Expediente No. 36.983
Sentencia No. 032



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DELTRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas,
Actuando como Tribunal Constitucional de Segunda Instancia.
RESUELVE:



DECIDE: APELACION.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTO
AGRAVIADO: El ciudadano OMER ENRIQUE SALAZAR CARRION, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.003.203, con domicilio en Campo Lidice, Nº 140-A del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
PRESUNTOS
AGRAVIANTES: La Sociedad Civil de Administración Obrera Bachaquero – Lagunillas y Puntos Adyacentes inscrita en el Registro Publico del Municipio Lagunillas y Valmore Rodríguez, en fecha 21 de diciembre del 2011, inscrita bajo el No. 30, folio 106 del tomo 17 del Protocolo de Transportación.

I
ANTECEDENTES

Se desprende de las actas, que el ciudadano OMER ENRIQUE SALAZAR, asistido por la profesional del derecho DIANA REVEROL SUAREZ, debidamente identificados, presentó Solicitud de Amparo Constitucional por ante el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, fundamentando dicha solicitud en los artículos 26, 27, 49 ordinal 1, 6 y el 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, el presunto agraviado presentó con la solicitud una serie de documentos fundantes de la tutela constitucional requerida.

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2012, el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le da entrada a la solicitud de Amparo Constitucional.

En fecha cinco (5) de octubre de 2012, el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia No. 43, declarando: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional propuesta, de conformidad con lo señalado en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha trece (13) de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte accionante, la abogada DIANA REVEROL, apeló de la decisión emitida por el Tribunal a-quo. Es así como, en fecha quince (15) de noviembre de 2012, visto el escrito de apelación, el Juzgado conocedor de la causa oye la apelación en ambos efectos, de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; dicto fallo mediante el cual declina la competencia para conocer del presente asunto a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente apelación recibida en declinatoria, y en auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, se fija un auto de treinta (30) días hábiles de despacho siguientes para dictar la sentencia respectiva; razón por la cual, procede este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

II
DE LA COMPETENCIA

El proceso esta impregnado en su ejercicio por la Competencia, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.-
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.-

El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en la precedente obra citada, comenta:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia”.

Así, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal..”.

Dentro de este mismo concepto de competencia, se colige, que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Omisis...” (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en sede Constitucional, la competencia de conocer sobre el Recurso de Apelación del Amparo Constitucional interpuesto ante el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a los anteriores razonamientos, y por aplicación de los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que le atribuye la competencia de las acciones de Amparo a los Tribunales que se encuentren mas familiarizados por su competencia ordinaria con los derechos o garantías constituciones denunciados.

Lo cual, conjugado con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (6) de abril de 2001, signada con el Nº 485 caso: Yraima María Vielma y otros, donde ratifican el criterio dictado en fecha ocho (8) de diciembre del 2000, que estableció la posibilidad según la cual, aún existiendo un Tribunal de Primera Instancia con competencia afín a la naturaleza del agravio denunciado, el quejoso puede optar entre el Tribunal prevenido en el artículo 9 eusdem, o el de primera instancia competente, quien actuará como tal. Reiterándose que, si opta por ocurrir al Juzgado de Municipio, la sentencia dictada por ese Tribunal, ineludiblemente, debe ser consultada al Tribunal de Primera Instancia para cubrir con los resultados de la consulta, lo que se reputará como la primera instancia constitucional; por lo tanto, debe este Órgano Jurisdiccional declararse formalmente Competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.-

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISION


Motivos de la Solicitud de Amparo:

La parte presuntamente agraviada expone en su escrito de solicitud de amparo, lo siguiente:

