EXP. 35596
Partición de Herencia
Sentencia Nº _012_
KL.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-


DEMANDANTES: OSCAR LUCIBAL VENTURA NOGUERA, JORGE LUIS VENTURA NOGUERA, XIOMARA JUDITH VENTURA NOGUERA, MIROSLAVA JACQUELIN VENTURA DE LEON, REYNA JOSEFINA VENTURA NOGUERA, NANCY LOURDES VENTURA NOGUERA y MAGALY MARGARITA VENTURA NOGUERA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 3.682.523, V- 7.570.982, V- 5.750.890, V- 5.750.921, V- 3.683.082, V-3.682.522 y V- 4.788.306 respectivamente, domiciliados los cuatro primeros en Punto Fijo, estado Falcón, las dos siguientes domiciliadas en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, la penúltima en Maturín, estado Monagas y el último de los nombrados domiciliado en Punto Fijo, estado Falcón.


DEMANDADOS: AURA ROSA CUMARE DE VENTURA, MARITZA JOSEFINA VENTURA CUMARE, OMAIRA BEATRIZ VENTURA CUMARE, ELLINETH DEL CARMEN VENTURA CUMARE, JOSE LUIS VENTURA CUMARE, JUAN FRANCISCO VENTURA CUMARE, LUSIVAL JOSE VENTURA CUMARE y YENNY KARELIS VENTURA CUMARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.863.899, V- 7.960.501, V-7.960.502, V- 11.459.704, V- 11.459.708, V- 14.236.007, V- 14.083.482, y V- 16.847.789, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha primero (1) de abril del año dos mil nueve (2009), se admitió la presente demanda emplazándose a los ciudadanos AURA ROSA CUMARE DE VENTURA, MARITZA JOSEFINA VENTURA CUMARE, OMAIRA BEATRIZ VENTURA CUMARE, ELLINETH DEL CARMEN VENTURA CUMARE, JOSE LUIS VENTURA CUMARE, JUAN FRANCISCO VENTURA CUMARE, LUSIVAL JOSE VENTURA CUMARE y YENNY KARELIS VENTURA CUMARE, para que comparezcan ante este Tribunal dentro del termino de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas la última citación, más un día que se les concede como término de distancia, a fin de que den contestación a la demanda.

Al folio ochenta y cuatro (84) riela exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado, en la cual manifiesta que se trasladó a la dirección indicada por la parte interesada, para citar a los demandados de autos, y consigna las boletas de citación correspondientes porque en dicha dirección no pudo ser atendido por nadie.

En fecha veintidós (22) de abril del 2010, el apoderado judicial de los demandantes presenta diligencia mediante la cual, vista la exposición del Alguacil natural de este Juzgado, solicita se ordene la citación por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veinte (20) de mayo de 2010, previa solicitud de la parte actora se ordena la citación de los demandados de autos por medio de carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo librados en la misma fecha.

En fecha siete (7) de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares del periódico El Regional y del Diario Panorama, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación correspondientes, siendo desglosados y agregados a las actas por auto de esa misma fecha.

En fecha diez (10) de mayo de 2011, la secretaria natural de este Juzgado realiza exposición mediante la cual hace constar que en fecha seis (6) de mayo de 2011 fijó un cartel de citación en la dirección de los demandados de autos, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2012, comparece la apoderada judicial de la parte demandante y mediante diligencia solicita se nombre defensor ad litem a los demandados de autos, ya que cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados a contestar la demanda.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2012, se dictó auto mediante el cual se designa como defensor judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio Nilda Robertiz y se libra la boleta de citación correspondiente.

En fecha nueve (9) de abril de 2012, el Alguacil natural de este Juzgado consigna la boleta de notificación debidamente practicada a la abogada en ejercicio Nilda Robertiz, en la misma fecha, quien aceptó el cargo y realizó el juramento de ley en diligencia presentada en fecha once (11) de abril de 2012.

Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte demandante, se emplaza a la abogada en ejercicio Nilda Robertiz, para que comparezca dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la citación, más un día que se le concede como termino de la distancia, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha cinco (5) de noviembre de 2012, el Alguacil natural de este Juzgado consigna la boleta de citación debidamente practicada a la abogada en ejercicio Nilda Robertiz.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, la abogada Nilda Robertiz actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes el contenido de la demanda que encabeza las actas procesales.

Posteriormente en la misma fecha, comparece la co-demandada Maritza Josefina Ventura Cumare, y presenta escrito mediante el cual denuncia que en el auto de admisión de la demanda, se incurrió en flagrantes violaciones y quebrantamientos de orden público, argumentando lo siguiente:

“Ahora bien, en el caso que nos ocupa hay varios vicios cometidos desde el Auto de Admisión de la demanda como a los actos posteriores efectuados para materializar la citación de todos los que hemos sido demandados…
Ya deje denunciado uno de los vicios mas grave que viola una norma sustancial del procedimiento la cual es de estricto orden público y cuya norma está constituida por el Primer Aparte del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, vigente, el cual ordena en forma imperativa que se deberá fijar TERMINO DE DISTANCIA A TODOS LOS DEMANDADOS y que para fijar TERMINO DE DISTANCIA, el tribunal deberá tomar en cuenta la distancia mas larga…
Ocurre, sucede y acontece, entre los codemandados estamos emplazados para comparecer mi hermana ELLINETH DEL CARMEN VENTURA CUMARE, quien en lo mas adelante, afirmo, compruebo y sostengo vive en la ciudad de Mérida, estado Mérida, y con relación a mi persona afirmo, compruebo y sostengo vivo en la ciudad de Coro, estado Falcón.
Además del vicio señalado, se ha configurado otro vicio, que denuncio oportunamente y antes que este proceso continúe sustanciándose y tramitándose, porque la parte actora en su libelo de la demanda indica como codemandado a mi hermano JOSE LUIS VENTURA CUMARE, que para la fecha en que se instauro la demanda, ya había fallecido y en consecuencia habiendo dejado una hija llamada ROSIBEL MARIA VENTURA CHAVEZ, de quien acompaño en este escrito copia certificada de su partida de nacimiento junto con la partida de defunción de mi hermano antes identificado; y teniendo conocimiento de que aparte de esa hija mi hermano fallecido dejo sucesores desconocidos que no los nombro ni acompaño pruebas, de la existencia de ellos porque no tengo las pruebas respectivas pero es evidente que esos sucesores desconocidos por derecho de representación, deben ser llamados a este proceso como herederos desconocidos de mi hermano difunto y que siendo Usted, ciudadana Juez la rectora y directora del proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, vigente, de oficio debe darle cumplimiento al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que es una norma de estricto orden publico que establece la formalidad y exigencia legal de cómo deben ser citados sucesores desconocidos de uno de los co-demandados.
Es con base a lo anteriormente expuesto, es que pido al tribunal la reposición al estado de admitir la demanda nuevamente para citar a dichos sucesores desconocidos y además citar a la hija conocida porque ya es mayor de edad….”.

Ahora bien, vista la denuncia realizada en actas por la codemandada Maritza Josefina Ventura Cumare y los argumentos que la sustentan, esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones en el presente expediente:

Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva hecha a la presente causa, se observa que este Juzgado dictó auto de admisión a la demanda, en fecha primero (1) de abril de 2009, en el cual se ordenó el emplazamiento de los co-demandados de autos para que comparecieran dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de la última citación, más un día que se le concede como término de distancia, a fin de contestar la demanda u oponer las defensas que creyeren conveniente.

No obstante, en primer lugar se debe destacar que para el momento de admisión de la demanda no existía información ni constancia en actas de los hechos señalados por la co-demandada MARITZA JOSEFINA VENTURA en el escrito presentado en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, referidos a que su domicilio está ubicado en la ciudad de Coro, estado Falcón, y el de la co-demandada ELLINETH DEL CARMEN VENTURA CUMARE está ubicado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, a los efectos del otorgamiento del termino de distancia establecido en la Ley para el emplazamiento.

