Expediente Nº. 36.500
Partición de la Com. Conyugal
Sent. No. 008.
Sr.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: JOSELIN DE JESUS FERRER LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.808.677, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: LUCIBAR ENRIQUE LAGUNA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.708.751, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARGARITA GONZALEZ e IDVER GONZALEZ, Inpreabogado Nos. 34.616 y 127.620, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DIANA REVEROL, JEANNYLE PEREZ, MARITZA VELASQUEZ, ALEXANDRA QUINTILLANO y MIRELYS ALBORNOZ, Inpreabogado Nos. 19.485, 149.756, 38.197, 132.885 y 141.603, respectivamente.


I
RELACION DE LAS ACTAS

Mediante demanda presentada ante este Despacho, la ciudadana JOSELIN DE JESUS FERRER LOZADA, antes identificada, debidamente asistida de Abogado, demandó al ciudadano LUCIBAR ENRIQUE LAGUNA RODRIGUEZ, por la Partición de la Comunidad Conyugal; dándosele entrada por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha veintiuno (21) de Julio de 2011, ordenando citar a la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, más dos (02) días que se le conceden como término de distancia, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.

En fecha 02 de Agosto de 2011, la parte actora, otorgo Poder Apud Acta a las Abogadas en ejercicio MARGARITA GONZALEZ E IDVER MARIA GONZALEZ.-

En fecha 03 de Agosto de 2011, se libro despacho de citación y se remitió con oficio signado con el N° 36.36.500-949-11.-

En fecha 12 de Enero de 2012, fue consignada las resultas de la citación practicada a la parte demandada.-

En diligencia de fecha 17 de Enero de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil se libren carteles de citación.-

Por auto de fecha 19 de Enero de 2012, el tribunal ordeno librar los carteles de citación a la parte demandada, los cuales fueron librados en esa misma fecha.

En fecha 16 de Octubre de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó los ejemplares del Diario la verdad y Panorama donde aparecen publicadas las publicaciones, asimismo por auto dictado en esta misma fecha el Tribunal ordeno su desglose y que fueron agregados a las actas.-

En fecha trece de Noviembre d e2012, el ciudadano LUCIBAR LAGUNA, otorgo Poder apud acta a las Abogadas en ejercicio DIAN REVEROL, JEANNYLE PEREZ, MARITZA VELASQUEZ, ALEXANDRA QUINTILLANO y MIRELYS ALBORNOZ.-

En escrito presentado en fecha12 de diciembre de 2012, la Apoderada Judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.

Ahora bien, vistas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

II
CONSIDERACIONES Y MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Relacionados los elementos de pruebas aportados a los autos; antes del correspondiente análisis de ellas, se considera oportuno, discernir sobre los criterios que para ello, resultan necesarios para esta Juzgadora, para obtener una decisión congruente con las distintas etapas de la acción recurrida, y que conforme a la reiterada y pacifica Doctrina de la Sala de Casación Civil, se resume así:


“Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos de realizados en la contestación de la demanda” (Subrayado por el Tribunal)


La anterior doctrina, permite a los Jueces, decidir conforme a los elementos que surjan del libelo de demanda y de la litis contestación; por lo que no están obligados a pronunciarse sobre cualquier otros hechos o aspectos que hayan sido propuestos o traído a las actas en oportunidades distintas a esos actos.

Establece el artículo 148 del Código Civil:

“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

Asimismo, estipula el artículo 149 ejusdem:

“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula” (Subrayado por el Tribunal)

De esta manera, establece el artículo 173 ejusdem:

“La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.” (Subrayado por el Tribunal)


En efectos la comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el divorcio, siendo ésta última causa el fenecimiento de la comunidad que se pretende liquidar, y demostrada esa cesación por el documento fehaciente y que acredita la existencia de la comunidad, como lo es la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada producida en copia certificada (folios del 04 al 11 de la presente pieza); lo que quiere decir que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir y en el caso en estudio, desde el día cinco (05) de Diciembre de 2002, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el tres (03) de Diciembre de 2010, cuando queda firme la sentencia que disuelve éste. Así se establece.

La norma referida al juicio de partición, es la contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, en el caso en estudio la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, no presentó contestación alguna, por lo cual no hubo oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, lo que conlleva a esta Juzgadora a enfatizar el criterio con las actuaciones presentadas en actas, tomando elementos de convicción que conlleven a la decisión en la presente causa.

