República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Abril de 2012, la ciudadana MARY CARMEN QUINTERO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.411.949, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio YASMI FERNÁNDEZ JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.596, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO en contra del ciudadano JOSE LUIS MACHADO MEDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.833.155, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, invocando las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto la parte actora, manifestó que en fecha veintiuno (21) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE LUIS MACHADO MEDERO, ante el Prefecto y Secretaria Interina del Municipio Santa Bárbara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, que establecieron su último domicilio conyugal en Urbanización los mangos, calle 43-E, casa N° 77-96, en jurisdicción de la parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres JOSÉ LUIS, MAGRIDEY CHIQUINQUIRÁ y MARIEDY CHIQUINQUIRA MACHADO QUINTERO, de veintiuno (21), diecisiete (17) y ocho (08) años de edad, respectivamente.

De igual forma continúa indicando que durante los primeros años de casados todo transcurrió en completa armonía y paz familiar, pero dicha situación cambió radicalmente, ya que el ciudadano JOSE LUIS MACHADO MEDERO, comenzó a cambiar de comportamiento pues de amable y cariñoso se tornó violento y agresivo, llegando incluso a los extremos de violencia física, cuando se disgustaba le lanzaba a la ciudadana MARY CARMEN QUINTERO PARRA cualquier objeto que tuviera en las manos; siempre estaba malhumorado, gritaba constantemente diciendo groserías y en presencia de los hijos habidos en el matrimonio, tornándose de éste modo el ambiente familiar en hostil e imposibilitando la vida en común por cuanto se suscitaba entre ambos cónyuges discusiones muy fuertes, hasta que el día quince (15) de Enero de Dos Mil Diez (2010) el ciudadano LUIS JOSÉ MACHADO MEDERO, decidió irse del hogar, recogiendo todas sus pertenencias y los bienes del hogar (nevera, dos televisores, ventiladores, aire acondicionado, colchones, sabanas, edredones, cavas, mangueras, anafre, entre otros) dejando así la casa vacía sin enseres y dejando a la ciudadana MARY CARMEN QUINTERO PARRA en total abandono junto con sus hijos, desatendiendo sus obligaciones paternales y conyugales.

Por otro lado, la parte actora solicitó se fije lo referente a las instituciones familiares en los siguientes términos:

En cuanto a la patria potestad: que sea compartida entre ambos padres y la custodia de las hijas continuarán bajo la guarda material de la progenitora. Respecto a la Obligación de Manutención: la progenitora solicitó que el padre se comprometa a suministrar como pensión de alimentos la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, que serán entregados a la progenitora ,cuyo ajuste será en forma automática y proporcional de acuerdo el aumento del costo de la vida anualmente; asimismo para garantizar el derecho a la educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres; los gastos de vestimenta y regalos en Navidad y Año nuevo serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres; para garantizar el derecho a la salud, las medicinas y gastos médicos, se conviene que los gastos serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: solicitó se fije de acuerdo con el Articulo 385 LOPNA, el padre podrá visitar a sus hijas de la siguiente forma: los fines de semana el padre podrá compartir con sus hijas los días sábados y domingos en forma alternativa, es decir, una semana la compartirá con la madre y la otra con el progenitor, en un horario comprendido entre las Diez de la mañana (10:00 am.) y las Cinco de la tarde (05:00 pm.); el día del cumpleaños de las hijas, éstas compartirán con ambos progenitores; el día del cumpleaños de cada uno de los progenitores, las hijas compartirán con su respectivo progenitor; el día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con la madre; las vacaciones de Semana Santa y Carnaval serán de formal alternada, empezando en el año 2013 la Semana Santa para el padre y Carnaval para la madre; las vacaciones escolares divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de sus hijas se lo comunicará al otro y será el periodo de un mes para cada uno. En la época navideña los días 24 y 25 de Diciembre de cada año con la madre y 31 de diciembre y 01 de Enero de cada año con su progenitor.


Mediante diligencia de fecha 02 de Abril de 2012, la ciudadana MARY CAMREN QUINTERO PARRA, identificada en actas, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YASMI FERNÁNDEZ JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.596, confirió Poder APUD-ACTA a la referida abogado, a los efectos del presente juicio.

Mediante auto de fecha 11 de Abril de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda contentiva de DIVORCIO ORDINARIO, admitiéndola en cuanto ha lugar en derecho; asimismo se ordenó el emplazamiento de ambas partes para comparecer pasados cuarenta y cinco días después de citado el demandado a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio a las once de la mañana (11:00 a.m.) y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 16 de Abril de 2012, el ciudadano RONALD GONZALEZ, Alguacil Titular de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido de la ciudadana MARY QUINTERO, los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación al demandado de autos.

