REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, diez (10) de Enero de dos mil trece (2013)
202° y 153°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE.
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano NIEVES EMIGDILIO CHOURIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.465.203; domiciliado en el Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia.
DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE SOICITANTE: Previo Requerimiento el abogado JUAN DE DIOS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.425.512, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 91.231, domiciliado en el Municipio Colón del estado Zulia
MOTIVO: Solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.
-II-
NARRATIVA
En fecha doce (12) de Diciembre de 2012, el ciudadano defensor público JUAN DE DIOS POLANCO, previo requerimiento y en representación del ciudadano NIEVES EMIGDILIO CHOURIO MORENO, ambos plenamente identificados anteriormente identificado, interpone por ante este Órgano Jurisdiccional Solicitud de Inspección Extralitem, consignando los siguientes recaudos probatorios:
-Copia Simple de la Cédula de identidad del solicitante.
-Copia Simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, por ante el SENIAT, de fecha 22 de Agosto de 2011.
-Copia simple Aval expedida por el Consejo Comunal “La Providencia, inscrita en el Registro De Información Fiscal del SENIAT con el Nro.J-29943060 de fecha 18 de Octubre de 2012.
-Constancia de Tramite Administrativo por ante el Instituto Nacional del Tierras, Oficina Regional de Tierras Sur del Lago Nro. ORT-SDLZ Nº 0877-11.
-Copia simple de Plano Topográfico del Fundo Las Tres Potencias expedido por el INTI, tomado por medio de coordenadas UTM, con el equipo NAVEGADOR GPS, MAGALLAN MERIDIAM, según DATUM REGVEN. HUSO 19, por la Ingeniero Marlin Contreras.
- Acta de Requerimiento de fecha 31 de Octubre de 2012, otorgada por el solicitante al defensor Público.
En fecha 21 de Noviembre 2012, se admitió la solicitud de Inspección Judicial, se le dio entrada, curso de ley y de ordenó enumerarse; así mismo se ordeno trasladarse y constituirse sobre los predios del fundo denominado LAS TRES POTENCIAS, ubicado en el sector La Providencia, parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, los cuales poseen una cabida de SIETE HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (7 Has con 9840 mts²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Brida Chourio; SUR: Carretera vía Los Claros; caño; ESTE: Terrenos ocupados por Gloria Martínez y OESTE: Carretera vía Los Claros y terreno ocupado por Brida Chourio
En fecha (27) de Noviembre de 2012, este Tribunal suspendió su traslado y constitución para el día miércoles 28 de Noviembre en virtud que para el día fijado por auto de fecha 21 de Noviembre de 2012, tenia previsto la realización de múltiples actividades que lo imposibilitaba a evacuar la inspección fijada.
En fecha (28) de Noviembre de 2012, a las ocho y treinta minutos de la Mañana, este Tribunal procedió a trasladar y constituirse sobre los predios del fundo Las Tres Potencias, antes identificado, a los fines de dejar constancia de los particulares solicitados; pues bien, al momento de evacuar la Inspección, el Tribunal dejó constancia con respecto al particular SEXTO de la solicitud de Inspección el cual expresa: “ Una vez constatada la situación real y la perturbación a la posesión pacífica, pública e interrumpida de mi representado, solicito a este digno tribunal decrete Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, a la biodiversidad y al Ambiente sobre el referido lote de terreno”, se determinó que sobre lo solicitado se resolvería mediante auto por separado.
En fecha 10 de Diciembre de 2012, el defensor público Juan de Dios Polanco, mediante diligencia consigna el informe del Práctico designado sobre la Inspección Judicial evacuada por este Tribunal sobre el fundo Las Tres Potencias en fecha 28 de Noviembre de 2012 y sus respectivas impresiones fotográficas.
En fecha diez 10 de Enero de 2013, la Defensora Pública Agraria Nro. 01 Extensión Santa Bárbara Paula Andreina Sánchez Portillo, mediante diligencia consigna copia simple del acta de Comparecencia a la entrevista celebrada en fecha 29 de Noviembre de 2012 por la otrora Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago adscrita al INTI.
