Exp. 18178




República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana SENAIR DEL CARMEN MENDEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos 5.785.982, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio ALEXI MARINA MORALES MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.529, quien introdujo una demanda de DIVORCIO ORDINARIO en contra del ciudadano ANDRES DE JESUS HERNANDEZ NEGRETTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.806.241, y del mismo domicilio, invocando la causal tercera del Art. 185 del Código Civil; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Octubre de 2.001, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 307 que consignaron. De dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres GIANNA MARIA CHIQUINQUIRA, ANDRES JOSE, ELIU JOSE y SARAI MARIA HERNANDEZ MENDEZ, de veintitrés (23), diecinueve (19), dieciocho (18) y catorce (14) años de edad, respectivamente.-

En fecha 11 de Octubre de 2.010, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo admitiéndola cuanto ha lugar en derecho. Asimismo, ordenó la comparecencia de ambas partes para el cuadragésimo sexto día siguiente, a fin de llevar a cabo el primer Acto Conciliatorio y la Notificación al Fiscal Especializada del Ministerio Público.

Posteriormente se realizaron todos los actos procesales y por sentencia de fecha 14 de Agosto de 2.012, este Tribunal declara: A) CON LUGAR la demanda de DIVORCIO basada en la causal tercera del Art. 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana SENAIR DEL CARMEN MENDEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos 5.785.982, en contra del ciudadano ANDRES DE JESUS HERNANDEZ NEGRETTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.806.241.
B) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos SENAIR DEL CARMEN MENDEZ VELASQUEZ y ANDRES DE JESUS HERNANDEZ NEGRETTE, el día 26 de Octubre de 2.001 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el día 26 de Octubre de 2001, como consta en el acta de matrimonio Nº 307.
C) En relación a las Instituciones Familiares se mantiene lo establecido en la parte motiva de la presente sentencia: En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la adolescente SARAI MARIA HERNANDEZ MENDEZ será ejercida conjuntamente con ambos progenitores; siendo ejercida la Custodia de la adolescente por su progenitora, ciudadana SENAIR DEL CARMEN MENDEZ VELASQUEZ. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no ejerce la custodia de la adolescente y niño será amplio y sin restricciones para el progenitor que no le corresponde la custodia de la adolescente y niño de autos, siempre y cuando no interfiera en las horas de estudio y descanso, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". En lo referente a la Obligación de Manutención, este sentenciador en aras de garantizarle a la adolescente y niño antes referidos el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija como cuota de obligación de manutención mensual para la adolescente SARAI MARIA HERNANDEZ MENDEZ, la cantidad equivalente a medio (½) salario mínimo, calculado en base al salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que actualmente equivale a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 1.780,45); lo que quiere decir que la cantidad obligada a cancelar por pensión de manutención es la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 22/100 (Bs.890,22). Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la pensión de manutención fijada será aumentada y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Asimismo en el mes de Septiembre, para cubrir los gastos de inscripción, mensualidades, y útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, el progenitor adicionalmente aportará la cantidad adicional equivalente a UN salario mínimo, que actualmente asciende a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 1.780,45). En relación a los gastos médicos, los progenitores cubrirán con el cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos totales que se generen por los mismos. En el mes de Diciembre, para cubrir los gastos de la época de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a DOS salarios mínimos, por lo que el ciudadano ANDRES DE JESUS HERNANDEZ NEGRETTE adicionalmente deberá aportar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 90/100 (Bs.3.560,90). Todas las cantidades fijadas deberán ser incrementadas en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida en el Banco Central de Venezuela o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La cantidad establecida por manutención deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia.
D) Se condena en costas a la parte perdidosa, ciudadano ANDRES DE JESUS HERNANDEZ NEGRETTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17/12/2012 la Abogada en ejercicio ALEXI MARINA MORALES MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.529, diligencio solicitando la ejecución de la sentencia.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 14 de Agosto de 2.012, este Tribunal declara: A) CON LUGAR la demanda de DIVORCIO basada en la causal tercera del Art. 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana SENAIR DEL CARMEN MENDEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos 5.785.982, en contra del ciudadano ANDRES DE JESUS HERNANDEZ NEGRETTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.806.241.
B) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos SENAIR DEL CARMEN MENDEZ VELASQUEZ y ANDRES DE JESUS HERNANDEZ NEGRETTE, el día 26 de Octubre de 2.001 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como consta del acta de matrimonio signada bajo el No. 307.
C) En relación a las Instituciones Familiares se mantiene lo establecido en la parte motiva de la presente sentencia: En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la adolescente SARAI MARIA HERNANDEZ MENDEZ será ejercida conjuntamente con ambos progenitores; siendo ejercida la Custodia de la adolescente por su progenitora, ciudadana SENAIR DEL CARMEN MENDEZ VELASQUEZ. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no ejerce la custodia de la adolescente y niño será amplio y sin restricciones para el progenitor que no le corresponde la custodia de la adolescente y niño de autos, siempre y cuando no interfiera en las horas de estudio y descanso, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". En lo referente a la Obligación de Manutención, este sentenciador en aras de garantizarle a la adolescente y niño antes referidos el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija como cuota de obligación de manutención mensual para la adolescente SARAI MARIA HERNANDEZ MENDEZ, la cantidad equivalente a medio (½) salario mínimo, calculado en base al salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que actualmente equivale a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 1.780,45); lo que quiere decir que la cantidad obligada a cancelar por pensión de manutención es la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 22/100 (Bs.890,22). Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la pensión de manutención fijada será aumentada y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Asimismo en el mes de Septiembre, para cubrir los gastos de inscripción, mensualidades, y útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, el progenitor adicionalmente aportará la cantidad adicional equivalente a UN salario mínimo, que actualmente asciende a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 1.780,45). En relación a los gastos médicos, los progenitores cubrirán con el cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos totales que se generen por los mismos. En el mes de Diciembre, para cubrir los gastos de la época de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a DOS salarios mínimos, por lo que el ciudadano ANDRES DE JESUS HERNANDEZ NEGRETTE adicionalmente deberá aportar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 90/100 (Bs.3.560,90). Todas las cantidades fijadas deberán ser incrementadas en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida en el Banco Central de Venezuela o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La cantidad establecida por manutención deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia.
D) Se condena en costas a la parte perdidosa, ciudadano ANDRES DE JESUS HERNANDEZ NEGRETTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.

