Exp. 23100





República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el ciudadano GILBERTO BOSCAN ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.634.006, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado HENDRICK ACEVEDO; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.800, en contra de la ciudadana MARIA DANIELA BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.326.752, basándose en la segunda y tercera causal del articulo 185 del Código Civil. De dicha unión conyugal procrearon un niño que lleva por nombre JOSE IGNACIO BOSCAN BOSCAN, de dos (02) años de edad.-

En fecha 07 de Diciembre de 2012, se admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, ordenándole dársele entrada, formar expediente y numerarse.

El ciudadano GILBERTO BOSCAN ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.634.006, asistido por el Abogado HENDRICK ACEVEDO; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.800, solicitó se fije un Régimen de Convivencia Familiar provisional, que le permita compartir con su hijo, en virtud de lo establecido en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18 de Diciembre de 2012, se le dio entrada a esta pieza de Medidas y se le otorgo la misma numeración de la pieza principal.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano GILBERTO BOSCAN ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.634.006, en contra de la ciudadana MARIA DANIELA BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.326.752, el ciudadano actor, antes mencionado solicitó que se estableciera un régimen de convivencia familiar provisional en beneficio del niño JOSE IGNACIO BOSCAN BOSCAN.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

En esta línea de ideas, y siendo el régimen en referencia una medida preventiva para resguardar los derechos de contacto directo del niño y del padre mutuamente; este Tribunal considera pertinente fijar un REGIMEN PROVISIONAL DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño JOSE IGNACIO BOSCAN BOSCAN, con la finalidad de darle la oportunidad al niño como a su padre de tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ut supra; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:

 El ciudadano GILBERTO BOSCAN ARENAS, podrá retirar al niño JOSE IGNACIO BOSCAN BOSCAN, del hogar materno los días Martes, Miércoles y Jueves de cada semana a partir de la ejecución del presente fallo, desde las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.) siempre que el mismo no interrumpa sus horas escolares y de descanso.
 Asimismo, el progenitor compartirá con su hijo un día del fin de semana (Sábado o Domingo), de manera alternada, comenzando el día Sábado desde las tres de la tarde (03:00 p.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.).
 En relación a la época de Carnaval, Semana Santa, días feriados, vacaciones escolares y vacaciones navideñas, se seguirá empleando el mismo régimen de la semana y los fines de semana.
 En cuanto al día del padre el niño lo pasara al lado de su padre y el día de la madre el niño lo pasara con su madre.
 En cuanto al día de cumpleaños del padre el niño lo pasara al lado de su padre y el día del cumpleaños de la madre el niño lo pasara con su madre.
 En época de navidad y fin de año, el padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero, en el que lo retirará del hogar materno dichos días a las dos de la tarde (02:00 p.m.), y la retornará al mismo a las siete de la noche (07:00 p.m.).
 Asimismo el régimen de visitas provisional comprenderá el derecho a tener comunicación telefónica, telegráfica, epistolar y computarizada con los niños de autos de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

FIJAR un REGIMEN PROVISIONAL DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño JOSE IGNACIO BOSCAN BOSCAN, con la finalidad de darle la oportunidad tanto al niño de autos como a su padre de tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:

 El ciudadano GILBERTO BOSCAN ARENAS, podrá retirar al niño JOSE IGNACIO BOSCAN BOSCAN, del hogar materno los días Martes, Miércoles y Jueves de cada semana a partir de la ejecución del presente fallo, desde las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.) siempre que el mismo no interrumpa sus horas escolares y de descanso.
 Asimismo, el progenitor compartirá con su hijo un día del fin de semana (Sábado o Domingo), de manera alternada, comenzando el día Sábado desde las tres de la tarde (03:00 p.m.) a siete de la tarde (07:00 p.m.).
 En relación a la época de Carnaval, Semana Santa, días feriados, vacaciones escolares y vacaciones navideñas, se seguirá empleando el mismo régimen de la semana y los fines de semana.
 En cuanto al día del padre el niño lo pasara al lado de su padre y el día de la madre el niño lo pasara con su madre.
 En cuanto al día de cumpleaños del padre el niño lo pasara al lado de su padre y el día del cumpleaños de la madre el niño lo pasara con su madre.
 En época de navidad y fin de año, el padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero, en el que la retirará del hogar materno dichos días a las dos de la tarde (02:00 p.m.), y la retornará al mismo a las siete de la noche (07:00 p.m.).
 Asimismo el régimen de visitas provisional comprenderá el derecho a tener comunicación telefónica, telegráfica, epistolar y computarizada con los niños de autos de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 16 días del mes de Enero del dos mil trece (2013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal No. 1

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº¬¬¬¬ ___________. La Secretaria.

HRPQ/ 437