Por lo tanto, al no conocer este órgano jurisdiccional que dichas co-demandadas tenían domicilios diferentes al resto de los demandados de autos, el cual fue indicado por la parte demandante que estaba ubicado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, siendo concedido el termino de distancia correspondiente conforme lo establece el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, a fin de preservar dicha garantía constitucional; no son pertinentes los argumentos expuestos por la citada co-demandada, en relación a la presunta violación de forma de la citación, por parte de este órgano jurisdiccional, al no aplicar la referida norma de orden público, que ordena que cuando hay varios demandados, se fijará un término común tomando en cuenta la distancia más larga.

Al respecto, resulta importante resaltar el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente lo siguiente:

“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.(Subrayado del Tribunal).

Dicho artículo establece en primer lugar como carga procesal para las partes, el que éstas indiquen su domicilio procesal, el cual subsistirá para todas las notificaciones, citaciones, o intimaciones que deban cumplirse mientras no se constituya otro en el juicio. Asimismo, señala claramente que el demandado constituye su domicilio procesal al momento de la contestación de la demanda, siendo evidente que puede ser una dirección distinta a la indicada por la parte actora en el libelo de la demanda para la citación.

En el caso bajo análisis, si bien es cierto, la parte demandante indicó una dirección para que se efectúe la citación a los efectos de la contestación de la demanda, se debe dejar claro que es simplemente una indicación para la practica de la citación correspondiente, no necesariamente se trata de la fijación del domicilio procesal de la parte demandada, ya que éste como se dijo antes debe ser fijado exclusivamente por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, toda vez que no sería válido que cada parte señalara el domicilio procesal de la otra.

De tal forma, a juicio de este órgano jurisdiccional no se infringió la disposición contenida en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, ya que el término de distancia para los co-demandados de autos, fue fijado por este Tribunal tomando en cuenta la dirección indicada por la parte actora, a los efectos de la practica de la citación correspondiente, la cual es un requisito esencial para la validez del proceso.

Asimismo, se observa de actas que en el presente caso se verificó la citación válida de los demandados, ya que consta en autos que se produjo el agotamiento de la citación por vía personal, y al resultar infructuosa la misma se gestionó la citación por carteles, publicados en dos periódicos de mayor circulación en la localidad, como lo ordena el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y cumplidas todas las formalidades de ley sin que los co-demandados de autos se presentaran por si ni por medio de apoderados, les fue designado un Defensor ad-litem a los fines de garantizarles la asistencia legal debida para el ejercicio del derecho a la defensa.

Aunado a lo antes expuesto quedó evidenciado implícitamente con el escrito de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, presentado por la co-demandada MARITZA JOSEFINA VENTURA CUMARE, que con respecto a dicha co-demandada el fin de la citación fue alcanzado, ya que la finalidad de la citación cartelaria efectuada, era que los demandados tuvieran pleno conocimiento de la demanda interpuesta en su contra e igualmente la oportunidad para dar contestación a la misma, y dicha ciudadana al presentar el referido escrito, en el ejercicio de su derecho a la defensa, se encuentra a derecho en el presente juicio. Así se considera.

Al respecto, se debe destacar lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.

Evidentemente es obvia la importancia que tiene para el proceso, el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquel. No obstante, la norma citada establece dos supuestos, dentro de los cuales se puede declarar la nulidad de los actos procesales, a saber:
El primero, en los casos determinados por la Ley de manera expresa, el Juez debe declarar la Nulidad sin apreciación ninguna, sólo con la previa constatación; el segundo de los casos, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Se entiende que este requisito esencial a la validez, falta cuando su omisión desnaturaliza al acto, y en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para el cual ha sido establecido por la Ley. Pero, si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no se declara la nulidad del acto irrito.

