Expediente No. 39.984
Sentencia No. 016
Motivo: Reivindicación
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: DOLORES WALO IGLESIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.530.595, con domicilio en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia
PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.043.526, domiciliado la calle Estrella frente a chaquer, al lado de la cancha, Av. Principal Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MAGALI DE LA PAZ PARGAS y LAURA ARAUJO, Inpreabogado No 44.415 y 36.552, respectivamente.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Se inició este procedimiento de REIVINDICACION, mediante demanda incoada por la abogada en ejercicio MAGALY DE LA PAZ PARGAS, antes identificada, con el carácter de apoderado judicial de la parte demanda en contra del ciudadano JAUN BAUTISTA VASQUEZ; dándosele entrada por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2.012, para resolver lo conducente por auto separado.-
Posteriormente, por escrito de fecha dieciséis (16) de Enero de 2013, la apoderada judicial de la demandante Abog. MAGALY PARGAS, reforma la presente demanda.
Ahora bien, el Tribunal para pronunciarse sobre la admisión de la acción intentada, hace previas las siguientes consideraciones:
Se debe destacar la considerable importancia que ha adquirido el proceso respecto de la Carta Constitucional, al punto de afirmar que se trata de un instrumento fundamental para la realización de la justicia, ello para resaltar su valor social y jurídico; no obstante su viabilidad dependerá del cumplimiento de las normas tanto sustantivas como adjetivas.-
En este orden de ideas, se observa que en materia civil encontramos que el Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo I, del Título I, del Libro Segundo, nos señala la forma en que debe ejercerse el derecho de acción, que no es otra cosa que mediante demanda que debe reunir los requisitos señalados en ese texto, facultando al Tribunal a no admitir la demanda, en caso de que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Se establece por parte de la Doctrina Nacional, que en caso de que el Tribunal no admita la demanda en razón de no cumplir con los requisitos legales, no se estaría violando el derecho de acceso a la justicia, muy por el contrario, se estaría satisfaciendo su derecho de acción, mediante el pronunciamiento que inadmite la demanda.-
Igualmente, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio pro actione, los presupuestos procesales para la admisibilidad de las demandas deben aplicarse razonablemente, de forma tal que no resulte obstaculizado injustificadamente el derecho de acceso a la justicia, razón por la cual la Inadmisión de una demanda requiere de una adecuación perfecta al supuesto de hecho previsto en la norma, sin que le esté permitido al intérprete realizar extensiones de esa interpretación, que limiten el ejercicio de aquel derecho; no obstante, advierte la misma doctrina casacionista, que el principio pro-actione no puede servir de celestina para no atender y cumplir con aquellas formas procesales que son necesarias e indispensables para el proceso.-
De lo expuesto colige este Órgano Subjetivo del Tribunal, que cuando se examina el libelo de demanda y analiza el caso, se debe ser extremadamente cuidadoso, limitándose a determinar el Juez, si el caso concreto sometido a su conocimiento preliminar (admisión de demanda) se subsume en causal alguna de Inadmisión, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sin que al realizarse tal operación intelectual, quede margen de duda, pues en tal caso, debe echarse mano del principio pro-actione que comporta una interpretación más favorable a la admisión de la acción.-
Ahora bien, establece el artículo 548 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Sobre la base normativa del artículo antes transcrito, tenemos que una persona que se afirma propietaria de una cosa, puede reclamarla contra un tercero detentador que se pretende propietario. Teniendo entonces, que la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico como fundamento de su posesión.
Por otra parte, en sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004, la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, estableció que al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado y muy específicamente declaró el precitado fallo que:
“…Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Consejo Municipal, quien es el propietario del terreno …
…al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado … , señalando expresamente que, “…ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados ...”
Así las cosas, observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la ciudadana DOLORES WALO IGLESIAS, a través de su apoderada judicial, afirma en el libelo de demanda presentado, ser la propietaria de un inmueble ubicado en el callejón Piar de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia; acompañando con el libelo de demanda las siguientes documentales:
a) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha 19 de Mayo de 2008, quedando anotado bajo el No 30, tomo 53 de los libros de autenticaciones, en donde la ciudadana DOLORES WALO IGLESIAS, compra a la ciudadana RORAIMA DEL CARMEN VASQUEZ ALBORNOZ;
b) Documento Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Santa, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 29 de Julio de 1987, bajo el No 16, protocolo Primero, tomo 2; en donde LAURA GODOY DE GIL, compra a la Municipalidad dicho inmueble.
c) Documento Registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas y simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha, 29 de Julio de 1987, bajo el No 27, protocolo Primero, tomo 4; en donde LAURA GODOY DE GIL, en donde el ciudadano JOSE RODRIGUEZ, declara haber construido según contrato privado de construcción que celebró con Lucia Ramona Albornoz, una casa quinta en un terreno ubicado en el callejón Piar de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia
De las anteriores documentales, considera esta Operadora de Justicia que la acción propuesta por la ciudadana DOLORES WALO IGLESIAS, es a todas luces, inadmisible, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, ya que la demandante al solicitar la reivindicación del inmueble en cuestión, trata de probar su derecho de propiedad a través de un documento autenticado, y no a través de un título registrado a su nombre, tal y como lo establece la Ley; en tal sentido, es menester para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demandada, de conformidad con la norma antes citada; y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
INADMISIBLE la presente demanda de REIVINDICACIÓN, incoada por la ciudadana DOLORES WALO IGLESIAS en contra de JUAN BAUTISTA VASQUEZ, ya identificados en la parte narrativa del presente fallo.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 9:00,am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 016 en el legajo respectivo. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS,23 DE ENERO 2013,
LA SECRETARIA,
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