REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, quince (15) de Enero de dos mil trece (2013)
202° y 153°

-I-
IDENTIFICACIÒN DE LA PARTE SOLICITANTE

PARTE SOLICITANTE: Sociedad Mercantil GANADERA LA CANDELARIA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 25 de Abril de 1975, inserto bajo el Nº 72, tomo 9-A, representada en este acto por los ciudadanos RAFAEL BARBOZA ESPARZA y GUSTAVO BARBOZA ESPARZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-1.722.413; V-1.691.640, domiciliados en Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en su condición Presidente y Vicepresidente según consta en acta de asamblea debidamente inserta por ante el ya mencionado Registro en fecha 12 de Marzo del 2018 anotado bajo el Nº 26 tomo 12-A, y en nombre propio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCÓN y DORAIZI JOSEFINA MONTERO PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.825.066 y V-5.562.217, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajos los Nros. 51.881 y 34.577, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, a la Biodiversidad y al Ambiente.
-II-
NARRATIVA

En fecha siete (07) de Enero de 2013, se introdujo solicitud inspección Judicial Extralitem por los ciudadanos RAFAEL BARBOZA ESPARZA y GUSTAVO BARBOZA ESPARZA, antes identificados, actuado en representación de la Sociedad Mercantil GANADERIA LA CANDELARIA C.A, asistidos en ese acto por la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V13.296.232, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 109.530, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual a continuación se transcribe de la forma siguiente:
“ Mi representada es propietaria del Fundo de la GANADERA LA CANDELARIA, C. A., todo según se evidencia en documento inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Perijá, antes Distrito Perijá, del Estado Zulia, de fecha 13 de mayo de 1973, registrado bajo el Nº 65, tomo 3, protocolo primero, folio del 240 al 243; todo según consta en copias simples de documentos que se acompaña al presente escrito signado con la letra “ D”; dicho fundo se encuentra ubicado en El Sector La Zulianita, Parroquias El Rosario y Potreritos, Municipios Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, constante de una superficie Documental de TRES MIL QUINCE HECTÁREAS CON SETENTA Y SEIS CENTÉSIMAS DE HECTÁREA (3.015,76 Has). Consta mi unidad de producción de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (299) SEMOVIENTES BOVINOS aproximadamente, las cuales se encuentra herradas con los siguientes patrones de hierro ; cuyas propiedades se encuentran acreditadas según consta en documentos ambos inserto por ante la oficina de Registro Subalterno de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, la cual acompaño en copias simples, marcadas con la letras “E y F”, con siembra de pasto para el ganado, con una producción de doble propósito de carne y leche .

En el fundo LA CANDELARIA, han venido aconteciendo unos hechos de perturbación a la PRODUCCION AGROALIMENTARIA, hurto de ganado, que han conllevado a la inactividad de la finca, trayendo como consecuencia la paralización productiva de los rubros antes señalados, siendo esta afectadas por personas ajenas que no permiten el ordeño desde hace Cuatro (04) meses hasta la actualidad, ocasionando con este comportamiento, extravío de ganados y equipos agrícolas, esto, desde el 25 de agosto del 2012, en donde un grupo de aproximadamente Veinticinco (25) personas, ingresaron sin autorización alguna y sin ningún tipo de tramite administrativo o judicial, que les atribuya algún derecho; todo según consta en oficio emitido por la Oficina Regional de Tierras, que se acompaña signado con la letra “G”; y de manera agresiva y arbitraria, apoderándose de las instalaciones, sin permitir la entrada al personal y mucho menos a mi persona. Estas personas se establecieron de forma ilegal, en el mencionado lugar, ocasionándome daños patrimoniales, afectando de manera significativa en la producción diaria de la actividades agroalimentaria desarrolladas en la mencionada agropecuaria, situación esta que fue denunciada por ante la fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual acompaño a la presente signado con la letra “G”.

Hasta la presente fecha el grupo de personas que ingresaron de manera arbitraria y sin autorización alguna, aún permanecen en las instalaciones del inmueble en cuestión, obstaculizando las labores en la unidad de producción, ocasionando pérdidas, no solo económicas, sino peor aún, alimentarías de un producto básico de la dieta del venezolano, atentando contra la soberanía alimentaría de nuestro país.

Por todos los fundamentos fácticos, es que acudo a su competente autoridad a los fines de solicitar medida en los siguientes términos:

“Por cuanto la presente solicitud no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, pido muy respetuosamente a este Tribunal, que haciendo uso de las facultades que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decrete MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, así como, de las maquinarias y equipos, como del conjunto de mejoras y bienhechurías que se encuentran en el predio antes descrito, toda vez que los Jueces Agrarios, tienen la obligación de velar por la seguridad Agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección de los derechos ambientales, así que, a los fines de resguardar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, existe la obligación para el Juez, haya o no juicio, de dictar, incluso de oficio, las medidas pertinentes, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, ya que estas medidas son de obligatorio cumplimiento por parte de todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y Soberanía Nacional, previstos en la Constitución Nacional y desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Como quiera que conforme a la disposición del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario puede acordar la mencionada medida ejercitando tal disposición legal, pero necesariamente tendrá que analizar y valorar si están probados en autos las condiciones que se indican en la referida norma legal, es decir; que exista prueba en autos de la amenaza de desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción Agraria, o de los recursos naturales renovables. Probado esto, el juez está facultado para dictar la medida asegurativa, para esos fines.
Estas medidas, son acciones autónomas cautelares y por lo tanto, para decretarse no tendrá que pender un proceso autónomo iniciado con la presentación del libelo de demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, esta categoría de cautelares confieren al juez agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados del beneficio colectivo.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el su artículo 196 estable lo siguiente:

“el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía”.