“Que el día 30 de Noviembre de 2011, la Junta Directiva de la Sociedad Civil de Administración Obrera Bachaquero, Lagunillas y Puntos Adyacentes presidida actualmente por la ciudadana LILIANA COROMOTO RODRIGUEZ HERNANDEZ,…en su condición de Presidenta de la Sociedad…, decidieron mediante Resolución S/N sancionarme con una Suspensión Indefinida (supuesto no contemplado en los estatutos de la sociedad), …y cualidad que no poseía la ciudadana LILIANA COROMOTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, al momento de suscribir la ante mencionada resolución con el carácter de Presidenta de la Sociedad. Es el caso Ciudadano Juez que de dicha resolución no me fue entregada en ningún momento, sino que el día 22 de Diciembre de 2011 cuando me incorpore a cumplir con el objeto social para la cual fue creada la sociedad (trabajador del volante) como asociado de la misma, por cuanto me encontraba de permiso, no se me permitió incorporarme motivado a la resolución de la suspensión indefinida; alegando que el día 28 de Noviembre de 2011 en una asamblea extraordinaria de socios en complicidad con la señora YUDITH DE ARAUJO, cónyuge del asociado Sr. JOSE ADRIANO ARAUJO…”abusando de la buena fe de todos los socios la misma grabó la mencionada Asamblea sin ninguna autorización y violando nuestro estatutos y reglamentos internos…”, situación esta que no está contenida en los estatutos de la sociedad y mucho menos en algún reglamento interno y/o disciplinario de la sociedad por cuanto no existe; violentando con ella el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…el artículo 26, el artículo 27…, en aplicación del artículo 93…”


Asimismo, la parte accionante fundamenta su acción en los artículos 19, 118 y 308 de la Constitución Nacional; a su vez invoca el trabajo como hecho social, el debido proceso establecido en los ordinales 1º y 6º del artículo 49 y el artículo 93 eiusdem, este ultimo relacionado con el despido injustificado; por ultimo pide, que por vía de Amparo Constitucional se ordene a las ciudadanas LILIANA COROMOTO HERNANDEZ y YONNY DE JESUS MORILLO ACOSTA su ingreso como asociado de la Sociedad Civil de Administración Obrera de Bachaquero, Lagunillas y Puntos Adyacentes.

Fundamentos de la sentencia de la Primera Instancia Constitucional que declaró la inadmisibilidad del amparo:

La sentencia recurrida fue fundamentada en los siguientes razonamientos:

“…el quejoso en su solicitud…, se apunta a que la Junta Directiva de la Sociedad Civil en cuestión y que se señala como agraviante, ha realizado un acto u omisión que impide ejercitar su derecho de estar asociado económicamente, en virtud de la suspensión indefinida pronunciada en su contra, sin mediar previamente un procedimiento disciplinario…
No obstante, se aprecia que el Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad en referencia,…no prevé ningún procedimiento para imponer sanción a los asociados; tampoco las disposiciones del Código Civil ante aludidas que regulan la formación y desenvolvimiento de las sociedades civiles, consagran procedimiento alguno para la aplicación de sanciones.
Siendo así, considera esta sentenciadora que en ausencia de tal regulación, tanto por el Acta Constitutiva de la Sociedad Civil de marras como por la legislación que regula la materia, debe aplicarse cabalmente las Cláusulas Octavas y Décima Primera del Acta Constitutiva en referencia, y en tal virtud la Junta Directiva por iniciativa propia o a requerimiento de un numero de socios que representen la mitad mas uno de los socios solventes debió convocar a Asamblea Extraordinaria…para deliberar en ella la supuesta conducta adjudicada a uno de sus asociados en detrimento de la Sociedad…
Tales supuestos al decir del quejoso no fueron cubiertos por la Sociedad, al exponer que no existe Acta de Asamblea de la cual se evidencie la decisión tomada, como tampoco se encuentra demostrado en autos el debido procedimiento disciplinario sancionatorio en su contra, ni la sanción aplicada (suspensión indefinida), en cuyo caso, deberá el quejoso acudir en primera instancia a la vía ordinaria civil para atacar la nulidad del Acto Administrativo desplegado en su contra en las condiciones antes dichas; y así se declara.
Así las cosas, considera quien decide que no es el Recurso de Amparo Constitucional la vía procesal idónea para poner cese a la situación planteada; pues, como lo ha señalado la Sala Constitucional, la legislación procesal civil consagra los mecanismos apropiados para remediar tal escenario, por cuanto no es procedente la Acción de Amparo Constitucional para resolver cualquier conflicto que en la practica resulte entre partes y guarde relación con la perturbación de algún derecho constitucional.
En tal sentido, el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De tal manera, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal esta referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso a la vía de Amparo Constitucional interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido como bien lo expresa el citado artículo, la Acción de Amparo Constitucional reviste carácter EXTRAORDINARIO, procedente luego de utilizada la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica infringida…
Partiendo de lo anterior, se aprecia que el ciudadano OMER ENRIQUE SALAZAR CARRION dispone de medios procesales idóneos distintos al Amparo Constitucional para satisfacer sus pretensiones frente al Acto Administrativo presuntamente violatorio de derechos constitucionales, razón suficiente para esta juzgadora declarar inadmisible la presente acción constitucional, por existir una vía ordinaria para obtener su reincorporación como asociado; y así se decide…”.

