Exp. 18267

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos JOCELYN NOHEMY LUCKERT QUEVEDO y JULIO CESAR VILLALOBOS ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 13.566.554 y V- 13.370.940, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MAROLYN LEIDY HUERTA URRIBARRI, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 95.145, introdujeron por ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando a esta solicitud copia del acta de matrimonio signada bajo el N° 130, quienes alegaron, que contrajeron Matrimonio Civil el día 09 de Noviembre de 2.001, por ante el Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, y que durante el matrimonio, procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: CESAR MANUEL y SANTIAGO ANDRES VILLALOBOS LUCKERT, de diez (10) y dos (02) años de edad, respectivamente.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha 22 de Octubre de 2.010, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Por sentencia interlocutoria de fecha 22 de Octubre de 2.010, se decidió lo que se transcribe a continuación: a) Se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: JOCELYN NOHEMY LUCKERT QUEVEDO y JULIO CESAR VILLALOBOS ESCALANTE. b) En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los niños CESAR MANUEL y SANTIAGO ANDRES VILLALOBOS LUCKERT, será compartida por ambos padres; la custodia será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en virtud de la distancia de residencia que tendrán cada 15 días y tendrá llena libertad de compartir y salir con ellos siempre y cuando el horario no interfiera con las horas de alimentación, descanso y estudios de sus hijos. Los niños podrán ser buscados y regresados en el hogar materno. En el periodo de vacaciones de los niños en el mes de agosto el progenitor podrá disfrutar de quince (15) días con sus hijos o diez (10) días del mes de diciembre de cada año y así será todos los años correspondientes a dichos periodos vacacionales el niño. En el periodo de vacaciones decembrinas los niños estarán el veinticuatro (24) de diciembre del año 2010 o el treinta y uno (31) de diciembre de 2010 con su padre, dependiendo esto de sus actividades laborales y así sucesivamente se irá alternando con la madre cada veinticuatro (24) de diciembre del año 2010 y el treinta y uno (31) correspondiente de cada año. Referente a la Obligación de Manutención, el padre conviene en entregar por concepto de pensión mensual la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). En el mes de septiembre para los gastos correspondientes por útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar correrán por cuenta del progenitor de sus hijos. Asimismo a fin de cubrir la temporada navideña y fin de año, el progenitor se compromete a comprarles la ropa de estreno a los niños para tan importante fecha 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero, así como también los juguetes de recreación para esas fechas. Las cantidades serán depositadas los primeros quince (15) días de cada mes en la cuenta corriente N° 0116-0130-87-0009707255 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora. Los gastos de los niños tales como: consultas médicas, medicinas y salud serán cubiertos por el progenitor igualmente el padre se encargará de todo lo referente a la educación, alimentación y formación moral de sus hijos.

Asimismo, se ordenó oficiar a la Acción Católica Arquidiócesis de Maracaibo Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAN) a los fines de que se sirvan realizar Terapia Parental y de Orientación al grupo familiar.

En fecha 23 de Marzo de 2011 se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 03 de Marzo de 2011 se agregó la respectiva boleta por ante la Secretaria de este Tribunal.

En fecha 06 de Febrero de 2012, el ciudadano JULIO CESAR VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V- 13.370.940, asistido por el Abogado en ejercicio AVILIO BOSCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.695, diligenció solicitando la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido un año sin haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges.

En fecha 09 de Febrero de 2012, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana JOCELYN LUCKERT, identificada en actas, a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud realizada por el ciudadano JULIO CESAR VILLALOBOS.

En fecha 11 de Abril de 2012, el Alguacil RONALD GONZALEZ, dejó constancia de no haber notificado a la ciudadana JOCELYN LUCKERT, por lo encontrarse en las horas de su traslado.

En fecha 11 de Abril de 2012, el ciudadano JULIO CESAR VILLALOBOS, identificado en actas, asistidito por el Abogado en ejercicio AVILIO BOSCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.695, diligenció solicitando se practique la citación cartelaria a los fines de notificar a la ciudadana JOCELYN LUCKERT.

En fecha 12 de Abril de 2012, este Tribunal ordena librar cartel de notificación a la ciudadana JOCELYN LUCKERT, a fin de que comparezca para que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud realizada por el ciudadano JULIO CESAR VILLALOBOS.

En fecha 06 de Agosto de 2012, el ciudadana JULIO CESAR VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V- 13.370.940, asistido por el Abogado en ejercicio AVILIO BOSCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.695, consignó dos ejemplares del diario La Verdad de fecha 14 de Junio de 2012, en los cuales fue publicado el cartel ordenado por este Tribunal.