Por todas las razones antes señaladas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 429 del código de procedimiento civil, en concordancia con los artículos 2 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, solicito formalmente a su competente autoridad, previo al decreto de la medida solicitada, se sirva trasladar y constituir al Tribunal en el inmueble antes descrito y el cual tiene por linderos: NORTE: Linda con el Rio Palmar; SUR: Linda con Terrenos propiedad del fundo agropecuario El Retiro; ESTE: Linda con terrenos ocupados por parcelamiento La Zulianita, Rio Palmar; y OESTE: Linda con terreno ocupado por la hacienda Venezuela; haciéndose asesorar de prácticos en caso de considerarlos, dentro de los linderos e instalaciones de la mencionada finca a los fines de dejar constancia mediante inspección judicial de los siguientes particulares:

PRIMERO: De la ubicación, extensión y linderos que conforman la unidad productiva de explotación agropecuaria GANADERA LA CANDELARIA, C. A., dejando constancia si dicha granja agropecuaria se encuentra dentro de la expansión urbana de los Municipios Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
SEGUNDO: De la existencia de la producción pecuaria desarrolladas en potreros que constituyen la unidad productiva denominada GANADERA LA CANDELARIA, C. A., así como los hierros empleados para marcar el ganado vacuno, y si el fundo se encuentra totalmente cercada, indicar el tipo de cerca, así como, de la situación actual en que se encuentran las cercas divisorias.
TERCERO: De la existencia de la producción agrícola desarrollada dentro del predio que integra la granja GANADERA LA CANDELARIA, C. A.
CUARTO: de la existencia de mejoras y bienhechurias e instalaciones fomentadas dentro del fundo GANADERA LA CANDELARIA, C. A., así como, de las construcciones habidas, basculas para pesar el ganado, y cualquier otro servicio existente en el fundo agropecuario objeto de la presente inspección, así como de la existencia de depósitos para el resguardo de los equipos y maquinarias utilizados en las actividades diarias para el desarrollo de dicha granja.
QUINTO: Dejar constancia, si existe alguna perturbación o despojo sobre las tierras de mi propiedad, en la mencionada GANADERA LA CANDELARIA, C. A., además, de las personas no autorizadas que se encuentran dentro del fundo, y de haberlas, constatar si poseen o no autorización emitida por algún ente Administrativo o Judicial.
SEXTO: dejar constancia de cualquier otra circunstancia que para el momento de la presente evacuación de la inspección ocular puedan presentarse.

Asimismo, solicito a su competente autoridad, se haga asesorar de perito práctico para el desarrollo de la presente inspección y de igual manera nombre a perito práctico para dejar constancia a través de sistema de reproducción fotográfica de todas las imágenes que existan dentro del interior de la granja GANADERA LA CANDELARIA, C. A.
A los fines de la realización de esta inspección, habilito todo el tiempo que fuere necesario jurando la urgencia para la practica de la presente inspección, por cuanto las circunstancias, el estado o lugar de las cosas puedan cambiar en razón a factores externos que han venido siendo motivo u objeto de perturbación por parte de terceras personas, todo con la finalidad de resguardar la integridad física del medio de producción agroalimentario, ya que por dicha acción, las circunstancias, el estado o lugares de las cosas pudieran afectarse, desaparecer o modificarse alterando así dicho medio de producción, sin mi consentimiento.
Ciudadano Juez, una vez realizada la mencionada inspección, y que constate que se cumple con todos los requisitos para que sea dictada la cautelar solicitada, toda vez, que se afecta la actividad agroalimentaria y se causa graves daños, lo que hace requerir con carácter de urgencia proteger dicha actividad, en consecuencia se sirva decretar MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO en base a los mandamientos legales y Constitucionales.”

En fecha nueve (09) de Enero de 2013 es admitida la misma, fijando el traslado y constitución este Tribunal sobre los predios del fundo LA CANDELARIA, ubicada en jurisdicción de la parroquia La Zulianita, parroquias El Rosario y Potreritos, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, el cual posee una extensión aproximada de NOVECIENTAS SESENTA HECTÁREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (960 Has con 6657 mts²), encuadrado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con el Río Palmar; SUR: Linda con fundo el Retiro; ESTE: Linda con terreno ocupados por terrenos ocupado por Parcelamiento La Zulianita, y Río Palmar; y OESTE: Linda con terrenos ocupados por la Hacienda Venezuela, para el día 11 de Enero de 2013 a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 am), ordenándose oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, siendo expedido en la misma fecha con el Nro. 005-2013.