Fundamentos de la Sentencia de Alzada:

Para resolver el asunto sometido en apelación ante esta Instancia Superior, actuando en sede constitucional, se deben realizar las siguientes consideraciones:

Para intentar una acción de amparo constitucional, el presunto agraviado debe revisar primero los supuestos legales que impiden su admisión y observar si su pretensión esta ajustada o no a derecho; entre estos requisitos están los consagrados en la disposición legal número 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso bajo análisis la sentencia recurrida declaró Inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano OMER ENRIQUE SALAZAR CARRION contra la Sociedad Civil de Administración Obrera Bachaquero, Lagunillas y Puntos Adyacentes; de tal forma, para considerar la admisión o inadmisión del recurso de amparo propuesto, es necesario destacar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”. (Subrayado del Tribunal).

De tal manera, conforme al ordinal 5º de la citada norma, el Tribunal Constitucional debe constatar si antes de ejercerse la vía del Amparo, no se han interpuesto las acciones de Ley consagradas en nuestro ordenamiento jurídico por ante el Órgano competente para remediar la situación o hecho denunciado, ya que en tal caso, será declarada Inadmisible la acción de amparo constitucional intentada; tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el criterio sostenido en sentencia de fecha trece (13) de Agosto de 2001, Expediente No. 1.496, que se subsume así:

“ …ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán constatar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.” (Subrayado del Tribunal).

Se ha sostenido doctrinariamente que la acción de amparo constitucional como garantía, se activa en la medida que se presenten los siguientes hechos:

a.- Que se produzcan actos, hechos u omisiones que generen la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, lo que se traduce en que se trata de una acción que protege al solicitante ante la vulneración o amenaza de vulneración de derechos constitucionales, no así legales ni contractuales.
b.- Que los actos, hechos u omisiones, provengan bien de personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado.
c.- Que la violación que se delate sea flagrante, directa, inmediata y manifiesta del derecho constitucional o que tratándose de amenaza, la misma sea inminente.
d.- Que el accionante del amparo tenga cualidad e interés actual y directo.
e.-Que no existan vías ordinarias preestablecidas para obtener el restablecimiento de la situación jurídica delatada como infringida o amenazada, que se hayan agotado, o que aún existiendo y no habiéndose agotado, las mismas no sean idóneas, expeditas, breves, sumarias para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje.

Luego, en la medida en que se presenten estos elementos, habrá la posibilidad de ejercitar la acción de amparo constitucional, de lo contrario, estaríamos ante una pretensión constitucional totalmente improcedente, lo que debería ser declarado in limine litis, para no dar paso a un proceso que en definitiva conduciría a un resultado que de antemano es sabido, evitando así el verdadero sadismo procesal.

En el caso que se examina, se desprende de las actas que fue acompañada junto con la solicitud de Amparo Constitucional, las siguientes documentales:

1.- Copias certificadas de Acta Constitutiva de la Sociedad Civil de Administración Obrera Bachaquero, Lagunillas y Puntos Adyacentes, protocolizada por ante el Registro Civil de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar, en fecha 30 de abril de 1971, anotado bajo el Nº 15, folios 64 vto al 74 vto, Protocolo 1º, tomo 1, con sede en Santa Rita;
2.- Copias fotostáticas de Acta de Asamblea Extraordinaria formalizada por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de fecha 24 de septiembre de 2008, anotado bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 15, Tercer Trimestre;
3.- Copias fotostáticas de Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita en el Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, inserto bajo el Nº 30, folio 106, tomo 17 del Protocolo de Transcripción; y,
4.- Copias fotostáticas de Resolución de la Sociedad Civil de Administración Obrera Bachaquero, Lagunillas y Puntos Adyacentes, de fecha 30 de noviembre de 2011.