En fecha 07 de Agosto de 2012, este Tribunal ordenó desglosar el cuerpo del periódico La Verdad de fecha 14 de Junio de 2012, antes mencionada, donde aparece el cartel de notificación ordenado por este Juzgado.

En fecha 02/11/2012 el Juez Unipersonal N° 1 Temporal, Abg. Fernando Estrada Romero, se avocó al conocimiento de la causa.

En sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2.012, se declara. A) CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio de los ciudadanos JOCELYN NOHEMY LUCKERT QUEVEDO y JULIO CESAR VILLALOBOS ESCALANTE. B) DISUELTO el Vinculo Matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 09 de Noviembre de 2.012, según se evidencia en acta de matrimonio N° 130.-

El 07 de Diciembre de 2012 el ciudadano JULIO CESAR VILLALOBOS ESCALANTE, asistido por el Abogado en ejercicio AVILIO BOSCAN RINCON, inscrito en el inpreabogado bajo el N°.56.695, solicitó se ponga en estado de ejecución la sentencia.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
UNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2.012, este Tribunal declaró:
A) CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio de los ciudadanos JOCELYN NOHEMY LUCKERT QUEVEDO y JULIO CESAR VILLALOBOS ESCALANTE. B) DISUELTO el Vinculo Matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 09 de Noviembre de 2.012, según se evidencia en acta de matrimonio N° 130. C) En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los niños CESAR MANUEL y SANTIAGO ANDRES VILLALOBOS LUCKERT, será compartida por ambos padres; y la Custodia de los referidos niños, será ejercida por la madre.

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.
Este Tribunal observando que ha transcurrido el lapso de apelación decide poner en ESTADO DE EJECUCION, la referida sentencia.

En virtud de lo antes expuesto, se ordena OFICIAR al Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, al Registro Principal del Estado Lara y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2.012, en la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de Conversión de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en Divorcio requerida por los ciudadanos JOCELYN NOHEMY LUCKERT QUEVEDO y JULIO CESAR VILLALOBOS ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 13.566.554 y V- 13.370.940.-

Este Tribunal ORDENA OFICIAR al Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, al Registro Principal del Estado Lara y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos JOCELYN NOHEMY LUCKERT QUEVEDO y JULIO CESAR VILLALOBOS ESCALANTE, respectivamente.
SE ORDENA expedir las copias certificadas solicitadas.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Enero de 2.013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.

La Secretaria.

Mgs. Angélica María Barrios Bracho

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 58 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nº 118 al 120. La Secretaria.-
HRPQ/363
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 01

Maracaibo, 10 de Enero de 2.013
202º y 153º


EXPEDIENTE No 18267 - OFICIO Nº 118-13

CIUDADANO:
REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA
CIUDAD.-


A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, remito a usted constante de ( ) folios útiles copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró la Conversión de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en Divorcio, requerida por los ciudadanos JOCELYN NOHEMY LUCKERT QUEVEDO y JULIO CESAR VILLALOBOS ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 13.566.554 y V- 13.370.940, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 130 de fecha 09 de Noviembre de 2.012.-





DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO.

EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1.





ANEXO. Lo indicado
HRPQ/ 363








República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 01

Maracaibo, 10 de Enero de 2.013
202º y 153º



EXPEDIENTE No 18267 - OFICIO N° 119-13

CIUDADANO:
REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO LARA.
CIUDAD.-


A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, remito a usted constante de ( ) folios útiles copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró la Conversión de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en Divorcio, requerida por los ciudadanos JOCELYN NOHEMY LUCKERT QUEVEDO y JULIO CESAR VILLALOBOS ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 13.566.554 y V- 13.370.940, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 130 de fecha 09 de Noviembre de 2.012., realizado por ante el Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara.-



DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO.

EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1.





ANEXO. Lo indicado
HRPQ/ 363







República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 01

Maracaibo, 10 de Enero de 2.013
202º y 153º


EXPEDIENTE No 18267 - OFICIO Nº 120-13

CIUDADANO:
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
CIUDAD.-



A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, remito a usted constante de ( ) folios útiles copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró la Conversión de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en Divorcio, requerida por los ciudadanos JOCELYN NOHEMY LUCKERT QUEVEDO y JULIO CESAR VILLALOBOS ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 13.566.554 y V- 13.370.940, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 130 de fecha 09 de Noviembre de 2.012., realizado por ante el Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara.-



DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO.

EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1.





ANEXO. Lo indicado
HRPQ/ 363