República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana MARYORIS CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.838.485, asistido por la Abogada YAZMIN VASQUEZ, Defensora Pública, intentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano ELIECER MANJARRES MURGAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.771.929, en beneficio de sus hijos HERNAN y ELIECER MANJARRES CACERES.
A la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION se le dio entrada en fecha (05) de Noviembre de 2012, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha (03) de Diciembre del año 2012, se dio por Notificada la Fiscal del Ministerio Público y en fecha (05) de Diciembre del año 2012, dicha boleta fue agregada a las actas que conforman el presente expediente.
En el día de hoy 20 de Diciembre de 2012, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto conciliación tal y como lo establece el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, sin embargo la mediación es el medio mas idóneo para la gestión del conflicto familiar en pro de la protección familiar de conformidad con el articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a realizar en vez de una sesión de conciliación una sesión de mediación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se deja constancia que estuvieron presentes los ciudadanos MARYORIS CACERES y ELIECER MANJARRES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V – 16.838.485 y V – 7.771.929 respectivamente, asistidos la primera por la Abog. JASMIN VASQUEZ, Defensora Pública, y el segundo por la Abogada MARIA OBERTO, Defensora Pública, en beneficio de sus hijos HERNAN y ELIECER MANJARRES CACERES, en el que acordaron lo siguiente:
ACUERDOS MEDIADOS:
A. El progenitor se compromete a suministrar a la progenitora en beneficio de sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 405.00) quincenales, los cuales deberán ser entregados del 1 al 5 y del 15 al 20 de cada mes, respectivamente, previa constancia de recibo.
B. En relación a los gastos de salud, serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.
C. En relación a los gastos de educación, la inscripción y mensualidades del colegio serán cubiertas por la progenitora, mientras que los gastos por uniformes y útiles escolares serán cubiertos por el progenitor y los gastos de transportes serán cancelados en partes iguales por ambos padres.
D. En relación a la época decembrina, los gastos serán cancelados por ambos progenitores en partes iguales.
E. Se ordena oficiar a la Gobernación del Estado Zulia, a fin de informarle que este Juzgado ordeno Suspender las Medidas de Embargo Preventivas decretadas en contra del demandado de autos en fecha 13 de Noviembre de 2012, con excepción de las cantidades que correspondan al ciudadano por concepto de Prestaciones Sociales.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 365. Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente
Artículo 375. Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MARYORIS CACERES y ELIECER MANJARRES, celebraron un convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre la Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos MARYORIS CACERES y ELIECER MANJARRES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V – 16.838.485 y V – 7.771.929 respectivamente, asistidos la primera por la Abog. JASMIN VASQUEZ, Defensora Pública, y el segundo por la Abogada MARIA OBERTO, Defensora Pública, en beneficio de sus hijos HERNAN y ELIECER MANJARRES CACERES, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Se ordena oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (14) días del mes de Enero de 2.013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria
Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el N° (78) en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se oficio bajo el N° (176). La Secretaria.
EXP. 22919
HPQ/437
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