En fecha once (11) de Enero de 2013, este Tribunal se trasladó y constituyó sobre los predios del fundo LA CANDELARIA, antes identificada, a objeto de evacuar Inspección Judicial sobre el precitado predio rustió y dejo constancia según lo solicitado de lo siguiente:

… (Omissis) “PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal deja constancia con la asistencia del práctico designado, que el Fundo LA CANDELARIA, ubicada en jurisdicción de la parroquia La Zulianita, parroquias El Rosario y Potreritos, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, el cual posee una extensión aproximada de NOVECIENTAS SESENTA HECTÁREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (960 Has con 6657 mts²), encuadrado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con el Río Palmar; SUR: Linda con fundo el Retiro; ESTE: Linda con terreno ocupados por terrenos ocupado por Parcelamiento La Zulianita, y Río Palmar; y OESTE: Linda con terrenos ocupados por la Hacienda Venezuela. PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con la asistencia del práctico designado, se pudo constatar varios lotes de ganado vacuno mestizo en varias partes de los potreros e instalaciones clasificados de la siguiente manera: veinticinco (25) vacas paridas con sus becerros con una producción de cien (100) litros de leche diarios; dos (02) mautos y un (01) toro, identificados con el siguiente hierro: , así mismo se pudo constatar las siguientes bestias: diez (10) caballos y cuatro (04) yeguas; igualmente el tribunal deja constancia que el fundo se encuentra cercado por todos sus linderos y divisiones internas con cinco (05) pelos de alambres con púas con estantillos de madera cada 2 metros y madrinas cada 50 metros; observándose de igual forma que se encuentra dividido por ochenta (80) potreros de diferentes superficies encajonados, con canales para sistema de riego por inundación cultivados por pastos artificiales tales como: guinea, estrella, y Páez, con parte de sus potreros embalzalados con monte bajo y diferentes tipo de leguminosas y árboles madereros tales como: samán, Ceiba, ceibote y pardillo; dichos potreros requieren de mantenimiento y limpieza. PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deja constancia con la asistencia del práctico designado, que el fundo agropecuario La Candelaria se pudo constatar en parte de las vaqueras una pequeña siembra de ajíes, yuca y cebolla en rama. PARTICULAR CUARTO: El Tribunal deja constancia con la asistencia del práctico designado, que en el fundo agropecuario La Candelaria existen las siguientes construcciones e instalaciones, mejoras, bienhechurías, equipos y maquinarias que a continuación se determinan: entrada principal por medio de un portón de estructura de hierro donde se encuentra una pancarta que se lee: “Asociación Cooperativa Dios está con Nosotros” y a un lado del portón principal se encuentra un tanque de concreto para el depósito de agua; PATIO PRINCIPAL CASA DEL PROPIETARIO: compuesta con techo de zinc sobre estructura de hierro, paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento, puertas de madera, ventanas de vidrio con protecciones de hierro; un (01) tanque de concreto para el depósito de agua cercada por todos sus lados la vivienda del propietario con cerca de alambre de ciclón sobre bases de concreto. CASA DEL ENCARGADO: Compuesta con techo de tabelon vaciado de concreto, paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de caico, puertas de madera, ventanas de vidrio con protecciones de hierro. TALLER Y CAMAPAMENTO DE OBRERO: Compuesto con techo de zinc sobre estructura de hierro, paredes de bloques frisadas y pintadas; una (01) vaquera compuesta con techo de zinc sobre estructura de hierro cercada con varetas y portones de hierro; un (01) corral con un (01) embudo cercado con varetas; una (01) manga de embarcadero con una (01) romana sin el control de peso; dos (02) tanques de estructura de hierro para el depósito de combustible; una (01) lechera con techo de placa, paredes de bloques frisada y pintadas, parte interna con cerámica, pisos de cemento con un (01) tanque de leche de acero inoxidable con capacidad para 2500 lts, con un lavadero para cataros de leche y una unidad de enfriamiento; una (01) vaquera y becerrera con techo de zinc sobre madera, pisos de cemento, cercada con vareta y corral anexo; un (01) cuarto cava compuesto con techo de placa, paredes frisadas y pintadas, pisos de cemento, puerta de acero inoxidable con su unidad de enfriamiento; un (01) galpón con techo de zinc sobre madera; un (01) campamento de obrero con comedor y cocina, compuesto con techo de zinc sobre madera, paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento, puertas de madera, ventanas de estructura de hierro y madera; un (01) baño para los obreros, con divisiones con paredes de bloques frisada y pintadas, pisos de cemento; dos (02) pozos artesianos con su bomba sumergible; dos (02) bombas para sistema de riego una de 24 pulgada que se encuentra en la candelaria y otra de 20 pulgas que se encuentra en campo alegre a las orilla del río; cuatro (04) jagüey. VAQUERA Y BECERRERA CAMPO ALEGRE: compuesta con techo de zinc sobre madera, en mal estado, cercada con vareta y portones de estructura de hierro; una 801) casa de obrero con techo de zinc sobre estructura de madera, paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento, puertas de madera con un tanque elevado de estructura de hierro para el depósito de agua. VAQUERA Y BECERRERA EL GUAYABAL: compuesta con techo de zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento, varetas y portones de estructura de hierro con corrales anexos, comederos y bebederos de concreto. VAQUERA Y BECERRERA SAN RAFAEL: compuesta con techo de zinc sobre estructura de hierro, pisos de concreto, cercado con varetas y portones de estructura de hierro, con corrales anexos, comederos y bebederos de concreto. El fundo agropecuario La Candelaria se comunica internamente por medio de camellones de tierra compactada y Engranzonada encontrándose dotada parte de sus instalaciones con electricidad trifásicas de CORPOELECT con líneas de alimentación con postes de estructura de hierro sobre bases de concreto y banco de transformadores; de igual manera, este Tribunal deja constancia que al momento de realizar la Inspección Judicial se pudo constatar la presencia de Tala y quema de árboles madereros tales como Samán, pardillo y ceibote, específicamente en la margen izquierda del Río Palmar. Ahora bien el tribunal procede a dejar constancia de las maquinarias y equipo que a continuación se determinan: una (01) carreta de estructura de hierro; dos (02) rotativas; una (01) planta