En fecha 24 de Abril de 2012, el ciudadano RONALD GONZALEZ, Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado en fecha 17-04-2012, al barrio Indio Mara calle 32 Av. 33 N° 32-151, con el fin de citar al demandado de autos, negándose el mismo a firmar la respectiva boleta de citación.
Mediante diligencia de fecha 24 de Abril de 2012, la parte actora solicitó a este Tribunal librar boleta de notificación al ciudadano JOSE LUIS MACHADO MEDERO, antes identificado, a los fines de que la secretaria natural de este Tribunal se traslade a la dirección del demandado de autos, para llevar a cabo el perfeccionamiento de la citación.

Por auto de fecha 02 de Mayo de 2012, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha 07 de mayo de 2012, la ciudadana JENIFER MENDEZ QUINTERO, Secretaria Temporal de este Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado al barrio Indio Mara calle 32 Av. 33 N° 32-151, con la finalidad de entregar la boleta de notificación al demandado de autos; siendo perfectamente cumplida dicha notificación.

En fecha 11 de Abril de 2012, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 08 de Mayo de 2012 se agrego la boleta al presente expediente.

En fecha 25 de Junio de 2012, siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal, para que llevar a cabo el Primer Acto Conciliatorio en el presente Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, no estando presente la parte demandada, y siendo el caso que la parte actora insiste en la demanda, este Tribunal emplaza a las partes para un segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes. Dejándose constancia que estuvo presente la Abogada LOURDES MONTIEL PEROZO, en su carácter de Fiscal N° 30 del Ministerio Público.

En fecha 14 de Agosto de 2012, siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal para el segundo acto conciliatorio, encontrándose presente la parte actora, no estando presente la parte demandada, y vista la insistencia de la demandante de la continuación del presente Juicio, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto (5to) día de Despacho siguiente.

Mediante diligencia de fecha, 21 de Septiembre de 2012, el ciudadano JOSE LUIS MACHADO MEDERO, plenamente identificado en actas, y asistido por la Abogado en ejercicio NEYDA MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.472, confirió Poder APUD-ACTA a los abogados en ejercicio CELINA SANCHEZ FERRER, NEYDA MACHADO MAVAREZ y ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 9.190, 73.472 y 61.066, respectivamente, a los efectos del presente juicio.

En fecha 21 de Septiembre de 2012, el ciudadano JOSE LUIS MACHADO MEDERO, plenamente identificado, asistido por la Abogado en ejercicio CELINA SANCHEZ FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.190, presento escrito de contestación de la demanda, negando y rechazando lo alegado por la parte actora, por lo que solicitó a este Tribunal declare sin lugar la presente causa contentiva de DIVORCIO ORDINARIO.

Mediante auto de fecha 24 de Septiembre de 2012, este Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día ocho (08) de Enero de 2013, a las once (11:00 am.).

Mediante diligencia de fecha 18 de Diciembre de 2012, la Abogado en ejercicio YASMI DEL VALLE FERNÁNDEZ JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.596, actuando bajo el carácter que consta en actas, sustituyó, el poder que le otorgó la demandante, reservándose el ejercicio, al Abogado en ejercicio HUMBERTO LINARES BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.866.


En fecha 08 de Enero de 2013, se llevó a cabo la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA


Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante, ciudadana MARY CARMEN QUINTERO PARRA, fundamenta su demanda en lo siguiente: que durante los primeros años de casados todo transcurrió en completa armonía y paz familiar, pero dicha situación cambió radicalmente, ya que el ciudadano JOSE LUIS MACHADO MEDERO, comenzó a cambiar de comportamiento pues de amable y cariñoso se tornó violento y agresivo, llegando incluso a los extremos de violencia física, cuando se disgustaba le lanzaba a la ciudadana MARY CARMEN QUINTERO PARRA cualquier objeto que tuviera en las manos; siempre estaba malhumorado, gritaba constantemente diciendo groserías y en presencia de los hijos habidos en el matrimonio, tornándose de éste modo el ambiente familiar en hostil e imposibilitando la vida en común por cuanto se suscitaba entre ambos cónyuges discusiones muy fuertes, hasta que el día quince (15) de Enero de dos mil diez (2010) el ciudadano LUIS JOSÉ MACHADO MEDERO, decidió irse del hogar, recogiendo todas sus pertenencias y los bienes del hogar (nevera, dos televisores, ventiladores, aire acondicionado, colchones, sabanas, edredones, cavas, mangueras, anafre, entre otros) dejando así la casa vacía sin enseres y dejando a la ciudadana MARY CARMEN QUINTERO PARRA en total abandono junto con sus hijos, desatendiendo sus obligaciones paternales y conyugales.
I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. Acta de matrimonio Nº 418, de los ciudadanos MARY CARMEN QUINTERO PARRA y JOSE LUIS MACHADO MEDERO. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Partidas de nacimiento Nos 2652, 837 y 270 pertenecientes a los hijos procreados en el matrimonio, a las cuales se les da pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
3. Copia simple del documento de propiedad del inmueble donde convivían los ciudadanos MARY QUINTERO y JOSÉ LUIS MACHADO, la cual carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 455, literal “d” LOPNA.
4. Informe médico de la niña MARIELIS CHIQUINQUIRA MACHADO, el cual carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 455, literal “d” LOPNA.
5. Copias simples de cuatro boletas de citación, dirigidas al ciudadano JOSE LUIS MACHADO, de diferentes órganos del Estado en el área de protección de niños, niñas y adolescentes, las cuales carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 455, literal “d” LOPNA.


PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

1.- La ciudadana KATIUSKA KARENINA FERRER BRAVO, venezolana, de 63 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. 4.523.487, domiciliada en calle 43-e numero 77-66 urbanización los mangos, de la parroquia Idelfonso Vázquez en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente forma:

1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ LUIS MACHADO MEDERO y MARY CARMEN QUINTERO PARRA? Contestó: “si, si los conozco”.

2) ¿Diga la testigo como es cierto y le consta que los esposos JOSÉ LUIS MACHADO MEDERO y MARY CARMEN QUINTERO PARRA tenían establecido su domicilio conyugal en la Urbanización los Mangos calle 43-E casa N° 77-96 en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia siendo este su último domicilio conyugal? Contestó: “Si, viven pasando dos casas de mi casa”.

3) ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que el comportamiento del ciudadano JOSÉ LUIS MACHADO MEDERO era violento, agresivo, que cuando se disgustaba le lanzaba lo que tuviera en las manos a su cónyuge, siempre estaba malhumorado, gritaba constantemente diciendo groserías? Contestó: “Si, porque como vivimos tan cerca el tiene una voz muy alta y muy fuerte y todo lo él decía yo lo escuchaba en mi casa”.

4) ¿Diga la testigo como es cierto y le consta que el día 15 de enero de 2010 el ciudadano JOSÉ LUIS MACHADO MEDERO se marchó del hogar conyugal que ambos tenían establecidos? Contestó: “Si, porque yo estaba en el frente limpiando y lo vi cuando llego en el carro y se llevo todo, incluso hizo dos viajes y dejó la casa sin nada”.

5) ¿Diga la testigo como es cierto y le consta que cuando el ciudadano JOSÉ LUIS MACHADO MEDERO se marchó se llevó con él todas sus pertenencias personales y los bienes del hogar (nevera, dos televisores, ventiladores, aire acondicionado, colchones, sabanas, edredones, cavas, mangueras, escaleras, anafres, entre otros) que formaban parte de la comunidad conyugal dejando a sus hijos y a su esposa con la casa vacía? Contestó: “si es cierto, porque después que él se fue nosotros entramos a la casa invitados por la señora Mary y observamos que se había llevado todos los corotos”.


2.- La ciudadana JENNY DEL VALLE QUINTERO GONZÁLEZ, venezolana, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.294.380, domiciliada en Urbanización los mangos calle 43-e casa N° 77-56 de la Parroquia Idelfonso Vásquez en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente forma:

1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ LUIS MACHADO MEDERO y MARY CARMEN QUINTERO PARRA? Contestó: “Si, si los conozco”.

2) ¿Diga la testigo como es cierto y le consta que los esposos JOSÉ LUIS MACHADO MEDERO y MARY CARMEN QUINTERO PARRA tenían establecido su domicilio conyugal en la Urbanización los Mangos calle 43-E casa N° 77-96 en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia siendo este su último domicilio conyugal? Contestó: “si, somos vecinos”.

3) ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que el comportamiento del ciudadano JOSÉ LUIS MACHADO MEDERO era violento, agresivo, que cuando se disgustaba le lanzaba lo que tuviera en las manos a su cónyuge, siempre estaba malhumorado, gritaba constantemente diciendo groserías? Contestó: “si, era fuerte de carácter”.

