Exp: 4265
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana MARIA ISABEL HERNANDEZ, colombiana, mayor de edad, con numero de pasaporte fronterizo FA730521, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la defensora Publica Especializada NORY CORONEL, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano NESTOR LUIS QUINTERO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.876.355, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a favor de la adolescente MARIA CAROLINA QUINTERO HERNANDEZ, alegando que desde que se separaron no pasa alimentos a su hija manteniéndola con sus pocos recursos. Manifestando una actitud negativa e irreversible de cumplir con los deberes de padre filial.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2003, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia; y, en la pieza de medidas el decreto de las medidas preventivas de embargo.
En fecha 12 de Noviembre de 2003, por medio de diligencia la parte demandante solicito a ateste Tribunal librar recaudos para la citación del demandado quien vive en Sinamaica.
En fecha 13 de Noviembre de 2003, este Tribunal comisionó al Juzgado de los Municipios Mara, Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de citar a la parte demandada.
En fecha 26 de Noviembre de 2003, fue citado el ciudadano NESTOR LUIS QUINTERO RIOS.
En fecha 01 de Diciembre de 2003, se llevo a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes estando presente la parte demandante y no estando presente la parte demandada.
En fecha 12 de Febrero de 2004, se notificó a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado.
Siendo el acto de contestación a la demanda el día 01-12-2003, el referido ciudadano no dio contestación a la presente demanda, operando en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal, por lo que debe entonces el demandado desvirtuar los efectos de la aludida Confesión Ficta o destruir el fundamento de la demanda propuesta.
Mediante sentencia de fecha once (11) de Marzo de 2004, el Tribunal dictó sentencia en la presente causa, decidiendo lo siguiente:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana MARIA ISABEL HERNANDEZ, en contra del ciudadano NESTOR LUIS QUINTERO RIOS, a favor de la adolescente MARIA CAROLINA QUINTERO RIOS antes identificada. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de la adolescente de autos y la capacidad económica de la parte, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN (1) Salario mínimo del salario mensual que devenga el ciudadano NESTOR QUINTERO RIOS, como empleado al servicio de la Gobernacion del Estado Zulia; en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 247.104,oo) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano NESTOR QUINTERO es de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 247.104,oo) mensuales, de las cantidades retenidas por concepto de prestaciones sociales correspondiente al mismo ciudadano. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la Pensión Alimentaria. En el mes de Septiembre a fin de cubrir los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a DOS salarios (2) mínimo, lo que significa la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES ( 494.208,oo). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a TRES (3) salarios mínimo. En cuanto a las prestaciones sociales este Juzgador establece que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis mensualidades, a los fines de cubrir pensiones alimentarias futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del demandado; dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión alimentaria aportada por el ciudadano demandado al momento de que cese la relación laboral. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.
b)MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 22 de Octubre de 2.003, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano NESTOR QUINTERO RIOS y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.
En fecha 18 de Marzo de 2004, el ciudadano NESTOR LUIS QUINTERO RIOS, ya identificado, confirió Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio ROSALBA GRIEGO RIOS.
En fecha 06 de Mayo de 2004, la abogada ROSALBA GRIEGO RIOS, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NÉSTOR LUIS QUINTERO RÍOS, antes identificado, apeló de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 11 de Marzo de 2004.
En la misma fecha, el Tribunal negó la apelación interpuesta por la Abogada ROSALBA GRIEGO RIOS, en razón de ser la misma extemporánea por anticipada.
En fecha 26 de Marzo de 2009, el ciudadano NESTOR LUIS QUINTERO RIOS, asistido por el Abogado en ejercicio ALEX DARIO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.126, solicitó al Tribunal se sirviera levantar las medidas de embargo decretadas sobre sus conceptos laborales, por cuanto su hija MARIA CAROLINA QUINTERO HERNANDEZ, no se encontraba cursando estudios desde el año 2007, razón por la cual solicitó se oficiara a la Universidad del Zulia y al Instituto de Tecnología Readic (UNIR).
En fecha 02 de Abril de 2009, el Tribunal ordenó oficiar al Departamento de Control de Estudios de la Universidad del Zulia y al Instituto de Tecnología Readic (UNIR), a los fines solicitados.
En fecha 29 de Abril de 2009, la ciudadana MARIA CAROLINA QUINTERO HERNANDEZ, asistida por la Abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.123.735, consignó comprobante de inscripción del primer período de 2009 emitido por la Facultad de Medicina de la Escuela de Enfermería.
En fecha 11 de Mayo de 2009, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano NESTOR LUIS QUINTERO RIOS, para que expusiera lo que a bien tuviese con relación a la diligencia de fecha 29/04/2009, suscrita por la ciudadana MARIA CAROLINA QUINTERO HERNANDEZ.
En fecha 13 de Noviembre de 2012, el ciudadano NESTOR LUIS QUINTERO RIOS, confirió Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio AURA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.253.
En fecha 23 de Noviembre de 2012, la Abogada en ejercicio AURA ORTEGA, antes identificada y actuando con el carácter de autos, consignó escrito a través del cual solicitó al Tribunal la extinción de la Obligación de Manutención respecto a la hija de su representado, ciudadana MARIA CAROLINA QUINTERO HERNANDEZ, actualmente de veinticuatro (24) años de edad, en razón de haber culminado la misma, en el mes de Julio de 2012, sus estudios universitarios, alcanzando el título de Licenciada en Enfermería, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de Noviembre de 2012, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana MARIA CAROLINA QUINTERO HERNANDEZ, a los fines que expusiera lo que a bien tuviese con relación a la diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2012.