eléctrica con motor diesel General Detroy con su caseta para plata eléctrica con techo de zinc sobre madera; un (01) tanque de estructura de hierro para el depósito de gasoil; un (01) tanque de estructura de hierro movible para el depósito de combustible sin caucho en mal estado; una (01) abonadora; un (01) equipo para silos marca Silomac; un (01) nivelador y una (01) pala para adaptar al tractor; tres (03) tucán empacadora; un (01) rastrillo; una (01) guaraña; tres (03) sembradoras; una (01) empacadora New Holland; una grúa de estructura de hierro; un (01) compresor de aire; tres (03) silos de hierro galvanizado; un (01) tractor de oruga D-5 marca Caterpillar; una (01) carreta de estructura de hierro para ensilaje marca Debofiley. PARTICULAR QUINTO: El tribunal deja constancia que al momento de realizar el recorrido pudo verificar la presencia de personas ajenas al propietario en el patio principal, vaqueras e instalaciones en general del fundo que a continuación se determinan: ALBES ROMERO, se negó mostrar su documento de identidad; ERWIN ORTEGA, venezolano, con cédula de identidad Nro. V-14.374.840; KENNY REINANDO MENDEZ, se negó mostrar su documento de identidad; IDIAMA ROMERO, cédula Nro. V-7.639.453; OSCAR ROMERO, cédula Nro. E-10.843.069; MARCY ELENA GONZÁLEZ se negó mostrar su documento de identidad; ONIS CAMACHO, se negó mostrar su documento de identidad. Acto seguido hizo acto de presencia el ciudadano EULISES ABANERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.893.466, quien manifestó la tribunal que es el Coordinador General del Frente Social Circulo Bolivariano La Espada de Bolívar, según consta de estatutos consignado y autenticado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia en fecha 29 de 2011, con el Nro. 35, folio 139, tomo 15, protocolo de transcripciones; así mismo consignó RIF del frente antes mencionado con el Nro. J-40026420-0 de fecha 29 de Diciembre de 2011, copia simple de Gaceta Oficial Agraria de fecha Caracas 15 de Agosto de 2012 en la cual se declara ocioso y de uso no conforme el lote de terreno a La Candelaria; correspondencia dirigida por el general de división Miguel Eduardo Rodríguez Torres, dirigida al ciudadano Eulises Abanero, igualmente correspondencia del Coordinador General de los Círculos Bolivarianos de Venezuela de fecha Caracas 2 de Febrero de 2012 y correspondencia dirigida al Ministro de Agricultura y Tierra y Directo Nacional del INTI de fecha 06 de Diciembre de 2012, lo cual este Tribunal ordena agregarla a las actas procesales. Acto seguido tomó la palabra al Abogada MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCÓN, antes identificada, la cual solicitó la palabra y expuso lo siguiente: Ciudadano Juez yo soy apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Candelaria C.A la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de estado Zulia en fecha 25 de Abril de 1975, inscrita en el Registro de comercio bajo el Nro. 72, Tomo 34-A; dicha cualidad se evidencia de documento poder Autenticado por ante la Notaria Pública Segundo de Maracaibo del estado Zulia en fecha 07 de Diciembre de 2012, anotada con el Nro. 34, Tomo 255 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, la cual muestro al tribunal en este acto a efectus videndi para que me sea devuelto y en su lugar sea agregada a alas actas que conforman la presente solicitud copia simple del mismo. Es todo. Acto seguido tomó la palabra el Juez Profesional Luis Enrique Castillo Soto y expuso: “Ciudadano secretario visto el poder antes mencionado se ordena agregar a las actas que conforman la presente solicitud en copia simple. Acto seguido tomó la palabra al Abogada ALBA GONZÁLEZ, antes identificada y expuso lo siguiente: “Ciudadano Juez en este estado ratifico de manera categórica la Solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria de la Nación, la Biodiversidad y el Ambiente a la favor de la Agropecuaria Ganadera La Candelaria C.A antes identificada, por cuando este Tribunal no pudo constatar de manera fehaciente la existencia del algún documento emitido por alguna entidad administrativa o judicial que faculte a los perturbadores plenamente identificados por su digno tribunal, en su estadía, permanencia ilegal y arbitraria en el predio rustico objeto de esta inspección propiedad de la sociedad mercantil antes mencionada de conformidad con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la posible Providencia Autónoma dirigida en contra de ese grupo de personas identificadas por este Despacho Judicial que no se encuentra amparado por la supuesta medida de Rescate proferida por el Instituto Nacional de Tierras; así mismo, solicito que visto los delitos ambientales perpetrados en el mencionado fundo, como el tribunal pudo verificar, solicito que se oficie al Ministerio Público y del ramo correspondiente para que ajunto con este se remita copia certificada de las resultas de la presente Inspección a los fines que dichos organismos inicien las correspondientes investigaciones pertinentes, en virtud del grave daño al ecosistema y ambiente que se están realizando por los perturbadores identificados por este jurisdicente; aunado a esto, solito se me expida tres copias certificadas, y en el caso de ser decretada la medida solicito también se me designe como correo especial para tramitar los oficios correspondientes. Es todo. En este estado tomó la palabra el ciudadano Juez y expuso: “Vista la exposición que realizada por la abogada ALBA GONZÁLEZ antes identificada, en relación a la solicitud de Medida Autónoma este Despacho Judicial resolverá mediante auto por separado y en virtud de la naturaleza de la solicitud este Tribunal ordena de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil se apertura cuaderno de medida para tramitar la misma. Así mismo, en relación a los requerimientos solicitados para los entes gubernamentales ofíciese en ese sentido y expídase las copias Certificadas solicitadas. Ofíciese. Es todo. El Tribunal para mayor abundamiento y a objeto de ilustrar la presente Inspección Judicial, ordena al fotógrafo designado, tomar las correspondientes impresiones fotográficas al predio rustico “LA CANDELARIA” para ser incorporadas a la presente inspección una vez reveladas. Acto seguido el tribunal deja constancia de que se le dio estricto cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en referencia a la gratuidad de la Justicia, establecido en los artículos 254 y 26 segundo aparte de la norma citada, así lo hacen constar las partes, intervinientes y firmantes de la presente acta. Concluyo el acto siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 pm). Termino, se leyó y conformen firman.-