Fin de las actuaciones.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgador, estando dentro de la oportunidad procesal para emitir el fallo en razón de lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
En este orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, continúa el lineamiento anterior, y mantiene la uniformidad del ordenamiento legal, estableciendo la necesidad de protección por parte del Estado para evitar que la producción Agroalimentaria se desmejore y lo expresa de la siguiente manera:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Con el articulo anterior se pone en manifiesto el espíritu del legislador de dar amplias facultades al Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales o Autónomas en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Todo esto a los fines, de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental; dando así un paso adelante en relación al desarrollo de lo consagrado en la nuestra Carta Magna, como ley programática, con la protección de la actividad agraria.
Con la inclusión de estas medidas autónomas en nuestro sistema legal, aunque en el nuestro caso, el desarrollo de esta ha sido mayormente jurisprudencial, Venezuela, se ubica dentro de los países pioneros en Latinoamérica, en la inclusión y aplicación de este tipo de procedimiento, basado en técnicas modernas y mas ajustadas a la solución de los conflictos de la materia que nos ocupa.
Ahora bien, esta facultad de los jueces agrarios, requiere un pronunciamiento, el cual debe ser razonado y fundamentado tanto en los supuestos de hecho como en los principios de derecho; de manera que estamos frente a una sentencia o fallo de fondo.
En este sentido el Juez debe seguir las reglas generales de derecho, motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de este novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de las normativa legal venezolana, así como los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónoma, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado, esto por no contar con un procedimiento regulado por nuestra legislación.
La doctrina especializada que ha tratado el presente tema, ha dejado sentado que las Medidas Autónomas se conceptualizan de la forma siguiente:
Para el autor Argentino Osvaldo Ontiveros, en su obra “La Obligación Legal del Artículo 68º de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas. (2002)”, afirma que:
Las medidas autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor.”
El referido autor continua enunciando que, a diferencia de una medida cautelar, la medidas autostisfactivas, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura; por el contrario, el decreto de esta medida persigue que el juez emita un juicio de valor, casi siempre, in limine, sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto de la pretensión, resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su derecho.
De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata pues, de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.
Ahora bien, de un análisis de la doctrina Argentina, utilizando el derecho comparado como referencia, en virtud de no contar con un iter procesal en nuestra legislación sobre esta materia, se observó que las Medidas Autónomas poseen los siguientes requisitos de procedibilidad, que a continuación se discriminan:
(a) Situación de Urgencia. Para el autor Rolando Martel (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el proceso Civil. Lima: Palestra Editores. p. 34, este presupuesto está referido a una situación urgente que exige tutela inmediata e imprescindible de parte del Órgano Jurisdiccional del Estado, a través de una decisión que satisfaga la pretensión, pero en un lapso oportuno, es decir, en forma inmediata, porque de no decretarse y ejecutarse la medida daría lugar a la frustración del derecho que el actor quiere proteger, o se le produciría un daño que sería de muy difícil o imposible reparación.
(b) Fuerte Probabilidad del Derecho. Para el autor Rolando Martel (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el proceso Civil. Lima: Palestra Editores. p. 38, este presupuesto, referido a la alta probabilidad que el derecho invocado sea atendible o amparado, debe el actor convencer al juez que le asiste la razón, en el derecho pretendido. De manera pues, que para decretar favorablemente la medida Autosatisfactiva, el Juez Agrario, debe concluir que el solicitante tiene un interés cierto y manifiesto, frente a una evidencia de derecho; debe aparecer muy clara, y sin ambigüedades de ninguna índole, a fin de que el juzgador no tenga duda alguna acerca de la procedencia del derecho pretendido por el actor.
(c) Contracautela. Monroy (2002), en su obra Bases para la información de una Teoría cautelar. Lima: Ediciones Comunidad. afirma que para la mayoría de la doctrina, el término señalado, constituye un presupuesto de las medidas cautelares, y su nomem juris da a entender que la contracautela es lo contrario a la cautela, y efectivamente este es el origen de dicho término, pues con la medida cautelar se garantiza la efectividad de la resolución que en su momento podría amparar el derecho pretendido por el demandante, el emplazado no puede quedar totalmente des protegido frente al dictado de una medida de esta naturaleza ante la eventualidad que se desestime la pretensión principal, es por ello que el legislador trata de proteger a esta última parte con otra cautela, a la cual se denomina contracautela.
