Expediente No. 36.836
Sentencia No.011
Motivo: Nulidad de Documento
Sr.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

PARTE DEMANDANTE: BIENVENIDA DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-7.666.713, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: FELIPE SANTIAGO HURTADO y FRANCISCO JOSE HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 1.828.028 y V.-20.257.872, respectivamente, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL, MARIA DANIELA GEIZZELEZ y OSCAILY MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.081, 127.617 y 171.966, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio ARABEY CARABALLO, ENDER CARDENAS, DOUGLAS CHAVEZ y ZORIANNI GALVIS, inscritas el Inpreabogado bajo los Nos. 19.448, 120.213, 135.924 y 152.242, respectivamente.-

I
RELACION DE LAS ACTAS
Se inicio este procedimiento de NULIDA DE DOCUMENTO, mediante demanda incoada por la ciudadana BIENVENIDA DEL CARMEN GONZALEZ DE RAMOS, contra los ciudadanos FELIPE SANTIAGO HURTADO y FRANCISCO JOSE HURTADO, ya identificados.
A esta demanda se le dio entrada por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha 10 de julio de 2012, y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando la intimación de la empresa demandada.-

En diligencia de fecha 08 de Agosto de 2012, la ciudadana BIENVENIDA DEL CARMEN GONZALEZ, debidamente asistida de Abogado, indicó la dirección exacta del domicilio de los co-demandados, asimismo dejo constancia de haber proveído los emolumentos al Alguacil Natural de este Tribunal asimismo condigno copias simples a los fines de que fueran librados los recaudos de citación, en la misma fecha el Alguacil dejo expresa constancia de haber recibido los emolumentos.

En fecha 13 de Agosto de 2012, se libraron los recaudos de citación a los co-demandados.

En fecha 17 de Octubre de 2012, el Alguacil natural del Tribunal dejo expresa constancia de haber citado a los co-demandados de autos lo ciudadanos FELIPE HURTADO y FRANCISCO HURTADO.

En fecha 07 de Noviembre de 2012, los ciudadanos FRANCISCO JOSE HURTADO y FELIPE HURTADO, debidamente asistido de Abogado, otorgaron Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio ARABEY CARABALLO, ENDER CARDENAS, DOUGLAS CHAVEZ y ZORIANNI GALVIS.

En fecha 13 de Noviembre de 2012, la ciudadana BIENVENIDA DEL CARMEN GONZALEZ, debidamente asistido de Abogado, otorgo poder Apud acta a los abogado en ejercicio MIREYAS RAMONES, MARIA GEIZZEL y OSCAILY MARIN

Mediante escrito de fecha 19 de Noviembre de 2012, presentó escrito de cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Noviembre de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora consigno escrito en el cual subsana la cuestión previa alegada por el demandado.

En fecha 30 de Noviembre de 2012, la Abogada en ejercicio ARABEY CARABALLO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte co-demandada consigno escrito dando contestación a la demanda.

En fecha 12 de Diciembre de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora consigno diligencia en la cual subsana el error material cometido en el escrito de fecha 26 de Noviembre 2012.-

II
MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, previo a resolver sobre la cuestión previa promovida, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo, deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto, sin que puedan admitirse después ninguna otra.

La Cuestión Previa promovida contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.-

Esta disposición que se transcribe con anterioridad, a lo que se refiere la cuestión 6ta de defecto de forma de la demanda, exige corregir los defectos que haya señalado el demandado, aclarando lo que para éste resulta dudoso o suministrando la información que según el demandado fue omitida, en el plazo indicado en nuestra Ley adjetiva Civil.
Establece el artículo 352 eiusdem, lo concerniente a la articulación probatoria que se abre si la parte actora no subsana el defecto u omisión, y que el mismo reza:

“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes...(Subrayado del Tribunal).

Abierta la presente causa a pruebas en virtud de la cuestión previa opuesta, y haciendo uso de la articulación probatoria abierta ope legis y la cual comenzó a partir del vencimiento del plazo de cinco días referido en el artículo 350 eiusdem, se puede evidenciar de las actas que ninguna de las partes presentaron pruebas.

