Exp: 22282






República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ELVIS JOSE CASTRO MOLERO y ADRIA LORENA JIMENEZ DE CASTRO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 11.254.006 y V- 7.772.777, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS RENE LOPEZ SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro.37.628, refiriendo que en fecha 06 de Enero de 2001 contrajeron matrimonio civil por ante el prefecto y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 04, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre REBECA SOFIA CASTRO JIMENEZ de diez (10) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en Derecho. Y por sentencia de fecha 16 de Julio de 2012, dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia y oficiar a Proufam.

En diligencia de fecha 10 de Octubre de 2012, la ciudadana ADRIA LORENA asistida por la abogada en ejercicio SOLBELLA CARRASQUERO MONTES inscrita en el inpreabogado bajo el nro 46.489 confirió poder apud acta a la referida abogada.

En escrito de fecha 10 de Octubre de 2012, la ciudadana ADRIA LORENA JIMENEZ asistida por la abogada en ejercicio SOLBELLA CARRASQUERO MONTES inscrita en el inpreabogado bajo el nro 46.489, solicitó se citara al ciudadano ELVIS JOSE CASTRO MOLERO a los fines de que expusiera las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a lo establecido en el decreto de separación de cuerpos de fecha 16/07/2012, asimismo consigno movimientos de su cuenta de ahorros procedente de la entidad bancaria Banco Mercantil.

En auto de fecha 11/10/2012, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, ordenando notificar al ciudadano ELVIS JOSE CASTRO MOLERO de conformidad con lo establecido en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libraron boletas.

En fecha 13 de Noviembre de 2012, se agrego boleta de notificación del ciudadano ELVIS CASTRO.

En escrito de fecha 13 de noviembre de 2012, la abogada SOLBELLA CARRASQUERO inscrita en el inpreabogado bajo el nro 46.489, actuando con el carácter acreditado en actas, consigno movimientos bancarios del ciudadano ELVIS JOSE CASTRO MOLERO, de la entidad bancaria Banesco Banco Universal Nro. de cuenta 0134-0082-2508-2313-2743. Asimismo solicito se decretara medida de embargo sobre el cien por ciento de la cantidad depositada en la referida cuenta.

En auto de fecha 21 de Noviembre de 2012, el Tribunal aclaró a la parte actora que no habían transcurrido los cinco días que se concedieron al ciudadano ELVIS JOSE CASTRO para que cumpliera voluntariamente con lo establecido en la sentencia de fecha 16/07/2012, por lo que este juzgado se pronunciaría una vez cumplido el lapso antes referido.

En diligencia de fecha 04-12-2012, la abogada en ejercicio SOLBELLA CARRASQUERO inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.46489 actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó la ejecución Forzosa de la sentencia del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes dictada por el Tribunal en fecha 16-07-2012, por cuanto el ciudadano ELVIS JOSE CATRO MOLERO no ha cumplido con lo allí establecido, ordenando que se ejecute la respectiva medida de embargo ejecutivo sobre las cantidades de dinero que reposan en la cuenta de ahorros Nº 0134-0082-2508-2313-2743 del Banco Banesco, ya que hasta la presente fecha el referido ciudadano adeuda lo referente al pago de la manutención de su hija, así como lo correspondiente a la cuota mensual del pago de la hipoteca que pesa sobre la vivienda principal.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano ELVIS JOSE CASTRO MOLERO, ya que no hay constancia del cumplimiento total de su obligación de manutención, respecto de su hija, la niña REBECA SOFIA CASTRO JIMENEZ, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa lo establecido en la sentencia de fecha 16-07-2012, en relación al Régimen de Obligación de Manutención y lo correspondiente a la cuota mensual del pago dela vivienda principal a favor de la niña REBECA SOFIA CASTRO JIMENEZ. Así como el pago del gravamen Hipotecario de Primer Grado que pesa sobre la vivienda principal a favor del banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A que serán pagados en su totalidad íntegramente por el ciudadano ELVIS JOSE CASTRO MOLERO.

En la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, los cónyuges acordaron y el Tribunal así lo decreto donde el ciudadano ELVIS JOSE CASTRO MOLERO, se comprometió a entregar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4000,00) mensuales, a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00) quincenales.

Asimismo, se comprometió a suministrarle a la progenitora la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4000,00) en el mes de agosto de cada año, para los gastos de inscripción, útiles escolares y uniformes del nuevo año escolar. De la misma forma para los gastos decembrinos de cada año se comprometió el ciudadano ELVIS JOSE CASTRO MOLERO a suministrarle a la madre de su hija la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4000,00) los cuales serian depositados en una cuenta de ahorros correspondiente a la madre de su hija en la entidad financiera Banco Mercantil Nro. 0105-0149-1771-4903-0769.