4) ¿Diga la testigo como es cierto y le consta que el día 15 de enero de 2010 el ciudadano JOSÉ LUIS MACHADO MEDERO se marchó del hogar conyugal que ambos tenían establecidos? Contestó: “Si, se llevó todo y yo llamé a la señora mary a su trabajo y cuando ella llegó él ya se había llevado todo, luego yo fui a su casa y todo se lo había llevado, solo había una mesa azul y un televisor”.

5) ¿Diga la testigo como es cierto y le consta que cuando el ciudadano JOSÉ LUIS MACHADO MEDERO se marchó se llevó con él todas sus pertenencias personales y los bienes del hogar (nevera, dos televisores, ventiladores, aire acondicionado, colchones, sabanas, edredones, cavas, mangueras, escaleras, anafres, entre otros) que formaban parte de la comunidad conyugal dejando a sus hijos y a su esposa con la casa vacía? Contestó: “si, yo lo vi”.

6) diga la testigo tomando en consideración que ha dicho que el ciudadano JOSE LUIS MACHADO MEDERO, es de carácter fuerte, diga como le consta: CONTESTO: “Si, es de carácter muy fuerte, y tenia muchos problemas con los vecinos de el sector donde vivimos”.



EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por las testigos KATIUSKA KARENINA FERRER BRAVO y JENNY DEL VALLE QUINTERO GONZÁLEZ, el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se evidencia que las mismas han presenciado los hechos en los cuales el demandado de autos, ciudadano JOSE LUIS MACHADO MEDERO, mantuvo una conducta agresiva y violenta contra la ciudadana MARY CARMEN QUINTERO PARRA, asimismo se ausentó del hogar llevándose con él los enseres del hogar, desatendiendo sus obligaciones maritales, conyugales y paternales; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de los referidas testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por las mismas, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer, y así se declara.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Articulo 17. Protección a la Familia.
4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”

III

En este sentido, tal y como se mencionó con anterioridad, la parte demandante fundamentó la demanda de Divorcio en las causales establecidas en los ordinales 2º y 3 ° del artículo 185 del Código Civil vigente, como lo son: el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, respectivamente, es por ello que este Tribunal antes de entrar a decidir, debe realizar un análisis con respecto a lo que establece la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia respecto a las referidas causales:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana MARY CARMEN QUINTERO PARRA, conforme al artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, en el sentido de que el ciudadano JOSE LUIS MACAHADO MEDERO, no cumplía con sus deberes conyugales, infringiendo los derechos derivados del matrimonio.

En este mismo orden de ideas, tal y como se mencionó con anterioridad, una de las causales de divorcio invocada por la cónyuge demandante ha sido los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

(…Omissis…)

3° Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.

(…Omissis…)


A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo in comento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

A este respecto el autor Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:

El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

Asimismo, se puede evidenciar de las declaraciones de los testigos promovidos por la ciudadana MARY CARMEN QUINTERO PARRA, para demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, los cuales posteriormente fueron evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 08 de Enero de 2013, que las mismas presenciaron los hechos que comprueban la concurrencia de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario y la causal tercera eiusdem que trata sobre los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, se evidencia que la parte demandante demostró las causales invocadas de los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la ciudadana MARY CARMEN QUINTERO PARRA y así debe declararse.

IV

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente MAGRIDEY CHIQUINQUIRA MACHADO QUINTERO y a la niña MARIEDY CHIQUINQUIRA MACHADO QUINTERO, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la adolescente MAGRIDEY CHIQUINQUIRA MACHADO QUINTERO y de la niña MARIEDY CHIQUINQUIRA MACHADO QUINTERO; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y CUSTODIA: el ejercicio de la responsabilidad de crianza será compartida, y la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza será ejercida por la Ciudadana MARY CARMEN QUINTERO PARRA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar en el cual el ciudadano JOSE LUIS MACHADO MEDERO, podrá visitar a sus hijas de la siguiente forma: los fines de semana el padre podrá compartir con sus hijas los días sábados y domingos en forma alternativa, es decir, una semana la compartirá con la madre y la otra con el progenitor, en un horario comprendido entre las Diez de la mañana (10:00 am.) y las Cinco de la tarde (05:00 pm.); el día del cumpleaños de las hijas, éstas compartirán con ambos progenitores; el día del cumpleaños de cada uno de los progenitores, las hijas compartirán con su respectivo progenitor; el día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con la madre; las vacaciones de Semana Santa y Carnaval serán de formal alternada, empezando en el año 2013 la Semana Santa para el padre y Carnaval para la madre; las vacaciones escolares divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de sus hijas se lo comunicará al otro y será el periodo de un mes para cada uno. En la época navideña los días 24 y 25 de Diciembre de cada año con la madre y 31 de diciembre y 01 de Enero de cada año con su progenitor.