En fecha 14 de Enero de 2013, el Tribunal vista la Solicitud de Medida Autónoma por auto separado ordenó formar expediente, y enumerarlo, ordenándose en el mismo agregar copias certificadas de la totalidad de la solicitud de Inspección signada con el Nro. 984 de nomenclatura llevada por este Despacho Judicial

Fin de las actuaciones.
-III-
DE LAS PRUEBAS

La parte solicitante consignan en su escrito de Solicitud las siguientes documentales:

1. copias certificadas de acta constitutiva estatutaria de la Sociedad Mercantil GANADERA LA CANDELARIA S.R.L inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de abril de 1975, inserto bajo el Nº 72, tomo 9-A; marcada con la letra “A”.

2. Copias Certificadas de Acta de Asamblea en la cual se modifica la Sociedad de Responsabilidad Limitada antes mencionada en una Compañía Anónima, inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , en echa 16 de septiembre de 1994, inserta bajo el Nro. 01, tomo 34-A; señalado con la letra “B”

3. Copia Certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil GANADERA LA CANDELARIA C.A, celebrada por ante el precitado Registro en fecha 02 de noviembre del 2000, inserto bajo el Nº 21 tomo 50-A; identificado con la letra “C”

4. Copia Simple de documento de propiedad del fundo La Candelaria inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Perijá, antes Distrito Perijá, del Estado Zulia, de fecha 13 de mayo de 1973, registrado bajo el Nº 65, tomo 3, protocolo primero, folio del 240 al 243; distinguido con la letra “D”

5. Copia Simple Registro del Hierro inserto por ante la oficina de Registro Subalterno de Registro del Municipio Sucre del estado Zulia en fecha 31 de Marzo de 1986, bajo el Nro. 43, folios 151 al 152, Tomo 3 del Protocolo Primero; marcada con la Letra “E”

6. Copia Simple de Oficio Librado por el Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional de Tierras de Maracaibo del estado Zulia a la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, con el Nro. 142-12 de fecha 12 de Noviembre de 2012; identificado con la letra “F”

Copia Simple de Oficio librado por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Zulia a la Oficina Regional de Tierras, Zulia, signado con el Nro. 24-F41-2012-1926, de fecha 25 de Octubre de 2012.

Dichas pruebas este Tribunal las acoge en todo su valor probatoria por ser necesarias y pertinente para este Juzgador.

Aunado a este Tribunal en fecha 14 de Enero de 2013 evacuó Inspección Judicial sobre el fundo LA CANDELARIA, antes identificada, visto el principio de Inmediación Procesal que reviste el procedimiento Agrario establecido en el artículo 187 de la Ley de Tierras, las acoge en todo su valor probatorio en virtud de ser pertinente y necesaria para este Juzgador.

El ciudadano EULISES ABANERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.893.466, actuando en representación de las personas que se encuentran en el fundo consignó las siguientes pruebas documentales que a continuación se determinan:

1. Copia Simple de Acta constitutiva de la Asociación Civil FRENTE SOCIAL CÍRCULOS BOLIVARIANOS LA ESPADA DE BOLÍVAR, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia en fecha 29 de Diciembre de 2011, el cual quedó inscrito con el Nro. 35, folio 139, tomo 15 del protocolo de trascripción del año 2011.

2. Copia Simple del Rif signado con el Nro. J-40026420-0 de la Asociación Civil FRENTE SOCIAL CÍRCULOS BOLIVARIANOS LA ESPADA DE BOLÍVAR.

3. Copia Simple de la Gaceta Oficial Agraria Nro. 00 de fecha 15 de Agosto de 2012..

4. Copia Simple de Misiva enviada en fecha 08 de Octubre de 2012 por el G/D (EJNB) MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ TORRES, al ciudadano Eulises Abanero.

