Exp. 36809
Cobro de Bolívares Intimación
(Oposición)
Sent.019
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

En fecha treinta (30) de octubre de 2012, el ciudadano FRANCESCO GIOVANNUCCI DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio LAGO SERVICIOS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (LASVENCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de Octubre de 2011, quedando anotado bajo el Nro.33, tomo 3-A, asistido por la abogada en ejercicio ASMIRIA MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°37.895, presenta ESCRITO DE OPOSICIÓN DE TERCERO, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil hago FORMAL OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA DECRETADA SOBRE UN BIEN MUEBLE PROPIEDAD DE MI REPRESENTADA según se evidencia en Acta de Embargo levantada en fecha 23 de Octubre de 2012 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia cuando se constituyó en un inmueble donde funciona la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INDRIFSA) ubicado en el Sector Turiacas, calle X con 52, en el prenombrado Municipio Lagunillas del estado Zulia y en la cual se describe en el punto número dos y tres dichos bienes, los cuales son: Un (01) camión tipo trailer; modelo: tanque Vaccum; clase: semi-remolque; serial de carrocería: 8X9ST1125YM018016; año: 2000; tipo: Vaccum; marca: Free Ways; color: Blanco y estimándose su valor en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.230.000,oo) y un (01) camión tipo chuto; modelo: Cargo; clase: Camión; marca: Ford; año: 2006; serial de carrocería: 9BFYCEGY16BB77505; placa: 07XVAX; color: Blanco, serial del motor: 0000036000610; uso: carga…”

En fecha primero (01) de Noviembre de 2012, este Tribunal ordenó formar cuaderno separado y ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil New Chemical & Serbali, C.A. a fin de que comparecieran por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas su notificación.

Ahora bien, previo a resolver sobre la oposición de la medida preventiva, esta Juzgadora considera necesario y determinante hacer las siguientes consideraciones:

La Propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna establece en el artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:

“Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (subrayado del tribunal)

Igualmente, la ley sustantiva civil expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones por Ley.”

De tal forma, en protección al derecho de propiedad surge la disposición legal 546 del Código de Procedimiento, el cual estipula la intervención de un tercero ajeno a la litis planteada, alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, estableciendo lo siguiente:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor solo es un poseedor precario a nombre a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él” (subrayado del tribunal)

La Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil al referirse a este artículo señaló que “...Al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. Este cambio de orientación en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero se asienta en la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando...”.

Por ello, la oposición al embargo sólo puede realizarla el propietario de la cosa embargada o aquél que actúe en su nombre cuando ostente la posesión legítima de los bienes embargados; y, prevalecerá como prueba de la propiedad aquella capaz de demostrar quién es el verdadero dueño de los bienes.

Según la doctrina, la oposición al embargo “es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada”. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 154).

La oposición al embargo tiene como característica: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. b) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.

El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.

En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que el ciudadano FRANCESCO GIOVANNUCCI DÍAZ, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio LAGO SERVICIOS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (LASVENCA), anteriormente identificado, ejerce el derecho de oponerse al embargo preventivo como tercero en el presente juicio, por considerarse que su representando es propietario de los bienes muebles sobre la cual se practicó la medida de embargo, de acuerdo al acta de ejecución efectuada el día veintitrés (23) de Octubre del año 2012 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acompañando como fundamento de sus alegatos:

Copia certificada del documento de compra venta del vehiculo que le hiciere el ciudadano EUDO MÉNDEZ SANTANA, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANÓNIMA (INDRIFSA) a la Sociedad Mercantil LAGO SERVICIOS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (LASVENCA), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda en fecha quince de Mayo de 2012, quedando anotado bajo el N°55, tomo 50 de los libros de autenticaciones.

Certificado de Registro del Vehiculo tipo trailer; modelo: tanque Vaccum; clase: semi-remolque; serial de carrocería: 8X9ST1125YM018016; año: 2000; tipo: Vaccum; marca: Free Ways; color: Blanco.-
Copia certificada del documento de compra venta del vehiculo que le hiciere el ciudadano EUDO MÉNDEZ SANTANA, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANÓNIMA (INDRIFSA) a la Sociedad Mercantil LAGO SERVICIOS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (LASVENCA), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda en fecha quince de Mayo de 2012, quedando anotado bajo el N°54, tomo 50 de los libros de autenticaciones.

Certificado de Registro del Vehiculo tipo Chuto; modelo: Cargo; clase: Camión; serial de carrocería: 9BFYCEGY16BB77505; año: 2006; tipo: Chuto; marca: Ford; color: Blanco.-

De lo actuado se desprende que los bienes muebles embargados por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, comprendido por un Vehiculo tipo trailer; modelo: tanque Vaccum; clase: semi-remolque; serial de carrocería: 8X9ST1125YM018016; año: 2000; tipo: Vaccum; marca: Free Ways; color: Blanco y el Vehiculo tipo Chuto; modelo: Cargo; clase: Camión; serial de carrocería: 9BFYCEGY16BB77505; año: 2006; tipo: Chuto; marca: Ford; color: Blanco, pertenecen en plena propiedad a la Sociedad Mercantil LAGO SERVICIOS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (LASVENCA), según los mencionados títulos de propiedad y los documentos de compraventa anteriormente descritos.

En conclusión, los bienes muebles objeto del presente embargo no pertenecen a la Sociedad Mercantil INPARK DRILLINGS FLUIDS, S.A. ya que se desprende de los títulos de propiedad y de los documentos de compra-venta, antes descritos pertenecen a la Sociedad Mercantil LAGO SERVICIOS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (LASVENCA). En consecuencia, es imperioso para esta Sentenciadora declarar CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano FRANCESCO GIOVANNUCCI DÍAZ, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:

1.- CON LUGAR, la Oposición formulada por el Tercero opositor, en fecha treinta (30) de Octubre de 2012, sobre el embargo preventivo decretado en el procedimiento que por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) sigue la Sociedad Mercantil NEW CHEMICAL & SERBALI, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A.-

2.- SE SUSPENDE la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal, y ejecutada en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2012 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre el Vehiculo tipo trailer; modelo: tanque Vaccum; clase: semi-remolque; placas: 40ALAF, serial de carrocería: 8X9ST1125YM018016; año: 2000; tipo: Vaccum; marca: Free Ways; color: Blanco y el Vehiculo tipo Chuto; modelo: Cargo; clase: Camión; PLACAS: 07XVAX, serial de carrocería: 9BFYCEGY16BB77505; año: 2006; tipo: Chuto; marca: Ford; color: Blanco.-

3. Se condena en costas a la parte demandante, en virtud de lo aquí decidido, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente resolución.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS.
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.019, siendo las 10:30 a.m. La suscrita Secretaria certifica que las copias que anteceden son fieles y exactas a su original. Cabimas, veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil trece (2013).-

La Secretaria,