En consecuencia, habiendo presentado la co-demandada MARITZA JOSEFINA VENTURA CUMARE, el escrito de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la orden de citación alcanzó el fin al cual estaba destinado, siendo en consecuencia improcedente que sea ordenada nueva citación para dicha ciudadana y para el resto de los co-demandados de autos a quienes les fue designado un defensor ad-litem, que hace posible asegurarles su derecho a la defensa, motivo por el cual no hay lugar a la solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda en los términos expuestos y a la reposición de la causa al estado de nueva citación, planteada por la codemandada MARITZA JOSEFINA VENTURA CUMARE en el escrito de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012. Así se decide.

En segundo lugar, con respecto a la información de que el co-demandado JOSE LUIS VENTURA, falleció en fecha anterior a la interposición de la presente demanda, dejando una hija legítima y otros sucesores desconocidos, los cuales no fueron citados en el presente juicio conforme lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tampoco pudo ser verificado por este órgano jurisdiccional al momento de la admisión de la demanda, toda vez que no existía constancia en actas de tal situación.

En tal sentido, considera necesario este Tribunal, acotar el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
Artículo 231.-Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.(Subrayado del Tribunal).

La disposición transcrita constituye una forma de citación especial distinta de la citación por carteles regulada en el artículo 223 del mencionado código, pues en el edicto se llama en general a quienes se crean asistidos del derecho y no a personas expresamente señaladas e identificadas como en el caso de los carteles, por lo tanto, la mencionada norma prevé la formalidad de citar para la contestación mediante edicto, a los herederos desconocidos de una persona fallecida, cuando en juicio se ventilen asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante y en los cuales puedan tener interés, por existir la probabilidad de que se vean afectados sus derechos, por la resolución que en el asunto se tome.

De tal forma, realizado por este órgano jurisdiccional un análisis de las actas que integran el expediente, se verifica de los recaudos consignados por la codemandada MARITZA JOSEFINA VENTURA CUMARE, a partir del folio 179 del expediente, la copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSE LUIS VENTURA, donde consta que falleció el día tres (3) de febrero de 2007, y deja una hija reconocida nombrada ROSIBEL MARIA VENTURA CHÁVEZ, así como, la copia certificada del acta de nacimiento de la referida ciudadana donde consta que es hija legitima de los ciudadanos José Luis Ventura Cumare y Ayaren del Valle Chávez.

Por lo tanto, verificado el fallecimiento del co-demandado JOSE LUIS VENTURA, y evidenciándose que en el acta de defunción hay mención de una hija, lo cual fue corroborado con el acta de nacimiento correspondiente, la cual obviamente al desconocerse su existencia no fue llamada al proceso por ninguno de los medios procesales previstos para la citación, así como tampoco se realizó el llamamiento para que comparezcan a darse por citados los posibles sucesores desconocidos del causante, quien es parte en este proceso de Partición de Herencia, resulta necesario limpiar el proceso de la invalidez que lo afectó ab-initio para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y de aquellas personas que pudieran tener interés en el juicio, y que no fueron convocados a comparecer al acto de contestación de la demanda conforme a los medios establecidos en la Ley. Así se considera.

Es entonces cierto, como lo señala la co-demandada MARITZA JOSEFINA VENTURA CUMARE, que en la presente causa no se citaron a todos los demandados, ya que vista la situación planteada, se hace necesario ordenar la citación personal de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano JOSE LUIS VENTURA CUMARE, específicamente la citación de la ciudadana ROSIBEL MARIA VENTURA CHAVEZ hija legítima del causante, así como, el Edicto correspondiente para la citación de los herederos desconocidos, de conformidad a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue acordado en la presente causa en virtud de que no había constancia en actas de tal situación y tampoco fue solicitado por la parte interesada.

