República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 18 de Octubre de 2012, se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana NAYBETH CHIQUINQUIRÁ MOLERO PADRÓN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 16.118.866, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el abogado LUIS FIGUEROA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 89.995, en contra del ciudadano ALBERTO ESTEBAN DE SAN ANTONIO OLIVARES VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 13.008.381, de igual domicilio; fundamentándose en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. De la unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres ALBERTO ESTEBAN e JESÚS ENRRIQUE OLIVARES MOLERO, tal y como se evidencia de las actas de nacimiento que corren insertas en las actas de este expediente.

En fecha 25 de Octubre de 2012, se le dio entrada a la presente causa y se indicó que en auto por separado se resolvería lo conducente.

Mediante auto de fecha 30 de Octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional admitió la demanda cuanto ha lugar en Derecho, emplazando a las partes para el Cuadragésimo sexto (46) día, después de citada la parte demandada, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y se libró recibo de citación del ciudadano ALBERTO ESTEBAN DE SAN ANTONIO OLIVARES VELAZQUEZ, y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

A través de diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2012, la ciudadana NAYBETH CHIQUINQUIRÁ MOLERO PADRÓN, le confirió poder apud acta a los abogados LEONEL PETIT, LUÍS FIGUEROA, CARLIL MONTIEL, LUÍS FERNÁNDEZ, LUÍS GRANADILLO, HERNAN FERNANDEZ e INGRID FERNANDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 57.664, 89.995, 81.784, 116.993, 90.501, 37.634 y 129.540, respectivamente.

Por diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2012, el abogado LUIS FIGUEROA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 89.995, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NAYBETH CHIQUINQUIRÁ MOLERO PADRÓN, dejó constancia de haber proveído los emolumentos para practicar la citación del demandado.

En fecha 22 de Noviembre de 2012, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación del demandado.

Mediante de diligencia de fecha 20 de Diciembre de 2012, la ciudadana NAYBETH CHIQUINQUIRÁ MOLERO PADRÓN, asistida por el abogado LUIS FIGUEROA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 89.995, desistió del presente procedimiento; y en ese mismo acto el ciudadano ALBERTO ESTEBAN DE SAN ANTONIO OLIVARES VELAZQUEZ, asistido por el Abogado CARLOS PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.912, aceptó el desistimiento realizado por su cónyuge y solicitaron se suspendieran las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 08 de Noviembre de 2012.

Por auto de fecha 20 de Diciembre de 2012, se suspendieron las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 08 de Noviembre de 2012, y ordenó la entrega al ciudadano ALBERTO ESTEBAN DE SAN ANTONIO OLIVARES VELAZQUEZ, de las cantidades retenidas hasta esa fecha en al Coorporación Socialista del Cemento C.A.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en fecha 20 de Diciembre de 2012, la ciudadana NAYBETH CHIQUINQUIRÁ MOLERO PADRÓN, desistió del presente procedimiento, y en esa misma fecha el ciudadano ALBERTO ESTEBAN DE SAN ANTONIO OLIVARES VELAZQUEZ, manifestó estar de acuerdo con el desistimiento propuesto por su cónyuge, del presente Procedimiento de Divorcio Ordinario incoado por la referida ciudadana NAYBETH CHIQUINQUIRÁ MOLERO PADRÓN, en contra del ciudadano ALBERTO ESTEBAN DE SAN ANTONIO OLIVARES VELAZQUEZ.

A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)


Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En este caso, visto que la parte actora, y estando de acuerdo la parte demandada, ha desistido del procedimiento, por lo tanto este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento hecho por la ciudadana NAYBETH CHIQUINQUIRÁ MOLERO PADRÓN, parte demandante en el presente Juicio de Divorcio Ordinario. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana NAYBETH CHIQUINQUIRÁ MOLERO PADRÓN, en contra del ciudadano ALBERTO ESTEBAN DE SAN ANTONIO OLIVARES VELAZQUEZ, antes identificados, declara:
A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento hecho por la ciudadana NAYBETH CHIQUINQUIRÁ MOLERO PADRÓN, parte demandante en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, y con la aprobación del ciudadano ALBERTO ESTEBAN DE SAN ANTONIO OLIVARES VELAZQUEZ, parte demandada, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento del procedimiento.
B.- Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Enero de 2.013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero




La Secretaria,


Mgs. Angélica María Barrios.


En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 50 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.-

Exp.: 22806.
HRPQ/677*