Diciembre de 2012, la ciudadana FRAYLEIDDI MELEAN ROJAS, solicitó al Tribunal se sirviera dejar sin efecto el auto de fecha 17 de Diciembre de 2012, en razón que su Abogada a través de diligencia suscrita en el expediente No. 22.595, había dejado constancia que iba a estar fuera del país hasta los primeros días de Enero, no pudiendo comparecer la misma a la celebración del acto conciliatorio.

Y continuó exponiendo, que en fecha 28 de Noviembre el Tribunal se había avocado al conocimiento de lo solicitado, resolviendo notificar al ciudadano ERASMO ELECTO TORRES GARCÍA, para que compareciera y expusiera lo que a bien tuviese con relación a la solicitud del diferimiento; que no obstante a ello, en el expediente no consta que el mismo fuera notificado, y en vista que su interés siempre ha sido el de dirimir o buscar una solución al conflicto planteado, se hizo presente sin su abogado quedando desprotegida legalmente y en total estado de indefensión.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, quien juzga, procede a realizar las siguientes consideraciones. En primer lugar, resulta de suma importancia acotar que el presente juicio contentivo de Custodia, incoado por el ciudadano ERASMO ELECTO TORRES GARCÍA, plenamente identificado, en contra de la ciudadana antes mencionada y signado bajo el No. 22600, es distinto al procedimiento contentivo de Régimen de Convivencia Familiar, signado bajo el No. 22.595. Es decir, independientemente que ambas causas cursen por ante este mismo Juzgado y exista identidad de personas, cabe destacar que son procedimientos completamente diferentes, de manera que las actuaciones y actos que se suscriban y realicen son propias de cada procedimiento. Así las cosas, las solicitudes realizadas por la Abogada de la parte demandada en el juicio contentivo de Régimen de Convivencia Familiar, no tienen efecto jurídico alguno en la presente causa.

Ahora bien, sin perjuicio alguno de lo arriba señalado, es menester aclarar, que de acuerdo a lo establecido en el capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido al Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda, específicamente en el artículo 516 de dicha Ley, “…el día de la comparecencia el Juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva” .

Con base a la norma anterior, queda claro que el procedimiento previsto en el mencionado capítulo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es de orden público y por tanto no puede ser relajado por la voluntad de las partes. Sin embargo, ante la supuesta imposibilidad de comparecencia por parte de la Abogada de la demandada de autos al día de la celebración de la audiencia de conciliación, la ciudadana FRAYLEIDDI MELEAN ROJAS pudo haber solicitado al Tribunal se sirviera fijar nueva oportunidad para dicho acto, solicitud esta que no consta en ninguno de los folios que conforman el presente expediente signado bajo el No. 22600. En tal sentido, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional desestimar la petición hecha por la parte demandada.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DEL PRESENTE JUICIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES

- Copia fotostática del registro de nacimiento correspondiente al niño FABIAN JOSÉ TORRES MELEAN, expedido por la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral, de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre el niño antes mencionado y los ciudadanos ERASMO ELECTO TORRES GARCÍA y FRAYLEIDDI CHIQUINQUIRÁ MELEAN ROJAS. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Resumen médico del niño FABIAN JOSÉ TORRES MELEAN emitido por la Dra. WILMARY RAMÍREZ DE TORRES, en su carácter de médico cirujano, Pediatra y Puericultor, el cual carece de valor probatorio en razón de constituir un instrumento privado emanado de un tercero y no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Certificado de Partida de Bautismo, emitida por la Arquidiócesis de Maracaibo, Parroquia San Pablo Apóstol, la cual carece de valor probatorio en razón de constituir instrumento privado emanado de un tercero y no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Informe médico correspondiente al niño FABIAN JOSE TORRES MELEAN emitido por el Dr. Levis López F, en su carácter de médico pediatra y puericultor, el cual carece de valor probatorio en razón de constituir instrumento privado emanado de un tercero y no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Respecto a los instrumentos probatorios de la parte demandada, observa este Juzgador, que si bien la misma mediante escrito de fecha 20 de Diciembre de 2012, promovió las pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio contentivo de custodia, no es menos cierto que en autos no consta las resultas de las mismas, correspondiendo a este Juzgador, como en efecto se hizo anteriormente, analizar únicamente las pruebas promovidas por la parte actora.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
IV

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes en la aplicación e interpretación de la Ley al estipular que se debe asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en este sentido el artículo 25 de la referida Ley Orgánica establece el derecho de los niños, niñas y adolescentes de conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.

Ahora bien, se debe señalar que la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio presenta un contenido muy amplio, y el cual se encuentra definido en el artículo 358 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el ejercicio del mismo contenido en el artículo 359 de la referida Ley:

ARTICULO 358. CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
ARTICULO 359. EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.(Subrayado del Tribunal).
En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley.”

Asimismo, el artículo 360 de la referida Ley Orgánica establece:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”
Luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 22600, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional procede a realizar las siguientes acotaciones. Conforme a lo alegado por cada una de las partes de la presente causa, constituye un hecho reconocido por ambas, que en la actualidad viven en distintos estados del país, teniendo por consiguiente residencias separadas. A este respecto, de la lectura de la normativa antes transcrita, específicamente en la parte in fine del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra contemplado el derecho preferente que tiene la madre de ejercer la custodia de los hijos de siete (07) años o menos, el cual no es absoluto en virtud de demostrarse que el interés superior del niño aconseje que sea con el progenitor.
Igualmente, señala el primer aparte del artículo 359 eiusdem, que excepcionalmente se podrá convenir la custodia compartida de los hijos, cuando fuere conveniente al interés de los mismos. Así entonces, es evidente la naturaleza excepcional del ejercicio de la custodia compartida, la cual para el caso en concreto no resulta conveniente al niño FABIAN JOSE TORRES MELEAN en razón de su edad y del hecho que sus progenitores, ciudadanos ERASMO ELECTO TORRES GARCÍA y FRAYLEIDDI CHIQUINQUIRÁ MELEAN ROJAS, viven en estados distintos del País. En consecuencia, tomando en consideración las razones antes expuestas, este Tribunal debe declara sin lugar la demanda contentiva de Custodia. En tal sentido, la custodia del niño FABIAN JOSE TORRES MELEAN, será ejercida por su progenitora, ciudadana FRAYLEIDDI CHIQUINQUIRÁ MELEAN ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.075.263. Así se declara.-
V
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SIN LUGAR la demanda de CUSTODIA, intentada por el ciudadano ERASMO ELECTO TORRES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.030.036, en contra de la ciudadana FRAYLEIDDI CHIQUINQUIRÁ MELEAN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.075.263, en relación con el niño FABIAN JOSE TORRES MELEAN; por lo que la custodia del niño antes mencionado seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana FRAYLEIDDI CHIQUINQUIRÁ MELEAN ROJAS, antes identificada, y la patria potestad y responsabilidad de crianza del mismo será ejercida conjuntamente por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica Maria Barrios

En horas de despacho de la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____.-. La Secretaria.

HRPQ/244
Exp. 22600