En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 14 de Agosto de 2.012, ha quedado definitivamente firme; y vista también la solicitud realizada en fecha 17 de Diciembre de 2.012, este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la referida sentencia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de fecha 14 de Agosto de 2.012, donde este Tribunal declara: A) CON LUGAR la demanda de DIVORCIO basada en la causal tercera del Art. 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana SENAIR DEL CARMEN MENDEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos 5.785.982, en contra del ciudadano ANDRES DE JESUS HERNANDEZ NEGRETTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.806.241.
B) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos SENAIR DEL CARMEN MENDEZ VELASQUEZ y ANDRES DE JESUS HERNANDEZ NEGRETTE, el día 26 de Octubre de 2.001 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como consta del acta de matrimonio signada bajo el No. 307.
C) En relación a las Instituciones Familiares se mantiene lo establecido en la parte motiva de la presente sentencia: En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la adolescente SARAI MARIA HERNANDEZ MENDEZ será ejercida conjuntamente con ambos progenitores; siendo ejercida la Custodia de la adolescente por su progenitora, ciudadana SENAIR DEL CARMEN MENDEZ VELASQUEZ. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no ejerce la custodia de la adolescente y niño será amplio y sin restricciones para el progenitor que no le corresponde la custodia de la adolescente y niño de autos, siempre y cuando no interfiera en las horas de estudio y descanso, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". En lo referente a la Obligación de Manutención, este sentenciador en aras de garantizarle a la adolescente y niño antes referidos el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija como cuota de obligación de manutención mensual para la adolescente SARAI MARIA HERNANDEZ MENDEZ, la cantidad equivalente a medio (½) salario mínimo, calculado en base al salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que actualmente equivale a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 1.780,45); lo que quiere decir que la cantidad obligada a cancelar por pensión de manutención es la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 22/100 (Bs.890,22). Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la pensión de manutención fijada será aumentada y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Asimismo en el mes de Septiembre, para cubrir los gastos de inscripción, mensualidades, y útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, el progenitor adicionalmente aportará la cantidad adicional equivalente a UN salario mínimo, que actualmente asciende a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 1.780,45). En relación a los gastos médicos, los progenitores cubrirán con el cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos totales que se generen por los mismos. En el mes de Diciembre, para cubrir los gastos de la época de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a DOS salarios mínimos, por lo que el ciudadano ANDRES DE JESUS HERNANDEZ NEGRETTE adicionalmente deberá aportar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 90/100 (Bs.3.560,90). Todas las cantidades fijadas deberán ser incrementadas en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida en el Banco Central de Venezuela o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La cantidad establecida por manutención deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia.
D) Se condena en costas a la parte perdidosa, ciudadano ANDRES DE JESUS HERNANDEZ NEGRETTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