En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En vista de que el ciudadano JOSE LUIS MACHADO MEDERO, no compareció al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en la hora y fecha fijada por este Tribunal, se establece como Obligación de manutención la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, a favor de la niña y de la adolescente de autos, cuya cantidad deberá ser cancelada por el ciudadano JOSE LUIS MACHADO MEDERO a la progenitora, asimismo para garantizar el derecho a la educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres, a razón de cincuenta por ciento (50%) cada uno; los gastos de vestimenta y regalos en Navidad y Año nuevo serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres, a razón de cincuenta por ciento (50%) cada uno; para garantizar el derecho a la salud, las medicinas y gastos médicos, los gastos serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres, a razón de cincuenta por ciento (50%) cada uno.

VI
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE HACE EL TRIBUNAL A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:

Son muchos los niños y/o adolescentes afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño y/o adolescente en la separación más que con la propia separación.

Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño y/o adolescente, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.

- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

- Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes…

- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño y/o adolescente se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

- Resaltar al niño y/o adolescente cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.

- Aunque los padres se hayan separado, el niño y/o aolescente puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.

MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

- Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño y/o adolescente normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.

- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños y/o adolescentes, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño y/o adolescente, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño, niña y/o adolescente.

- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño y/o adolescente, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana MARY CARMEN QUINTERO PARRA, en contra del ciudadano JOSE LUIS MACHADO MEDERO, ya identificados, basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, respectivamente, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintiuno (21) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) ante el Prefecto y Secretaria Interina del entonces Municipio Santa Bárbara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, como consta en el acta de matrimonio Nº 418, que corre inserta en los folios números tres y cuatro (3 y 4) de las actas que conforman el presente expediente N° 21670.
c) En lo referente a la PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la adolescente MAGRIDEY CHIQUINQUIRA MACHADO QUINTERO y de la niña MARIEDY CHIQUINQUIRA MACHADO QUINTERO, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.
d) En lo referente a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y CUSTODIA: el ejercicio de la responsabilidad de crianza será compartida, y la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza será ejercida por la Ciudadana MARY CARMEN QUINTERO PARRA,, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
e) En lo referente al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece un Régimen de Convivencia Familiar en el cual el ciudadano JOSE LUIS MACHADO MEDERO, podrá visitar a sus hijas de la siguiente forma: los fines de semana el padre podrá compartir con sus hijas los días sábados y domingos en forma alternativa, es decir, una semana la compartirá con la madre y la otra con el progenitor, en un horario comprendido entre las Diez de la mañana (10:00 am.) y las Cinco de la tarde (05:00 pm.); el día del cumpleaños de las hijas, éstas compartirán con ambos progenitores; el día del cumpleaños de cada uno de los progenitores, las hijas compartirán con su respectivo progenitor; el día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con la madre; las vacaciones de Semana Santa y Carnaval serán de formal alternada, empezando en el año 2013 la Semana Santa para el padre y Carnaval para la madre; las vacaciones escolares divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de sus hijas se lo comunicará al otro y será el periodo de un mes para cada uno. En la época navideña los días 24 y 25 de Diciembre de cada año con la madre y 31 de diciembre y 01 de Enero de cada año con su progenitor.
f) En lo referente a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se establece como Obligación de manutención la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, a favor de la niña y de la adolescente de autos, cuya cantidad deberá ser cancelada por el ciudadano JOSE LUIS MACHADO MEDERO a la progenitora, asimismo para garantizar el derecho a la educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres, a razón de cincuenta por ciento (50%) cada uno; los gastos de vestimenta y regalos en Navidad y Año nuevo serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres, a razón de cincuenta por ciento (50%) cada uno; para garantizar el derecho a la salud, las medicinas y gastos médicos, los gastos serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres, a razón de cincuenta por ciento (50%) cada uno.
g) Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano JOSE LUIS MACHADO MEDERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal), de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1 n4

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria

Mgs. Angélica Maria Barrios

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº . La Secretaria.

Exp. 21670
HRPQ/721*