5. Copia Simple de Carta o misiva enviada por los Círculos Bolivarianos al ciudadano EULISES ABANERO, antes identificado.

6. Copia Simple de carta o misiva enviada por los Círculos Boliarías Originarios del estado Zulia y la Cooperativa Díos esta con Nosotros entregada en fecha 06 de Diciembre de 2012, dirigida al Ministro Juan Carlos Loyo Directo Nacional del Instituto Nacional de Tierras.

Pues bien, vistos las anteriores documentales consignadas in situ por el ciudadano EULISES ABANERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.893.466, actuando en representación de las personas que se encuentran en el fundo LA CANDELARIA, este Tribunal niega 1, 2, 4, 5, 6, por ser impertinentes e innecesarias para resolver la presente vicisitud, salvo la prueba Nro. 3 la cual es necesaria y pertinente para este Juzgado e virtud de arrojar que sobre el presente predio rustico recae un procedimiento administrativo aperturado por el INTI. ASÍ SE DECLARA.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgador, estando dentro de la oportunidad procesal para emitir el fallo en razón de lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.

La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

En este orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, continúa el lineamiento anterior, y mantiene la uniformidad del ordenamiento legal, estableciendo la necesidad de protección por parte del Estado para evitar que la producción Agroalimentaria se desmejore y lo expresa de la siguiente manera:

“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Con el articulo anterior se pone en manifiesto el espíritu del legislador de dar amplias facultades al Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales o Autónomas en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Todo esto a los fines, de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental; dando así un paso adelante en relación al desarrollo de lo consagrado en la nuestra Carta Magna, como ley programática, con la protección de la actividad agraria.

Con la inclusión de estas medidas autónomas en nuestro sistema legal, aunque en el nuestro caso, el desarrollo de esta ha sido mayormente jurisprudencial, Venezuela, se ubica dentro de los países pioneros en Latinoamérica, en la inclusión y aplicación de este tipo de procedimiento, basado en técnicas modernas y mas ajustadas a la solución de los conflictos de la materia que nos ocupa.

Ahora bien, esta facultad de los jueces agrarios, requiere un pronunciamiento, el cual debe ser razonado y fundamentado tanto en los supuestos de hecho como en los principios de derecho; de manera que estamos frente a una sentencia o fallo de fondo.

En este sentido el Juez debe seguir las reglas generales de derecho, motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de este novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de las normativa legal venezolana, así como los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónoma, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado, esto por no contar con un procedimiento regulado por nuestra legislación.

La doctrina especializada que ha tratado el presente tema, ha dejado sentado que las Medidas Autónomas se conceptualizan de la forma siguiente:

Para el autor Argentino Osvaldo Ontiveros, en su obra “La Obligación Legal del Artículo 68º de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas. (2002)”, afirma que:
Las medidas autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor.”
El referido autor continua enunciando que, a diferencia de una medida cautelar, la medidas autostisfactivas, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura; por el contrario, el decreto de esta medida persigue que el juez emita un juicio de valor, casi siempre, in limine, sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto de la pretensión, resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su derecho.
De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata pues, de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.
Ahora bien, de un análisis de la doctrina Argentina, utilizando el derecho comparado como referencia, en virtud de no contar con un iter procesal en nuestra legislación sobre esta materia, se observó que las Medidas Autónomas poseen los siguientes requisitos de procedibilidad, que a continuación se discriminan:
(a) Situación de Urgencia. Para el autor Rolando Martel (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el proceso Civil. Lima: Palestra Editores. p. 34, este presupuesto está referido a una situación urgente que exige tutela inmediata e imprescindible de parte del Órgano Jurisdiccional del Estado, a través de una decisión que satisfaga la pretensión, pero en un lapso oportuno, es decir, en forma inmediata, porque de no decretarse y ejecutarse la medida daría lugar a la frustración del derecho que el actor quiere proteger, o se le produciría un daño que sería de muy difícil o imposible reparación.
(b) Fuerte Probabilidad del Derecho. Para el autor Rolando Martel (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el proceso Civil. Lima: Palestra Editores. p. 38, este presupuesto, referido a la alta probabilidad que el derecho invocado sea atendible o amparado, debe el actor convencer al juez que le asiste la razón, en el derecho pretendido. De manera pues, que para decretar favorablemente la medida Autósatisfactiva, el Juez Agrario, debe concluir que el solicitante tiene un interés cierto y manifiesto, frente a una evidencia de derecho; debe aparecer muy clara, y sin ambigüedades de ninguna índole, a fin de que el juzgador no tenga duda alguna acerca de la procedencia del derecho pretendido por el actor.
(c) Contracautela. Monroy (2002), en su obra Bases para la información de una Teoría cautelar. Lima: Ediciones Comunidad. afirma que para la mayoría de la doctrina, el término señalado, constituye un presupuesto de las medidas cautelares, y su nomem juris da a entender que la contracautela es lo contrario a la cautela, y efectivamente este es el origen de dicho término, pues con la medida cautelar se garantiza la efectividad de la resolución que en su momento podría amparar el derecho pretendido por el demandante, el emplazado no puede quedar totalmente des protegido frente al dictado de una medida de esta naturaleza ante la eventualidad que se desestime la pretensión principal, es por ello que el legislador trata de proteger a esta última parte con otra cautela, a la cual se denomina contracautela.
De lo anterior, quien aquí juzga, afirma que la procedencia de las medidas autosatisfactivas la cual se encuentra condicionada a la concurrencia simultanea de circunstancias excepcionales, considerando la situación de urgencia, la fuerte probabilidad del derecho y la contracautela; siendo considerado al momento de responder al objetivo específico centrado en examinar la fundabilidad de las medidas autosatisfactivas en el Derecho comparado.
En las medidas cautelares, como en las medidas autosatisfactivas, dicho autor Rolando Martel (2004), antes señalado, acota que el juez tiene un conocimiento periférico o reducido de la cuestión, compatible con la urgencia del despacho de dichas medidas. Esto en doctrina se denomina summaria cognitio propia del proceso cautelar que impide un análisis profundo de las múltiples circunstancias de hecho y de derecho que rodean las relaciones jurídicas.
En definitiva, en las medidas cautelares como en las autosatisfactivas, el juicio del juzgador es un juicio de probabilidades sobre la fundabilidad del derecho alegado, pero no será nunca un juicio de certeza plena, y si bien puede haber una diferencia cuantitativa en la probabilidad de la verosimilitud del derecho, esa diferencia no será de ninguna manera esencial o cualitativa porque nunca podrá llegarse a la certeza exigida constitucionalmente al juzgador para emitir un juicio definitivo sobre el derecho en cuestionamiento.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