Ahora bien, de las documentales consignadas por el presunto agraviado, se hace necesario concatenar dichos medios de pruebas con los requisitos de tramitabilidad de la acción constitucional especificados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya transcrito, para lo cual tomando en cuenta lo dispuesto en el ordinal 5º, referido al hecho de que el agraviado haya optado por recurrir o utilizar la vía judicial ordinaria o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, vale decir, que el accionante perfectamente puede hacer uso de las mismas, lo cual hace inadmisible la acción de amparo constitucional, pues, se trata de una garantía de carácter sucedánea que se activa, cuando el derecho constitucional ha sido vulnerado o amenazado y no existe en el ordenamiento jurídico una vía judicial que proteja el derecho vulnerado o que aún existiendo, ésta no sea idónea para obtener la restitución de la situación infringida.

En este sentido, no siempre la vía del amparo constitucional queda habilitada para obtener el restablecimiento de la situación constitucional amenazada o vulnerada, ya que ella se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales.

De esta manera, se evidencia de las actas, que el presunto agraviado alega en su solicitud, que el día 30 de noviembre de 2011, la junta directiva de la Sociedad Civil de Administración Obrera Bachaquero, Lagunillas y Puntos Adyacentes, decidió mediante Resolución S/N sancionarlo con una suspensión indefinida, situación que no está contemplada en los estatutos de la sociedad, y mucho menos en un reglamento interno o disciplinario de la sociedad por cuanto no existe; por lo que alega que esta conducta ha sido violatoria de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 49, 26, 27 y 93 de la carta magna, y por ende solicita Amparo Constitucional para que le permitan regresar a sus labores en el ejercicio de sus derechos como asociado de la referida sociedad civil.

Con base a lo expresado en el párrafo anterior, verifica esta Jurisdicente que los hechos denunciados provienen de una relación originada en un contrato de sociedad, específicamente se trata de una controversia suscitada entre la sociedad civil de Administración Obrera Bachaquero, Lagunillas y Puntos Adyacentes, y uno de sus miembros asociados el ciudadano OMER ENRIQUE SALAZAR CARRION; quien alega que fue sancionado con la suspensión indefinida de su condición de socio, sin tener conocimiento ni ser notificado de la referida decisión.

Al respecto, es menester destacar que el ordenamiento jurídico venezolano, regula todo lo referido a las sociedades civiles en el Titulo X, artículos 1649 al 1683 del Código Civil, fijando su ámbito y constitución, su régimen de gestión, su personalidad y capacidad jurídica, los modos de extinguirse, entre otras cosas. Asimismo, se debe resaltar que existen formas legales y estatutarias para la toma de cualquier decisión en una sociedad civil, ya que nadie puede tomar decisiones arbitrariamente desatendiendo las formas conferidas en los estatutos y en la ley, sin que medie el debido procedimiento o la intervención judicial.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, tal y como fue señalado por la primera instancia constitucional en la sentencia recurrida, el acta constitutiva estatutaria de la sociedad civil de Administración Obrera Bachaquero, Lagunillas y Puntos Adyacentes, no prevé ningún procedimiento para imponer sanciones a los asociados, tampoco las normas del Código Civil aludidas consagran procedimiento alguno para la aplicación de sanciones, así como tampoco existe un Acta de Asamblea de la referida sociedad civil de la cual se evidencie la decisión tomada.