De lo anterior, quien aquí juzga, afirma que la procedencia de las medidas autosatisfactivas la cual se encuentra condicionada a la concurrencia simultanea de circunstancias excepcionales, considerando la situación de urgencia, la fuerte probabilidad del derecho y la contracautela; siendo considerado al momento de responder al objetivo específico centrado en examinar la fundabilidad de las medidas autosatisfactivas en el Derecho comparado.
En las medidas cautelares, como en las medidas autosatisfactivas, dicho autor Rolando Martel (2004), antes señalado, acota que el juez tiene un conocimiento periférico o reducido de la cuestión, compatible con la urgencia del despacho de dichas medidas. Esto en doctrina se denomina summaria cognitio propia del proceso cautelar que impide un análisis profundo de las múltiples circunstancias de hecho y de derecho que rodean las relaciones jurídicas.
En definitiva, en las medidas cautelares como en las autosatisfactivas, el juicio del juzgador es un juicio de probabilidades sobre la fundabilidad del derecho alegado, pero no será nunca un juicio de certeza plena, y si bien puede haber una diferencia cuantitativa en la probabilidad de la verosimilitud del derecho, esa diferencia no será de ninguna manera esencial o cualitativa porque nunca podrá llegarse a la certeza exigida constitucionalmente al juzgador para emitir un juicio definitivo sobre el derecho en cuestionamiento.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 198, el cual le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria…”
Se puede concluir de las precitadas máximas, de las pruebas aportadas por la parte solicitante y de lo arrojado por la Inspección Judicial Extralitem evacuada por este Despacho Judicial en fecha 28 de Diciembre de 2012, que es evidente la producción inherente al predio rustico denominado “Las Tres Potencias”, suficientemente identificado, por lo cual es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia, ya que, se dejo constancia a través de los sentidos, que en dicho fundo se ejerce una producción agrícola de los siguientes rubros: “parchita, guayaba, maíz, plátano, aguacate, zapote, níspero, topocho, ajíes”; esto de conformidad con los particular segundo y tercero de la referida inspección judicial.
Aunado a esto, se pudo constatar tal y como consta de la Copia simple del Aval expedido por el Consejo Comunal “La Providencia, inscrita en el Registro De Información Fiscal del SENIAT con el Nro.J-29943060 de fecha 18 de Octubre de 2012, en la cual manifiestan que los ciudadanos ALICIA ROSA MORENA, difunta y el ciudadano NIEVES EMIGDILIO CHOURIO MORENO, son ocupantes del fundo LA ESPERANZA, hoy fundo LAS TRES POTENCIAS; así mismo, la posesión en el predio rustico antes identificado se pudo verificar con la Inspección Judicial evacuada en fecha 28 de noviembre de 2012.
En este orden de ideas, el solicitante consignó la constancia de Trámite administrativo por Adjudicación de Tierras, cuyo expediente fue sustanciado con el Nro. ZUL-ORTSDL-ADJ-0863-11, por la ORT sur del Lago sobre el lote de terreno antes identificado iniciado en fecha 15 de Agosto de 2011, el cual fue ratificado en el acta de comparecencia de entrevista de fecha 29 de Noviembre de 2012, realizada por ante la ORT antes mencionada y precedida por la otrora coordinadora Nadia Vegas; así mismo, se puede observar del certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras de fecha 22 de Agosto de 2011, por ante el SENIAT, que el ciudadano NIEVES EMIGDILIO CHOURIO MORENO se encuentra en posesión como se dijo anteriormente, en virtud que quien aparece como contribuyente en el Registro Tributario de Tierras es el precitado ciudadano.
Asimismo, de la Inspección realizada por este Despacho Judicial en fecha 28 de Noviembre de 2012, sobre el fundo “Las Tres Potencias”, se evidenció una división por medio de alambre dulce donde se estaba seccionando el lote de terreno objeto de la inspección; igualmente se corroboró una tala de los árboles frutales de guayaba, el cual según información realizada por el solicitante estos actos no fueron realizados por su persona, sino por personas ajenas a la unidad de producción. Este Juzgador observa, que con tales hechos se podría arruinar la producción agroalimentaria, pudiendo trastocar derechos colectivos como el de la alimentación por un posible desmejoramiento en la producción agrícola; en razón de ello, este jurisdicente observa que se encuentra cumplido los requisitos intrínsecos e inherentes para que la medida Autónoma solicitada sea decretada.