“A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 198, el cual le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria…”

Se puede concluir de las precitadas máximas, de las pruebas aportadas por la parte solicitante y de lo arrojado por la Inspección Judicial Extralitem evacuada por este Despacho Judicial en fecha 11 de Enero de 2013, que es evidente que la producción inherente en predio rustico denominado “LA CANDELARIA”, suficientemente identificado, se encuentra muy baja para los lineamientos ordenados por la Ley, por lo cual es primordial que sea resguardado por este Organismo de Justicia, y a través de una tutela autónoma sea protegida la posesión para que este sea reactivada y llevada a los canales idóneo que exige la Ley; ya que, por medio de la Inspección Judicial realizada por este Despacho específicamente en el particular segundo, se dejo constancia a través de los sentidos, que en dicho fundo se ejerce una producción láctica que oscila en la cantidad de los cien (100) litros de leche diarios, siendo este insuficiente por la cantidad de hectáreas que detentan.

El solicitante acusa propiedad sobre el fundo LA CANDELARIA de conformidad con la Copia Simple de Copia Simple de documento de propiedad inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Perijá, antes Distrito Perijá, del Estado Zulia, de fecha 13 de mayo de 1973, registrado bajo el Nº 65, tomo 3, protocolo primero, folio del 240 al 243; distinguido con la letra “D”

De la mencionada Inspección judicial, específicamente en los particulares PRIMERO Y QUINTO se pudo constatar que en el referido fundo se encontraban los ciudadanos ADEL ANTONIO CASTELLA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.082.753, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia; ALBES ROMERO, se negó mostrar su documento de identidad; ERWIN ORTEGA, venezolano, con cédula de identidad Nro. V-14.374.840; KENNY REINANDO MENDEZ, se negó mostrar su documento de identidad; IDIAMA ROMERO, cédula Nro. V-7.639.453; OSCAR ROMERO, cédula Nro. E-10.843.069; MARCY ELENA GONZÁLEZ se negó mostrar su documento de identidad; ONIS CAMACHO, se negó mostrar su documento de identidad; EULISES ABANERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.893.466; estos mismo manifestaron a ste Tribunal que en el sito se encontraban alrededor de sesenta (60) personas.

Adminiculándose a lo anterior, y de los documentos consignados por el ciudadano EULISES ABANERO, antes identificados, se puede observar que los ciudadanos ADEL ANTONIO CASTELLA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.082.753, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia; ALBES ROMERO, se negó mostrar su documento de identidad; ERWIN ORTEGA, venezolano, con cédula de identidad Nro. V-14.374.840; KENNY REINANDO MENDEZ, se negó mostrar su documento de identidad; IDIAMA ROMERO, cédula Nro. V-7.639.453; OSCAR ROMERO, cédula Nro. E-10.843.069; MARCY ELENA GONZÁLEZ se negó mostrar su documento de identidad; ONIS CAMACHO, se negó mostrar su documento de identidad; EULISES ABANERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.893.46, no están amparados por el procedimiento Administrativo de Adjudicación o de Carta Agraria alguno, otorgadas por el único ente u organismo que puede otórgalos por mandato legal, que es el Instituto Nacional de Tierras y por consiguiente no son acreedores de los beneficios otorgados por la Ley de Tierras, esto de conformidad a la disposición transitoria novena de la LTDA. Ahora bien, dicho lo anterior es importante destacar que si el acto administrativo signado con el Nro. 11-023-017-01.542, no se encuentre en etapa procesal definitivamente firme, el solicitante de la Medida tiene pleno derecho sobre el predio rustico denominado LA CANDELARIA, antes identificado, por lo tanto tales hechos podrían acarrear una perturbación a su posesión y arruinar la producción agroalimentaria, como se pudo constatar en la inspección evacuada por este despacho judicial antes mencionada.