En fecha 13 de Diciembre de 2012, se notificó a la ciudadana MARÍA CAROLINA QUINTERO HERNANDEZ, y en fecha 17 de Diciembre de 2012, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 19 de Diciembre de 2012, la ciudadana MARIA CAROLINA QUINTERO HERNANDEZ, asistida por la Abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.735, consignó escrito a través del cual manifestó al Tribunal que si bien había culminado materias y se encontraba con opción a grado, aún debía cumplir con ciertos lineamientos como lo son registrar el título, realizar el trámite ante el Colegio de Enfermeros de Venezuela con sede en la Ciudad de Caracas para estar inscrita en el mismo y le fuese asignada credencial para poder ejercer como enfermera, todo ello con visión a corto plazo de realizar un Diplomado en Neonatología en el UNIR y poder continuar con sus estudios para realizar un postgrado, por lo que requería seguir percibiendo la manutención en vista que no había podido desarrollar una actividad remunerada.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la solicitud de extinción de la Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA MARIA CAROLINA QUINTERO HERNANDEZ
PRUEBAS DOCUMENTALES
- Certificación de notas correspondientes a la ciudadana MARIA CAROLINA QUINTERO HERNANDEZ, emitidas por la Dirección Docente de la Universidad del Zulia, de las cuales se evidencia las calificaciones de la ciudadana antes mencionada, en razón de haber cursado la carrera en Licenciatura de la Enfermería, obteniendo un promedio de 15,378. La misma posee valor probatorio en razón de haber sido emitido por el Departamento facultado para ello.
- Constancia emitida por el Jefe del Departamento de Control de Estudios de La Universidad del Zulia, a través de la cual se hace constar que la ciudadana MARIA CAROLINA QUINTERO HERNANDEZ, estaba preinscrita para cursar el período segundo de 2012. La misma posee valor probatorio en razón de haber sido emitido por el Departamento facultado para ello.
- Copia fotostática de la constancia de culminación de carrera de fecha dos (02) de Noviembre de 2012, emitida por el Director Docente de la Universidad del Zulia, de la cual se evidencia que en el Departamento de Graduaciones de dicha Dirección, reposa el expediente de la ciudadana MARIA CAROLINA QUINTERO HERNANDEZ, verificándose que cumple con los requisitos legales pertinentes para optar al título de Licenciada en Enfermería, estando pendiente únicamente la fijación del acto académico para la graduación. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LA SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN REALIZADA POR EL CIUDADANO NESTOR LUIS QUINTERO RIOS RESPECTO A LA CIUDADANA MARIA CAROLINA QUINTERO HERNANDEZ
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 4265, observa este Juzgador que la Apoderada Judicial del ciudadano NESTOR LUIS QUINTERO RIOS, Abogada AURA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado 65.253, solicitó al Tribunal se sirviera declarar la extinción de la obligación de manutención respecto a la ciudadana MARIA CAROLINA QUINTERO HERNANDEZ, en virtud que la misma en el mes de Julio de 2012 culminó los estudios universitarios alcanzando el título de Licenciada en Enfermería.
Por otra parte, la ciudadana MARIA CAROLINA QUINTERO HERNANDEZ, mediante escrito de fecha 19 de Diciembre de 2012, manifestó al Tribunal que si bien había culminado materias y se encontraba con opción a grado, aún debía cumplir con ciertos lineamientos como lo son registrar el título, realizar el trámite ante el Colegio de Enfermeros de Venezuela con sede en la Ciudad de Caracas para estar inscrita en el mismo y le fuese asignada credencial para poder ejercer como enfermera, todo ello con visión a corto plazo de realizar un Diplomado en Neonatología en el UNIR y poder continuar con sus estudios para realizar un postgrado, por lo que requería seguir percibiendo la manutención en vista que no había podido desarrollar una actividad remunerada.
A este respecto, el artículo 383 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La Extinción. La Obligación de Manutención se extingue: a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma; b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, quien juzga, procede a realizar las siguientes consideraciones. En el caso en concreto, la ciudadana MARIA CAROLINA QUINTERO HERNANDEZ, no sólo ha alcanzado la mayoría de edad, sino que constituye un hecho reconocido por su persona que en la actualidad ha culminado todas las materias de la carrera de Enfermería, la cual cursa por ante la Escuela de Enfermería de la Universidad del Zulia, quedando pendiente la fijación de la fecha para la realización del acto de grado, tal y como se evidencia de la constancia emitida por el Director Docente de la prenombrada Universidad.
Así las cosas, al no encontrarse en la actualidad la ciudadana MARIA CAROLINA QUINTERO HERNANDEZ cursando estudios, ello en razón de haber culminado materias, este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe declarar la extinción de la obligación de manutención respecto a la ciudadana antes mencionada. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) EXTINGUIDA la Obligación de Manutención en beneficio de la ciudadana MARIA CAROLINA QUINTERO HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-21.077.430, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) SE ORDENA oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de informarle que deberán cesar las retenciones que por concepto de obligación de manutención le estaban siendo retenidas al ciudadano NESTOR LUIS QUINTERO RIOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.876.355, en virtud de haberse declarado la extinción de la obligación de manutención respecto a su hija, la ciudadana MARIA CAROLINA QUINTERO HERNANDEZ, antes identificada.
Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de Enero de dos Mil Trece. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N ° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñerada Quintero
La Secretaria Titular
Mgs. Angélica Barrios.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________. La Secretaria Titular.
Exp 4265
HPQ/ 244
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