De esta manera, esta Juzgadora pasa a analizar si la demanda es o no contraria a derecho, realizando las consideraciones siguientes:

Ahora bien, señala la parte actora que por cuanto le ha sido imposible que se produzca advenimiento en relación con la Partición y Liquidación, es que ha decidido demandar la Partición y Liquidación de la Sociedad Conyugal, y que los bienes que integran la referida comunidad son los siguientes:

“Todos los derechos o beneficios que le corresponden al ciudadano LUCIBAR ENRIQUE LAGUNA RODRIGUEZ, antes identificado, como trabajador de la Empresa PDVSA en el Departamento de Servicios Eléctrico (E y P)…entre ellos, Prestaciones Sociales y sus Intereses, Caja de ahorros e Intereses, Fideicomiso e Intereses, entre otros y que me corresponde el Cincuenta por Ciento (50%) de dichas Prestaciones Sociales y otros conceptos…””

Se constata que la actora junto con la demanda, acompañó copia certificada de la Sentencia de Divorcio con su estado de ejecución; y por cuanto estos documentos producidos por la parte actora, no fueron desconocidos, ni tachados, ni impugnados por la parte demandada, considera esta Juzgadora que los mismos surten sus efectos legales conforme lo dispone artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto tienen su fuerza probatoria en esta causa, ya que al no ser desconocidos por la parte demandada durante el proceso, estos tienen y surten todos sus efectos en cuanto a su contenido y firma. Así se decide.

En razón de ser valorados por esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, e igualmente en razón de haberse disuelto el vínculo matrimonial, en consecuencia, y conforme lo establece el artículo 173 del Código Civil, se extingue la Comunidad de Bienes. Así se establece.

Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora, acotar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.


Conforme a la anterior disposición, corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva.

De esta manera en el escrito libelar la parte actora consigno:

- Copia certificada de la sentencia de Divorcio declarada por este Tribunal en fecha 16 de Abril de 2010, y debidamente ejecutoriada en fecha 07 de Junio de 2010, en este respecto esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a favor del demandante como anteriormente se explano.- Así se decide.-

Asimismo, en la oportunidad legal correspondiente ninguna de las partes promovió prueba alguna.

Ahora bien conforme al mismo enunciado del artículo 183 del Código Civil, le es impretermitible al Juez proceder al nombramiento de partidor, si se cumple con los requisitos que marcadamente indica el artículo 780 ejusdem, como lo son:
a) Si hubiere oposición, se tramitará según las reglas del Procedimiento Ordinario y b) Resuelto el juicio que de ha lugar se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor.-

En consecuencia, una vez cumplidas todas las formalidades a que se refiere el Procedimiento encuadrado dentro de la norma sustantiva en los artículos 338 y siguientes ejusdem, en virtud de que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo no realizando oposición alguna en cuanto a los bienes que de acuerdo a la sentencia dictada por este Tribunal, en el cual se deja sentado que desde la fecha en la cual contrajeron matrimonio, esta es, 05 de Diciembre de 2002, hasta la fecha en la que queda definitivamente firme la sentencia de disolución del vinculo matrimonial, 03 de Diciembre de 2010, que le pudiera corresponder como gananciales a la ciudadana JOSELIN DE JESUS FERRER LOZADA, apoyando la actora su pretensión en la copia certificada de la sentencia de divorcio acompañada en autos, con lo que se prueba la existencia de la comunidad, y de las pruebas promovidas por la parte actora, y anteriormente analizadas, dan apoyo legal a la reclamación. Así se declara.

Este Órgano Jurisdiccional en virtud de los anteriores razonamientos, concluye que esta demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana JOSELIN DE JESÚS FERRER LOZADA contra el ciudadano LUCIBAR ENRIQUE LAGUNA RODRIGUEZ, debe prosperar en derecho; y considera que lo procedente en este caso, es la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

1.-) CON LUGAR, la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana JOSELIN DE JESUS FERRER LOZADA contra el ciudadano LUCIBAR ENRIQUE LAGUNA RODRIGUEZ; antes identificados, y consecuencialmente acuerda:

Emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Despacho en el décimo día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del partidor para la división de los bienes aquí determinados como integrantes de la comunidad conyugal, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin, siendo dichos bienes los siguientes:


a).- LAS PRESTACIONES SOCIALES e INTERESES, FIDEICOMISO E INTERESES y CAJA DE AHORRO e INTERESES devengadas por el demandado, ciudadano LUCIBAR ENRIQUE LAGUNA RODRIGUEZ, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A, Petróleos, S.A, dentro del lapso comprendido desde el 05 DE Diciembre de 2002, (fecha en la cual contrajeron matrimonio), hasta el 03 de Diciembre de 2010 (fecha en la que queda definitivamente firme la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial); todo de conformidad con el último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

b).- Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del dos mil trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,


MARIA CRISTINA MORALES

La Secretaria,


MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo la (s) 09:00. am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 008, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 16 de Enero de 2013.-
La Secretaria,