En razón de lo anterior, visto lo expuesto y haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Juzgador observa que se encuentran llenos los extremos legales, y por consiguiente decreta, MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, a los efectos de salvaguardar la actividad agrícola de los rubros agrícolas “parchita, guayaba, maíz, plátano, aguacate, zapote, níspero, topocho, ajíes” que se despliega en el predio rustico anteriormente mencionada, y así evitar que se arruine o se deterioré. ASI SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVO
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA; los predios fundo denominado LAS TRES POTENCIAS, ubicado en el sector La Providencia, parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, los cuales poseen una cabida de SIETE HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (7 Has con 9840 mts²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Brida Chourio; SUR: Carretera vía Los Claros; caño; ESTE: Terrenos ocupados por Gloria Martínez y OESTE: Carretera vía Los Claros y terreno ocupado por Brida Chourio; a favor del ciudadano NIEVES EMIGDILIO CHOURIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.465.203; domiciliado en el Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por los ciudadanos CANDIDO ASTERIO CHOURIO MORENO, ELBA ROSA CHOURIO MORENO, NOLA ROSA CHOURIO DE FERNÁNDEZ, BRIGIDA CARMEN CHOURIO DE BARRERA, HEBERTO ANTONIO CHOURIO MORENO, NESTOR LUIS CHOURIO MORENO, ISAAC SEGUNDO CHOURIO GUILLEN, ARNEDO ANTONIO CHOURIO MORENO, ALIRIO ENRIQUE CHOURIO MORENO, JESUS DAVID FERNÁNDEZ CHOURIO, NERIO ALBERTO CHOURIO MORENO, PABLINO BARRERA venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.467.973, V-3.467.577, V-3.779.832, V-7.631.467, V-4.592.981, V-2.763.343, V-12.655.745, V-4.989.462, V-1.613.377, V-7.630.521, V-7.693.6241, V-23.228.608; domiciliados en el municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia y/o terceras personas que este destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la ganadería cuya actividad es lechera y agrícola; así como el trabajo realizado en dicho predio rustico.
SEGUNDO: La vigencia de la medida ut supra decretada será de un (01) año, contados a partir de la publicación de la presente providencia cautelar, esto en virtud a la producción que se ejerce en el referido lote de terreno. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena la Notificación de los ciudadanos CANDIDO ASTERIO CHOURIO MORENO, ELBA ROSA CHOURIO MORENO, NOLA ROSA CHOURIO DE FERNÁNDEZ, BRIGIDA CARMEN CHOURIO DE BARRERA, HEBERTO ANTONIO CHOURIO MORENO, NESTOR LUIS CHOURIO MORENO, ISAAC SEGUNDO CHOURIO GUILLEN, ARNEDO ANTONIO CHOURIO MORENO, ALIRIO ENRIQUE CHOURIO MORENO, JESUS DAVID FERNÁNDEZ CHOURIO, NERIO ALBERTO CHOURIO MORENO, PABLINO BARRERA venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.467.973, V-3.467.577, V-3.779.832, V-7.631.467, V-4.592.981, V-2.763.343, V-12.655.745, V-4.989.462, V-1.613.377, V-7.630.521, V-7.693.6241, V-23.228.608; domiciliados en el municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, de conformidad con el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil; así como al Coordinador de Asuntos Judiciales del Instituto Nacional de Tierras mediante oficio. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se Ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en ele Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, y a las Fuerzas Policiales del estado Zulia (Policía Regional con sede en el Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia y La policía del municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia del estado Zulia); dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado; Así mismo, se Ordena reproducir seis (06) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismos de seguridad del Estado. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Mgs. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA
Mgs .MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.
En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 pm), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.- Asimismo se libró la correspondiente boleta de notificación, y los oficios signados con los números 013, 014, 015, 016, 017, 018-2013.
LA SECRETARIA
Mgs .MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.
LECS/mjgr/josé.-
Sol. 978.-
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