De las pruebas aportadas por el presunto quejoso en su solicitud, se verifica que el Acta Constitutiva de la referida sociedad establece en la cláusula octava las causales para perder la condición de miembro de la sociedad, entre las cuales está la que presuntamente le fue imputada al quejoso para sancionarlo con la suspensión indefinida de la misma, referida a incurrir en actos contrarios a la moral y buenas costumbres que perjudiquen moral y materialmente a la sociedad, sin embargo, no consta en actas la existencia de una Asamblea debidamente convocada conforme a los estatutos de la sociedad, para deliberar la conducta adjudicada al asociado en detrimento de la misma, y tomar la decisión denunciada, ya que solo consta en actas un documento simple con la Resolución dictada por la Junta directiva en representación de la Asamblea General de socios, donde toman la decisión de declarar persona NO GRATA y le prohíben la presencia dentro de la sociedad de por vida al presunto agraviado.

Por lo tanto, al no estar demostrada en actas el debido procedimiento conforme a lo establecido en los estatutos de la sociedad para la toma de ese tipo de decisiones, se concluye que la parte agraviada tenia que recurrir a las vías legales para impugnar la decisión o el acuerdo social que lo perjudica en sus derechos, es decir, debió acudir en primera instancia a la vía ordinaria civil para atacar la nulidad del acto desplegado en su contra en las condiciones antes señaladas. Así se establece.

Así pues, nuestra legislación ordinaria le otorga las vías para enervar la acción de los presuntos agraviantes, sin embargo, no existe constancia de haberse ejercido ante las Instancias judiciales, demanda que permita al Estado considerar la pertinencia de la Justa Tutela Judicial que reclama, en donde deben considerarse el derecho a la defensa y el debido proceso, como pilares fundamentales de esa Tutela; es decir, que no se desprende de actas que haya constancia de otra actividad o uso de algún otro derecho procesal, por parte del presunto quejoso, que consagra nuestro ordenamiento procesal ordinario, que culmine en una decisión con la tramitación de Ley, para el caso de que se considerara como errada la conducta de los presuntos agraviantes. Así se declara.

Derivado de lo anterior, es importante señalar, que si bien es cierto, la legislación ordinaria determina las vías o mecanismos para la nulidad o impugnación de acuerdos sociales o decisiones que violen derechos de los socios en una sociedad civil; no es menos cierto que la naturaleza jurídica del Amparo Constitucional se traduce a un reestablecimiento de la situación jurídica infringida o amenazada, más que a ser constitutiva de derechos, mucho menos frente a la existencia de diversos mecanismos, vías o procedimientos que se deben cumplir antes de cualquier acción judicial, en los cuales, el presunto agraviado tendrá el derecho a ser oído y a presentar los argumentos que considere pertinentes a los efectos de enervar los posibles alegatos planteados por la otra parte. Así se considera.

Es por ello, y del análisis integral de las actuaciones que corren insertas en actas, se considera que la conducta del presunto quejoso, se encuentra tipificada en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de al Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que se refiere al hecho de que el accionante haya optado por recurrir a utilizar esta vía extraordinaria, existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales idóneas que pueden ser utilizadas para solicitar del estado la tutela judicial antes señalada, por lo que es menester concluir, que:

“Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal, por medio de las cuales pueda protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada”. Este criterio ya reiterado fue atemperado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No.778 de fecha 25 de Julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta.-

En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).

Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala Constitucional advierte que la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, lo cual debe ser justificado por el accionante, situación que no se verificó en el presente caso, es por ello, que se concluye que no habiendo sido agotadas las vías judiciales ordinarias por parte del presunto quejoso, da como consecuencia que este órgano jurisdiccional conforme a la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de al Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deba declarar SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional de Amparo, de fecha cinco (5) de octubre de 2012, la cual se pronunció sobre la Inadmisibilidad de la tutela de protección de derechos constitucionales fundamentales propuesta por el ciudadano Omer Enrique Salazar Carrión. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1. SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional de Amparo, de fecha cinco (5) de octubre de 2012, la cual se pronunció sobre la Inadmisibilidad de la tutela de protección de derechos constitucionales fundamentales propuesta por el ciudadano Omer Enrique Salazar Carrión.

2. Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

3. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese e Insértese.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZ


MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,


MARIA DE LOS ANGELES RIOS


En la misma fecha previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede, quedando inserta bajo el número 032, siendo las 09:00 a.m.-

La Secretaria