República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por el ciudadano GERARDO JOSÉ SILVA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.441.757, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado JAVIER CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.100, en contra de la ciudadana MARÍAPILAR GARCÍA BELLIZZI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 10.442.475, alegando la causal 3° del artículo 185 del Código Civil; y que de la unión matrimonial procrearon dos hijas de nombre VALENTINA e ISABELLA SILVA GARCÍA.

En fecha 28 de Marzo de 2012, se admitió la demanda de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano GERARDO JOSÉ SILVA VALBUENA, en contra de la ciudadana MARÍAPILAR GARCÍA BELLIZZI, ordenándose la citación de la demandada y el emplazamiento de ambas partes y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, con competencia en materia de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 10 de Abril de 2012, el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la citación de la parte demandada.

En fecha 11 de Abril de 2012, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y el 12 de Abril de 2012, se agregó la boleta de notificación a las actas que conforman el presente expediente.

De igual forma en fecha 20 de Abril de 2012, se citó a la ciudadana MARÍAPILAR GARCÍA BELLIZZI, y el 24 de Abril de 2012, se agregó la boleta de citación a las actas que conforman el presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 23 de Mayo de 2012, la ciudadana MARÍAPILAR GARCÍA BELLIZZI, le confirió poder apud acta a los Abogados DOUGLAS VALBUENA SEMPRUN, DUGLAS VALBUENA SANTOYO y PEDRO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 121.267, 14.219 y 14.800, respectivamente.

En fecha 11 de Junio de 2012, se celebró el primer acto conciliatorio compareciendo el ciudadano GERARDO JOSÉ SILVA VALBUENA, asistido por el abogado JAVIER CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.100, y estuvo presente la ciudadana MARÍAPILAR GARCÍA BELLIZZI, asistida por el Abogado DUGLAS VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.219, y la Fiscal 32 del Ministerio Público, Abg. Genoveva Daal Chirinos.

Asimismo en fecha 27 de Julio de 2012, se celebró el segundo acto conciliatorio compareciendo el ciudadano GERARDO JOSÉ SILVA VALBUENA, asistido por el abogado JAVIER CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.100, y estuvo presente la ciudadana MARÍAPILAR GARCÍA BELLIZZI, asistida por el Abogado DUGLAS VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.219, y la Fiscal 32 del Ministerio Público, Abg. Genoveva Daal Chirinos.

Por diligencia de fecha 06 de Agosto de 2012, el ciudadano GERARDO JOSÉ SILVA VALBUENA, asistido por el abogado JAVIER CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.100, dejó constancia de estar presente el día de la contestación de la demanda y ratificó en cada una de sus partes el libelo de la demanda.

A través de escrito de fecha 06 de de Agosto de 2012, el Abogado DUGLAS VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.219, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARÍAPILAR GARCÍA BELLIZZI, contestó la demanda reconviniendo a la parte demandante.

Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2012, se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, ciudadana MARÍAPILAR GARCÍA BELLIZZI.

Mediante escrito de fecha 03 de Octubre de 2012, el abogado JAVIER CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.100, actuando como apoderado judicial del ciudadano GERARDO JOSÉ SILVA VALBUENA, dio contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente.

A través de auto de fecha 04 de Octubre de 2012, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 17 de Enero de 2013, a las 11:00 a.m.

Por último en diligencia de fecha 15 de Enero de 2013, los ciudadanos GERARDO JOSÉ SILVA VALBUENA y MARÍAPILAR GARCÍA BELLIZZI, asistidos el primero por el abogado JAVIER CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.100, y la segunda por el Abogado DUGLAS VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.219, respectivamente, desistieron del presente procedimiento, dejando vigente los acuerdo referentes a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que los ciudadanos GERARDO JOSÉ SILVA VALBUENA y MARÍAPILAR GARCÍA BELLIZZI, desistieron del procedimiento en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO en fecha 15 de Enero de 2013.

A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)


Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por los ciudadanos GERARDO JOSÉ SILVA VALBUENA y MARÍAPILAR GARCÍA BELLIZZI, parte actora y parte demandada en el presente Juicio; no obstante quedan vigentes los acuerdos referentes a las instituciones familiares realizados de común acuerdo por las partes intervinientes en este proceso en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos, y posteriormente aprobados y homologados por este Tribunal. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano GERARDO JOSÉ SILVA VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nº 10.441.757, en contra de la ciudadana MARÍAPILAR GARCÍA BELLIZZI, titular de la cédula de identidad N° 10.442.475, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento. En consecuencia;

B.- Quedan vigentes los acuerdos referentes a las instituciones familiares realizados de común acuerdo por las partes intervinientes en este proceso en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos, y posteriormente aprobados y homologados por este Tribunal.

C.- ORDENA: el archivo del expediente.

No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Enero del 2.013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,


Mgs. Angélica María Barrios


En horas de despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 154 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.-

Exp.: 21607.
HRPQ/677*