Ahora bien, en relación al llamado a la causa de los sucesores conocidos y desconocidos del co-demandado JOSE LUIS VENTURA, se debe resaltar que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, ya que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de orden constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del presente juicio.

Al respecto, en sentencia Nº RC-00405 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (8) de agosto de 2003, expediente Nº 01954, dictada en juicio seguido por Margen de Jesús Blanco Rodríguez contra Inversiones y Gerencias Educacionales, C.A. (INGECA) y Otros, en el que ocurre el fallecimiento de una de las partes, respecto a la citación de los herederos desconocidos del causante, la Sala dejo sentado el presente criterio jurisprudencial:

“La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores…” (Negrillas de la Sala).

El requisito de la publicación del edicto, en los casos indicados, es materia de orden público, si no se lleva a cabo, son nulas todas las actuaciones procesales y procede la reposición de la causa al estado de efectuarse tal publicación, en tal sentido se debe resaltar lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
….
De la citada norma se evidencia la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos.

En tal sentido, cuando la actividad jurisdiccional implique en la situación jurídica de un particular una infracción al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, se debe restituir la situación jurídica infringida mediante el amparo al justiciable, que puede otorgarse a través de la reposición del juicio al estado de renovar el acto irrito, ya que la ley concede a los Jueces la potestad de enmendar este tipo de situaciones, como un medio o forma de corrección para mantener la estabilidad del proceso; limpiándolo de los vicios que en una forma u otra puedan afectar su validez.

En consecuencia, esta Juzgadora en aras de salvaguardar los Principios Consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente del Derecho a la defensa e igualdad de las partes; y siendo el Juez el director del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), teniendo el deber de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades; y considerando que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso; que no puede subsanarse de otra manera, sino con la reposición de la causa; se debe en consecuencia, reponer la causa al estado de que se corrija el vicio procesal correspondiente.-Así se decide.-
Por lo tanto, a los fines de no vulnerar el derecho de defensa, el cual constituye uno de los principios fundamentales de la citación y tomando en cuenta los fundamentos en los cuales se basa la presente decisión, este Tribunal deberá declarar nulas las actuaciones posteriores o subsiguientes a las citaciones practicadas tanto a los co-demandados como a la defensora judicial que les fue designada, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejando incólumes tales citaciones, por cuanto las mismas cumplieron el fin al cual estaban destinadas.

Y como consecuencia de lo anterior, y a tenor de lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se decretará la Reposición de la causa al estado de que se dicte un auto complementario al de admisión de la demanda, mediante el cual se ordene cumplir con la citación de la ciudadana ROSIBEL MARIA VENTURA CHAVEZ, en su carácter de heredera conocida del co-demandado JOSE LUIS VENTURA CUMARE; y una vez que conste en actas la realización de la misma, se ordene librar, el EDICTO en la forma prevista en el artículo 231 del citado Código procesal, para el llamado a la causa de los sucesores desconocidos del causante JOSE LUIS VENTURA CUMARE. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• PRIMERO: LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores o subsiguientes a las citaciones practicadas tanto a los co-demandados como a la defensora judicial que les fue designada, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejando incólumes tales citaciones, por cuanto las mismas cumplieron su fin.

• SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que se dicte un auto complementario al de admisión de la demanda, mediante el cual se ordene cumplir con la citación de la ciudadana ROSIBEL MARIA VENTURA CHAVEZ, en su carácter de heredera conocida del co-demandado JOSE LUIS VENTURA CUMARE; y una vez que conste en actas la realización de la misma, se ordene librar, el EDICTO en la forma prevista en el artículo 231 del citado Código procesal, para el llamado a la causa de los sucesores desconocidos del causante JOSE LUIS VENTURA CUMARE.

• No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho ( 18 ) del mes de enero del Año Dos Mil Trece (2013).- Años: 202º de la Independencia y l53º de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,


MARIA DE LOS ANGELES RIOS


En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 012 siendo las 09:30 a.m. en el legajo respectivo.-


La Secretaria