Ahora bien, vistos los anteriores argumentos y disposiciones transcritas, se desprende que la parte demandada actuando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguiente:

“En efecto, en el texto del contenido del respectivo libelo de la presente demanda, se ha identificado al co-demandado, ciudadano FELIPE SANTIAGO HURTADO, indistinta y ambiguamente, con dos números de cedulas distinto, es decir, algunas veces con cedula de identidad numero V-.828.028 y otras con cedula de identidad numero V-1.828.026, de manera que al identificarlo como co-demandado, específicamente en lo que se refiere a su numero de cedula de identidad, como ya se indico, en algunas oportunidad es se le identifico reincidentemente errando, como su numero de cedula “1.828.026”.
Este error, que configura defecto de forma en el libelo de demanda, adquiere mayor relevancia, cuando se comete un petitum, ya que crea la incertidumbre, respecta de la parte contra quien se solicita recaiga la sentencia, y en consecuencia se crea la ambigüedad e inestabilidad del proceso… es por lo que promuevo la cuestión previa alegada, inquiriendo a la parte demandante a corregir mediante la subsanación voluntaria del error material en el que incurrió insistentemente en varias oportunidades en la que identifica en el libelo de la demanda al co-demandado FELIPE SANTIAGO HURTADO, de conformidad con el artículo 350 ejusdem, o de lo contrario se sira esta juzgadora pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el ordinal 2° del articulo 340 ejusdem, con fundamente en la norma contenida en el articulo 352…” (omissis).-

Esta especie de cuestión previa, obstan la atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto, valga decir, como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional.

De manera que cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo.-

Opone la Apoderada Judicial de la parte demandada, la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 2º eiusdem, el cual establece:

“….
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.

En cuanto a este requisito, se hace necesario resaltar, que el libelo de demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso. Es una normativa dirigida a la parte actora de un determinado proceso, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado de manera que el Juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo pueda motivarlo acertadamente.-

Por lo tanto, la parte demandante ejerciendo su derecho a la defensa y aplicando los recursos u oportunidades procesales que la ley adjetiva le otorga como sujeto procesal, presenta escrito judicial subsanando el defecto u omisión contenido en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“En consecuencia ciudadana Juez, encontrándome en el lapso legal previsto para subsanar el error, se subsana el mismo y manifiesta al tribunal que el numero de cedula que porta el co-demandado FELIPE SANTIAGO HURTADO, es v-1.0828.028, como bien se menciona en el inicio del libelo de la demanda…”

Ahora bien, en razón de ello se evidencia igualmente que la Apoderada Judicial de la parte co-demandada, la Abogada en ejercicio ARABEY CARABALLO, consigna escrito en el cual expone:
“…Ahora bien, Ciudadana Juez, del contenido del respectivo escrito antes transcrito, se aprecia que la parte demandante indica un número de cedula que porta el co-demandado FELIPE SANTIAGO HURTADO, es decir “V-10828.028”, totalmente distinto a los indicados en el libelo de demanda, e incluso distinto al que aparece en el recibo de la boleta de citación y del que suscribe el propio co-demandado en el mencionado recibo…”

En el mismo orden de ideas, la Abogada en ejercicio MIREYA RAMONES, actuando con el carácter de Apoderada judicial de la parte actora consigna una mera diligencia en la cual manifiesta que la corrección y/o subsanación material realizada del Numero de cedula de Identidad del ciudadano FELIPE SANTIAGO HURTADO, realmente es “1.828.028”, con dicha actuación se produjo una especie de doble subsanación que es menester ordenar temporalmente, a fin de evitar errores y desaciertos que rompan con principios como de Igualdad de las partes y seguridad jurídica, pues los lapsos procesales y las formas no se establecen porque si, sino por una finalidad trascendente, para que el proceso cumpla con su carácter de justo. En base a lo anterior, observando este Tribunal para la fecha en la que fue consignada dicha diligencia, ya había transcurrido el lapso legal a que se refiere el artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y tomando en cuenta que por manifestación expresa la parte actora donde indica que efectivamente asentó erróneamente la cedula del ciudadano FELIPE SANTIAGO HURTADO; debe indefectiblemente esta Juzgadora declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la Apoderada Judicial de la Parte Co-Demandadas abogada en ejercicio ARABEY CARABALLO. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, seguido por BIENVENIDA DEL CARMEN GONZALEZ, en contra de los ciudadanos FELIPE SANTIAGO HURTADO y FRANCISCO JOSE HURTADO, antes identificados:

1.-) CON LUGAR, la Cuestión Previa referida al ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y alegada por la Apoderada Judicial de la Parte Demandada abogada en ejercicio ARABEY CARABALLO, antes identificada.

2.-) En consecuencia, deberá la parte actora proceder conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso comenzará a discurrir a partir de la publicación de la presente decisión.-

3.-) Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ.

MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo las 09:00am., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.011, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 18 de Enero de 2013.-