República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos OSWVAL ENRIQUE BOZO BLANCO y MORELBA CAROLINA SOTO PEROZO , cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 13.550.961 y V- 15.479.094, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE FONSECA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.821, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta (30) de Marzo de dos mil uno (2001), según acta de matrimonio Nº 69 que consignaron, y que desde el mes de Agosto de 2005, se separaron de hecho y hasta el momento no han vuelto a hacer vida en común, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: LUIS DANIEL y OSMARY CAROLINA BOZO SOTO, de nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se admitió cuanto ha lugar en derecho el día 29 de Junio de 2012, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público Especializado, así como la comparecencia del adolescente y de LUIS DANIEL BOZO SOTO, a fin de que sea escuchada su opinión.

En fecha 29 de Junio de 2012 se citó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 17 de Septiembre de 2012 se agrego la boleta el presente expediente.

En fecha 20 de Septiembre de 2012, la Fiscal Provisoria Trigésima Cuarta del Ministerio Público Abogada ANABEL PARRA BASTIDAS, solicito se instara a las partes a indicar quien ejercerá la custodia de los niños de autos y el régimen de convivencia familiar para el cónyuge que no gozara de la custodia.

Mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2012, el Tribunal insto a las partes intervinientes en este proceso, conforme a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2012, las partes aclararon respecto a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 06 de Noviembre de 2012, el Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 06 de Noviembre de 2012 se libro la Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 28 de Noviembre de 2012 se agrego la respectiva Boleta por ante la Secretaría.

Por sentencia de fecha 19-12-2012, este Tribunal declara: A) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos OSWVAL ENRIQUE BOZO BLANCO y MORELBA CAROLINA SOTO PEROZO, ya identificados. B) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta (30) de Marzo de dos mil uno (2001), según acta de matrimonio Nº 69, expedida por la mencionada autoridad. C) En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los niños de autos de autos, será ejercida por ambos padres y la custodia de los referidos niños será ejercida por su madre. D) En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos los días sábados y domingos de cada semana, bajo un régimen abierto, debiendo regresar a los menores a las 7:30 pm., en relación a las vacaciones escolares de los niños, ambos padres han acordado que disfrutarán dichas vacaciones en compañía de los niños en forma alternada; pero en el caso de que dichas vacaciones escolares y su disfrute se vayan a realizar fuera de la competencia territorial del estado Zulia y o fuera del Territorio Venezolano, deberá ser con autorización del otro progenitor. De igual forma en época de navidad los días 24 y 25 de Diciembre lo pasarán con la progenitora, y los días 31 de diciembre y 1° de enero con el progenitor, en forma alternada previo acuerdo entre las partes; el día del padre lo pasarán con el progenitor y el día de la madre con la progenitora, los días de cumpleaños de los niños lo pasarán con los progenitores previo acuerdo entre ellos. E) En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales. Respecto a los gastos escolares, mensualidades, útiles escolares, de médicos y medicinas, recreación y otros que se presenten, serán compartidos por ambos progenitores. Asimismo referente a los gastos de navidad y año nuevo, el progenitor OSWVAL ENRIQUE BOZO BLANCO, se compromete a asumir todos los gastos referentes a la época. F) En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran que no existen bienes que liquidar.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 19-12-2012, este Tribunal declaró: A) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos OSWVAL ENRIQUE BOZO BLANCO y MORELBA CAROLINA SOTO PEROZO, ya identificados. B) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta (30) de Marzo de dos mil uno (2001), según acta de matrimonio Nº 69, expedida por la mencionada autoridad. C) En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los niños de autos de autos, será ejercida por ambos padres y la custodia de los referidos niños será ejercida por su madre. D) En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos los días sábados y domingos de cada semana, bajo un régimen abierto, debiendo regresar a los menores a las 7:30 pm., en relación a las vacaciones escolares de los niños, ambos padres han acordado que disfrutarán dichas vacaciones en compañía de los niños en forma alternada; pero en el caso de que dichas vacaciones escolares y su disfrute se vayan a realizar fuera de la competencia territorial del estado Zulia y o fuera del Territorio Venezolano, deberá ser con autorización del otro progenitor. De igual forma en época de navidad los días 24 y 25 de Diciembre lo pasarán con la progenitora, y los días 31 de diciembre y 1° de enero con el progenitor, en forma alternada previo acuerdo entre las partes; el día del padre lo pasarán con el progenitor y el día de la madre con la progenitora, los días de cumpleaños de los niños lo pasarán con los progenitores previo acuerdo entre ellos. E) En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales. Respecto a los gastos escolares, mensualidades, útiles escolares, de médicos y medicinas, recreación y otros que se presenten, serán compartidos por ambos progenitores. Asimismo referente a los gastos de navidad y año nuevo, el progenitor OSWVAL ENRIQUE BOZO BLANCO, se compromete a asumir todos los gastos referentes a la época. F) En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran que no existen bienes que liquidar.

Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 19-12-2012, ha quedado definitivamente firme; de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN la referida sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de fecha 19-12-2012, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO basada en el Art. 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos OSWVAL ENRIQUE BOZO BLANCO y MORELBA CAROLINA SOTO PEROZO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 13.550.961 y V- 15.479.094, respectivamente.

2°) ORDENA OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO basada en el Art. 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos OSWVAL ENRIQUE BOZO BLANCO y MORELBA CAROLINA SOTO PEROZO , cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 13.550.961 y V- 15.479.094, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 69, de fecha 30 de Marzo de 2001.
3°) ORDENA expedir las copias certificadas.
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de Enero de 2.013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 136, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nº 252, 253, 254. La Secretaria.-
HRPQ/953*