Para finalizar, al evacuar la Inspección Judicial en fecha 14 de Enero de 2013, este Tribunal pudo constatar que sobre el referido lote de terreno se estaban perpetrando delitos ambientales que desmejoran el ambiente; así como, la biodiversidad, al observar tala y quema de árboles madereros tales como: Samán, Pardillo y Ceibote; Los cuales estos árboles se encuentra protegidos por resoluciones ministeriales expedidos por el Ministerio Para el Poder Popular para el Ambiente, siendo tales actos un delito Previsto y sancionado en el Ley Penal de Ambiente; por tal motivo y vista la obligación legal que tiene el Juez Agrario en mantener y preservar la Biodiversidad y el Ambiente; quien aquí juzga estima debe ser participado sobre tales hechos a la Fiscalia Ambiental; así como, al Ministerio del Ambiente mediante oficio para que adjunto a este ser remitido con copia certificada de la totalidad de la Solicitud de Inspección Judicial signada con el Nro. 984 de nomenclatura llevada por este Tribunal, a los fines que dichos organismos realicen las investigaciones pertinentes para vislumbrar y señalar de manera fehaciente los perpetradores de tales hechos punibles.


Ahora bien, visto lo expuesto y haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Juzgador observa que se encuentran llenos los extremos legales, y por consiguiente decreta, MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, a los efectos de salvaguardar la pequeña actividad láctica que todavía se despliega en el referido lote de terreno; así como proteger la Biodiversidad y el Ambiente y así evitar que se arruine o se deterioré. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD, AMBIENTE; sobre los predios del lote de terreno denominado LA CANDELARIA, ubicada en jurisdicción de la parroquia La Zulianita, parroquias El Rosario y Potreritos, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, el cual posee una extensión aproximada de NOVECIENTAS SESENTA HECTÁREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (960 Has con 6657 mts²), encuadrado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con el Río Palmar; SUR: Linda con fundo el Retiro; ESTE: Linda con terreno ocupados por terrenos ocupado por Parcelamiento La Zulianita, y Río Palmar; y OESTE: Linda con terrenos ocupados por la Hacienda Venezuela; a favor de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil GANADERA LA CANDELARIA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 25 de Abril de 1975, inserto bajo el Nº 72, tomo 9-A; en contra de los ciudadanos ADEL ANTONIO CASTELLA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.082.753, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia; ALBES ROMERO, se negó mostrar su documento de identidad; ERWIN ORTEGA, venezolano, con cédula de identidad Nro. V-14.374.840; KENNY REINANDO MENDEZ, se negó mostrar su documento de identidad; IDIAMA ROMERO, cédula Nro. V-7.639.453; OSCAR ROMERO, cédula Nro. E-10.843.069; MARCY ELENA GONZÁLEZ se negó mostrar su documento de identidad; ONIS CAMACHO, se negó mostrar su documento de identidad; EULISES ABANERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.893.466; o de terceras personas no amparada por el Instituto Nacional de Tierras que realicen actos destinados a desmejorar o a arruinar la producción agroalimentaria la biodiversidad y el ambiente en el referido fundo.

SEGUNDO: La vigencia de la medida ut supra decretada será de un (01) año, contados a partir de la publicación de la presente providencia cautelar o hasta la sentencia definitivamente firme del procedimiento administrativo Nro.11-023-017-01.542, aperturado por el instituto nacional de tierras, esto en virtud a la producción que se ejerce en el referido lote de terreno. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se ordena la Notificación de conformidad con el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil; del Coordinador de Asuntos Judiciales del Instituto Nacional de Tierras, a la Fiscalia Superior del estado Zulia del Ministerio Público; así como a la Dirección de Ambiente de la Fiscalia del Ministerio Público y al Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente con sede en Maracaibo, mediante oficio; aunado a esto, se ordena notificar a los ciudadanos; ALBES ROMERO, se negó mostrar su documento de identidad; ERWIN ORTEGA, venezolano, con cédula de identidad Nro. V-14.374.840; KENNY REINANDO MENDEZ, se negó mostrar su documento de identidad; IDIAMA ROMERO, cédula Nro. V-7.639.453; OSCAR ROMERO, cédula Nro. E-10.843.069; MARCY ELENA GONZÁLEZ se negó mostrar su documento de identidad; ONIS CAMACHO, se negó mostrar su documento de identidad; EULISES ABANERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.893.466; así como a la Sociedad Mercantil GANADERA LA CANDELARIA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 25 de Abril de 1975, inserto bajo el Nº 72, tomo 9-A, representada en este acto por los ciudadanos RAFAEL BARBOZA ESPARZA y GUSTAVO BARBOZA ESPARZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-1.722.413; V-1.691.640, domiciliados en Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se Ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, al destacamento de Frontera Nro. 36, segunda compañía, adscrita al Core 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de La Villa del Rosario Municipio Rosario de Perija del estado Zulia y a la Organismos Policiales, esto es a la Policía Regional con sede en el Municipio La Villa del Rosario del estado Zulia y a la Policía del Municipio Rosario de Perija del estado Zulia; dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, Así mismo se Ordena reproducir nueve (09) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismos de seguridad del Estado. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Mgs. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA

Mgs .MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 pm), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.- Asimismo se libró la correspondiente boleta de notificación, y los oficios signados con los números 042, 043, 044, 045, 046, 047, 048, 049, 050-2013.
LA SECRETARIA

Mgs .MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.

LECS/mjgr/josé.-
Sol. .984-