Igualmente el ciudadano ELVIS JOSE CASTRO MOLERO se comprometió a pagar íntegramente la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 3.336,65) correspondientes al pago de la cuota mensual de la hipoteca que pesa sobre un inmueble plenamente identificado en la sentencia del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, decretada por esta Sala en fecha 16/07/2012, concerniente a la vivienda principal, con el fin de garantizarle un techo seguro a su hija.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el cónyuge ciudadano ELVIS JOSE CASTRO MOLERO, se dio por notificado personalmente, mediante boleta de notificación, y una vez esperado un tiempo prudencial para que el referido ciudadano diera cumplimiento con lo establecido en la sentencia del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por esta Sala de Juicio en fecha 16-07-2012, y no cumplió voluntariamente con lo establecido en la sentencia ut supra, con relación a la obligación de manutención y al pago de la cuota mensual de a hipoteca que pesa sobre la vivienda principal y se puede evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado las pensiones de manutención adeudadas y las referidas cuotas mensuales de la hipoteca; y vista también la solicitud realizada por la abogada en ejercicio SOLBELLA CARRASQUERO inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.46489, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADRIA LORENA JIMENEZ DE CASTRO en fecha 04-12-2012, donde solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento con relación a la obligación de manutención que incumplió el cónyuge ciudadano JOSE CASTRO MOLERO de conformidad con los artículos 525 y 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, de conformidad con dichos artículos, ordena la ejecución forzosa.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad adeudada de CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.40.320,00).

Dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre las cantidades de dinero que reposan en la cuenta de ahorros Nº 0134-0082-2508-2313-2743 del Banco Banesco a nombre del ciudadano ELVIS JOSE CASTRO MOLERO titular de la cedula de identidad Nro. V-11.254.006.

En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, y enero del presente año 2013, a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4000,00) mensuales, lo cual suma un total de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.28.000,00); más la cantidad adicional de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4000,00), correspondiente a los gastos del mes de agosto, así como la cantidad adicional de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4.000,00) correspondientes a los gastos de navidad, lo cual suma un total de OCHO MIL BOLIVARES (BS.8.000,00), haciendo en su totalidad la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (BS. 36.000,00) mas la cantidad adicional de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (4.320,00) que son los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.40.320,00).

Asimismo se decreta medida ejecutiva de embargo sobre las cantidades de dinero adeudadas por el incumplimiento de las cuotas de pago pertenecientes ala Hipoteca que pesa sobre la vivienda principal, cuyos meses son julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, así como enero del presente año 2013, a razón de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3662,65) mensuales, lo cual suma un total de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.25.638,55).

Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención que asciende a la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (BS. 40.320,00), adicional a este monto la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 25.638,55) tal como se indico en el párrafo anterior, de las cantidades de dinero que reposan en la cuenta de ahorros Nº 0134-0082-2508-2313-2743 del Banco Banesco a nombre del ciudadano ELVIS JOSE CASTRO MOLERO titular de la cedula de identidad Nro. V-11.254.006, en relación con su hija REBECA SOFIA CASTRO JIMENEZ. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución forzosa la sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes dictada por esta Sala de Juicio en fecha 16 de Julio de 2012, pero solo con en relación al Régimen de Obligación de Manutención y lo correspondiente al pago de las cuotas mensuales de la Hipoteca que pesa sobre la vivienda principal, solicitada por los ciudadanos ELVIS JOSE CASTRO MOLERO y ADRIA LORENA JIMENEZ DE CASTRO. a favor de su hija la niña REBECA SOFIA CASTRO JIMENEZ.
2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 16-07-2012, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de la niña REBECA SOFIA CASTRO JIMENEZ; lo que significa que la cantidad a retener es de CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (BS. 40.320,00), tal como se indico en la parte motiva de esta sentencia, de las cantidades de dinero que reposan en la cuenta de ahorros Nº 0134-0082-2508-2313-2743 del Banco Banesco a nombre del ciudadano ELVIS JOSE CASTRO MOLERO titular de la cedula de identidad Nro. V-11.254.006, en relación con su hija REBECA SOFIA CASTRO JIMENEZ.

En este sentido, es indispensable aclarar que dichas cantidades, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, y enero del presente año 2013, a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4000,00) mensuales, lo cual suma un total de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.28.000,00); más la cantidad adicional de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4000,00), correspondiente a los gastos del mes de agosto, así como la cantidad adicional de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4.000,00) correspondientes a los gastos de navidad, lo cual suma un total de OCHO MIL BOLIVARES (BS.8.000,00), haciendo en su totalidad la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (BS. 36.000,00) mas la cantidad adicional de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (4.320,00) que son los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.40.320,00).
3°) Se decreta medida ejecutiva de embargo sobre las cantidades de dinero adeudadas por el incumplimiento de las cuotas de pago de la Hipoteca que pesa sobre la vivienda principal, cuyos meses son julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, así como enero del presente año 2013, a razón de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3662,65) mensuales, lo cual suma un total de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.25.638,55), tal como se indica en la parte motiva de esta Sentencia, lo que significa que dicha cantidad de dinero será retenida de las cantidades de dinero que reposan en la cuenta de ahorros Nº 0134-0082-2508-2313-2743 del Banco Banesco a nombre del ciudadano ELVIS JOSE CASTRO MOLERO titular de la cedula de identidad Nro. V-11.254.006.

• Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los QUINCE (15) días del mes de Enero de 2.013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº ___________, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº _____________. La Secretaria.-

HRPQ/024