República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente s
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada LOURDES MONTIEL PEROZO, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos THAIS ELENA URDANETA ARENAS y RICHARD ANTONIO RIOS ZAMORA, titulares de las cédulas de identidad Nº(s): 10.417.727 y 10.868.854 respectivamente, quienes acudieron por ante la Fiscalía anteriormente mencionada, en fecha (27) de Abril de 2010, en beneficio de la adolescente HILDELIN GABRIELA RIOS URDANETA, de la siguiente forma:
ACUERDOS CONCILIADOS:
1. En cuanto a la Pensión de Manutención el progenitor, se comprometió a cancelar la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) quincenales, los cuales totalizan la suma de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), mensuales, que representan el 46,99% del actual salario mínimo mensual, fijado por el Gobierno nacional en la cantidad de Mil Sesenta y Cuatro Bolívares, (Bs. 1.064,00), mensuales y asimismo representa el 45,45% del ingreso mensual que actualmente devenga el mencionado ciudadano.
2. El monto de la Obligación de Manutención antes mencionada la comenzará a suministrar a partir del día 30 de Abril del presente año, mediante recibo firmado por la progenitora, en señal de su cumplimiento de manutención.
3. Igualmente se compromete a suministrar a partir de este año y en los sucesivos, durante el mes de Agosto todos los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes y útiles escolares.
4. Al mismo tiempo y adicional a la obligación de manutención, en época de navidad aportará a partir de este año y los siguientes la ropa, calzados y regalos navideños de la adolescente HILDELIN GABRIELA RIOS URDANETA, y se los entregará a la progenitora durante la primera quincena del mes de Diciembre.
5. La obligación contraída estará sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, tomando en consideración para ello, las necesidades e intereses de los niños y su capacidad económica, así como la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
6. Asimismo la ciudadana THAIS ELENA URDANETA ARENAS, está de acuerdo con la obligación de manutención fijada.
En fecha 28 de Abril de 2010, la mencionada Representante Fiscal, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
En fecha 30 de Abril de 2010, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.
Mediante sentencia de fecha 05 de Mayo de 2010, se aprobó y homologó el convenimiento sobre obligación de manutención, celebrado por los ciudadanos THAIS ELENA URDANETA ARENAS y RICHARD ANTONIO RIOS ZAMORA, en beneficio de la adolescente HILDELIN GABRIELA RIOS URDANETA, en fecha 27 de Abril de 2010, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Mediante diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2012, la ciudadana THAIS ELENA URDANETA ARENAS, asistida por la Defensora Pública Especializada Nº 7, Abogada Anna María Polanco, solicitó el cumplimiento voluntario de la sentencia antes mencionada, por cuanto el demandado adeudaba la cantidad de (Bs. 3752,00), más la cantidad de (Bs. 300,00) por concepto de escolaridad.
Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2012, se ordenó notificar al ciudadano RICHARD ANTONIO RIOS ZAMORA, concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera voluntariamente con lo establecido en la sentencia de fecha 05 de Mayo de 2010, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 21 de Noviembre de 2012, se notificó al ciudadano RICHARD ANTONIO RIOS ZAMORA, y en fecha 27 de Noviembre de 2012, se agregó la boleta a las actas de este expediente.
A través de diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2012, la ciudadana THAIS ELENA URDANETA ARENAS, asistida por la Defensora Pública Especializada Nº 7, Abogada Anna María Polanco, solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia arriba mencionada, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano RICHARD ANTONIO RIOS ZAMORA, ya que no hay constancia del cumplimiento total de su obligación de manutención, respecto de su hija, la adolescente HILDELIN GABRIELA RIOS URDANETA, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa lo establecido en la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2007, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor del niño antes nombrado.
En la sentencia ut supra, el progenitor se comprometió a suministrar para la Obligación de Manutención de su hija, la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) quincenales, los cuales totalizan la suma de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), mensuales, mediante recibo firmado por la progenitora, en señal de su cumplimiento de manutención. Igualmente se compromete a suministrar durante el mes de Agosto todos los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes y útiles escolares. Adicional a la obligación de manutención, en época de navidad aportará a partir de este año y los siguientes la ropa, calzados y regalos navideños de la adolescente HILDELIN GABRIELA RIOS URDANETA, y se los entregará a la progenitora durante la primera quincena del mes de Diciembre.
Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”
En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."
En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano RICHARD ANTONIO RIOS ZAMORA, se notificó en fecha 21 de Noviembre de 2012, y se agregó la boleta a las actas de este expediente en fecha 27 de Noviembre de 2012, para el cumplimiento voluntario del convenimiento incomento; y por cuanto se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de manutención adeudadas; este Tribunal, de conformidad con dichos artículos, ordena la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 05 de Mayo de 2010.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.5378, 24), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano RICHARD ANTONIO RIOS ZAMORA.
En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación son producto de una revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas, y según los montos mencionados por la ciudadana THAIS ELENA URDANETA ARENAS, los cuales asciende a la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3752,00), mas la cantidad adicional de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) correspondiente al pensión mensual del mes de Diciembre de 2012; más la cantidad adicional de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) correspondiente a la primera quincena del mes de Enero de 2013, más la cantidad adicional de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 576, 24), correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 5378,24).
Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo: contra del ciudadano RICHARD ANTONIO RIOS ZAMORA, sobre la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 05 de Mayo de 2011, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de la adolescente HILDELIN GABRIELA RIOS URDANETA; lo que significa que la cantidad a retener es la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) quincenales, los cuales totalizan la suma de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), mensuales.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 224,00) hasta alcanzar la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 5378,24), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad, del sueldo que devenga el ciudadano RICHARD ANTONIO RIOS ZAMORA, y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1. Poner en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 05 de Mayo de 2010, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de la adolescente HILDELIN GABRIELA RIOS URDANETA.
2. DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO contra el ciudadano RICHARD ANTONIO RIOS ZAMORA, sobre la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 05 de Mayo de 2010, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de la adolescente HILDELIN GABRIELA RIOS URDANETA; lo que significa que la cantidad a retener es de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) quincenales, los cuales totalizan la suma de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), mensuales.
3. En relación a las pensiones atrasadas adeudadas por el ciudadano RICHARD ANTONIO RIOS ZAMORA hasta la actualidad, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 224,00) hasta alcanzar la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 5378,24), del sueldo que devenga el ciudadano RICHARD ANTONIO RIOS ZAMORA, y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4. Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Enero de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Titular Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Titular,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 82 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 184. La Secretaria.-
Exp.: 17163
HRPQ/481*
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