2°) ORDENA OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda de DIVORCIO basada en la causal segunda del Art. 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana SENAIR DEL CARMEN MENDEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos 5.785.982, en contra del ciudadano ANDRES DE JESUS HERNANDEZ NEGRETTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.806.241.
3°) ORDENA expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (10) días del mes de Enero de 2.013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1

DR. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO.

LA SECRETARIA,

MGS. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS.

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 51 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nº 97 al 99. La Secretaria.-

HRPQ/ 363




























República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 01

Maracaibo, 10 de Enero de 2.013
202º y 153º


EXPEDIENTE No. 18178 - OFICIO Nº 97-13

CIUDADANO:
JEFE CIVIL DE LA PARROQUIA CRISTO DE ARANZA
DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA
CIUDAD.-


A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, remito a usted constante de ( ) folios útiles copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda de DIVORCIO basada en la causal tercera del Art. 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana SENAIR DEL CARMEN MENDEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos 5.785.982, en contra del ciudadano ANDRES DE JESUS HERNANDEZ NEGRETTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.806.241, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 307 de fecha 26 de Octubre de 2.001.



DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO.

JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N°1





ANEXO. Lo indicado
HRPQ/ 363



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Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 01

Maracaibo, 10 de Enero de 2.013
202º y 153º


EXPEDIENTE No. 18178 - OFICIO Nº 98-13

CIUDADANO:
REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA.
CIUDAD.-



A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, remito a usted constante de ( ) folios útiles copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda de DIVORCIO basada en la causal tercera del Art. 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana SENAIR DEL CARMEN MENDEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos 5.785.982, en contra del ciudadano ANDRES DE JESUS HERNANDEZ NEGRETTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.806.241, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 307 de fecha 26 de Octubre de 2.001, realizado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-



DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO.

JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N°1



ANEXO. Lo indicado
HRPQ/ 363








República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 01

Maracaibo, 10 de Enero de 2.013
202º y 153º


EXPEDIENTE No. 18178 - OFICIO Nº 99-13

CIUDADANO:
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
CIUDAD.-


A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, remito a usted constante de ( ) folios útiles copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda de DIVORCIO basada en la causal tercera del Art. 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana SENAIR DEL CARMEN MENDEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos 5.785.982, en contra del ciudadano ANDRES DE JESUS HERNANDEZ NEGRETTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.806.241, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 307 de fecha 26 de Octubre de 2.001, realizado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-



DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO.

JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N°1



ANEXO. Lo indicado
HRPQ/ 363