Expediente No. 36212
Sentencia No. 004
Motivo: Cumplimiento de Obligación.
K.l.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil OXI FRANCO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 27 de septiembre de 2006, anotada bajo el número 44, Tomo 12-A, del tercer trimestre.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ROSARIO HOME CARE COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 12 de agosto de 2004, bajo el No. 3, tomo 4-A, del tercer trimestre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio VICTOR JOSE CARDENAS y RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.880 y 19.536 respectivamente, y de este mismo domicilio.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de Cumplimiento de Obligación por vía ordinaria, mediante demanda incoada por la ciudadana YUDITH MILAGROS OLIVARES DE PEPE, asistida por el abogado en ejercicio Rafael Escalona, y actuando en su carácter de vice-presidenta de la sociedad mercantil OXI FRANCO, C.A. en contra de la sociedad mercantil ROSARIO HOME CARE, COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificados.

Por auto de fecha quince (15) de noviembre del año 2010, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil ROSARIO HOME CARE COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona del ciudadano RICAURTE SALOM GIL, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de la constancia en actas de la citación, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyera conveniente.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010, comparece la ciudadana Yudith Milagros Olivares de Pepe, con el carácter de Vice presidenta de la firma mercantil OXI FRANCO C.A., y con la debida asistencia de Abogado, presenta diligencia mediante la cual otorga poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Rafael Escalona Agelvis y Víctor José Cárdenas.

En fecha treinta (30) de noviembre de 2010, previa solicitud de la parte actora, se libran los recaudos de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de gestionar la citación de la demandada de autos, los cuales fueron entregados a la parte interesada en fecha nueve (9) de diciembre de 2010.

En fecha catorce (14) de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual consigna la solicitud S-6792 tramitada ante el Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, contentiva de las resultas de la citación de la demandada de autos, en la cual, se verifica de la exposición del Alguacil, que fue imposible practicarla, siendo consignados a las actas los respectivos recaudos.

Por auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, se ordena la citación de la parte demandada sociedad mercantil ROSARIO HOME CARE, COMPAÑÍA ANONIMA, por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora abogado Rafael Escalona, presenta diligencia mediante la cual consigna a las actas, los ejemplares del diario Panorama y el Regional, contentivos de la publicación de los carteles de citación librados a la parte demandada, siendo desglosados y agregados al expediente por auto de la misma fecha.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, la secretaria de este juzgado dejó constancia que el día quince (15) de abril del mismo año, fijó copia del cartel de citación en la dirección de la empresa demandada, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de julio de 2011, este juzgado previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, dictó auto mediante el cual se designa como defensor judicial de la parte demandada sociedad mercantil ROSARIO HOME CARE, C.A., a la abogada en ejercicio Nilda Robertiz, y se ordenó su notificación a los fines de la aceptación o excusa del cargo.

En fecha trece (13) de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora abogado Rafael Escalona, presenta escrito de Reforma de la demanda, siendo admitido cuanto ha lugar a derecho en auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, emplazándose a la firma mercantil ROSARIO HOME CARE, COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su representante legal el ciudadano Ricaurte Salom Gil, para que comparezca dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2012, se dicta auto mediante el cual se amplia el auto donde se admite la reforma al libelo de la demanda en cuanto a que la citación de la demandada se haga en sus apoderados judiciales. Siendo librados los recaudos de citación el día veintiséis (26) de enero del año 2012.

En fecha catorce (14) de marzo de 2012, el Alguacil natural de este juzgado realiza exposición mediante la cual consigna la boleta de citación debidamente practicada al ciudadano Edmundo Arias Ferrer, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha catorce (14) de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a las actas por auto de fecha quince (15) de mayo de 2012, y admitido cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en fecha veintidós (22) de mayo de 2012.

En fecha cuatro (4) de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Rafael Escalona, presenta diligencia mediante la cual renuncia a la prueba promovida y solicita se dicte sentencia conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que alega que la parte demandada incurrió en la confesión ficta.

En fecha siete (7) de junio de 2012, este Juzgado dicto auto mediante el cual se ordena la continuación del juicio y proseguir con las etapas subsiguientes para garantizar el debido proceso y mantener la seguridad jurídica de las partes.

Posteriormente en fecha once (11) de octubre de 2012, el abogado Rafael Escalona actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual expuso: que vencido como se encuentran los lapsos y etapas procesales, cumpliéndose lo expresado en el auto de fecha 7 de junio de 2012, solicito se dicte la sentencia respectiva.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en el presente juicio de Cumplimiento de Obligación, pasa este Tribunal a dictar sentencia, con arreglo a las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta juzgadora que en el presente juicio, el abogado Rafael Escalona actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en fecha cuatro (4) de junio de 2012, mediante la cual alega la confesión ficta de la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, argumentando lo siguiente: “Por cuanto la parte demandada fuera citada formalmente y nada expuso en el acto de la contestación de la demanda y nada probo en la etapa de promoción de pruebas, lo cual confirma la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, …pido se proceda conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.”
Ahora bien, al respecto se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley.

Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) falta de pruebas por parte del demandado y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

Y para el caso in comento, se evidencia fehacientemente la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, ya que en fecha catorce (14) de marzo de 2012, fue agregado a las actas las resultas de la citación debidamente practicada al apoderado judicial de la sociedad mercantil ROSARIO HOME CARE, C.A., originándose el lapso de ley para contestar la misma, debiendo comparecer dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de la constancia en actas de la citación, a los fines de contestar la demanda y ejercer las defensas que creyera conveniente, lo cual no se llevó a efecto, en tal sentido, se cumple lo estipulado en la primera exigencia legal (requisito a); asimismo se evidencia de actas la falta de todo elemento de prueba de su parte a su favor, por lo cual incurre en la segunda exigencia legal (requisito b); con relación a este punto el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al tratar el punto expresa:

“...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente....” (Resaltado del Tribunal).

En cuanto a la falta de probanzas del demandado, es un privilegio procesal que se le otorga al demandado en aquellos casos en los cuales no haya ocurrido a contestar la demanda, vale decir, que este pueda en el curso siguiente del juicio, promover y evacuar todos los medios probatorios que crea convenientes para desvirtuar la pretensión del actor. Pero vencido el lapso de promoción, sin que haya promovido prueba alguna que le favorezca, nada más le queda al Juez que sentenciar la causa sin más dilación en el tiempo.
Así las cosas, entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes trascrito: que la demanda esté ajustada a derecho (elemento c).

Cuando se habla de que la pretensión no sea contraria a derecho, se hace referencia a que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, así como se hace referencia a los efectos de la pretensión, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, ya que si bien es cierto, en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador, deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos por el actor en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo.

De tal forma, se hace necesario analizar la petición de la parte actora en el escrito principal de demanda, presentado en fecha once (11) de noviembre de 2010, y en la Reforma de la Demanda de fecha trece (13) de diciembre de 2011, quedando planteada la demanda en los siguientes términos:

“…En nuestras relaciones comerciales que datan desde hace varios años con la firma mercantil ROSARIO HOME CARE, COMPAÑÍA ANONIMA…,donde se le alquilaba equipos de Reguladores de Oxigeno y Suministro de Oxigeno Medicinal con Cilindros propios de nuestra empresa y los cuales quedaban en calidad de comodato en la empresa ROSARIO HOME CARE, COMPAÑÍA ANONIMA, cumpliendo a cabalidad nuestro compromiso para con la empresa, pero desde el mes de octubre del 2009, han incumplido con sus obligaciones de pago del alquiler de los Reguladores y se han negado a entregar tanto los reguladores como los cilindros de oxígeno que están en su poder, los cuales representan una cantidad de dinero considerable para nuestra representada…
…Pues bien Ciudadana Juez, como la empresa ROSARIO HOME CARE, COMPAÑÍA ANONIMA, no ha cumplido con sus obligaciones de pago, debiendo a la presente fecha una (1) factura vencida, la cual su original se encuentra en posesión de la Empresa, tal como es la costumbre comercial, para preparar el pago y no lo ha hecho, razón por la cual acompaño a la presente la copia de la misma debidamente aceptada, firmada y sellada por la Empresa, signada con el No. 1550, de fecha 30 de Octubre de 2009, por la cantidad de Bs. 240.128,00.
…Pues bien Ciudadano Juez, como la firma mercantil ROSARIO HOME CARE, COMPAÑÍA ANONIMA. no ha cumplido con el pago respectivo de la cantidad adeudada, y habiéndose agotado toda la vía amistosa para que cumpla con la obligación pendiente la cual se encuentra líquida y exigible y no lo ha hecho, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil Vigente a la firma Mercantil ROSARIO HOME CARE COMPAÑÍA ANONIMA,…para que convenga en cancelarme la cantidad adeudada de DOSCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 240.128,00),…que es la suma intimada mas los intereses de mora a que dieran lugar, y la indexación o corrección monetaria a la fecha del pago definitivo, y en caso de negativa sea obligado a ello con los demás pronunciamientos de Ley…”.

Con respecto a los medios de prueba tenemos, que el actor acompañó con el libelo de demanda los siguientes:

1.- Copia duplicado de la factura Nº 1550 emitida por la sociedad mercantil OXI-FRANCO, C.A. en fecha treinta (30) de octubre de 2009, a nombre de la sociedad mercantil ROSARIO HOME CARE, C.A.

2.- Copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil OXI-FRANCO, C.A., inscrita en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 44, tomo 12-A.

3.- Copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil ROSARIO HOME CARE, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en fecha doce (12) de agosto de 2004, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 3, tomo 15-A.

Posteriormente, en fecha catorce (14) de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito mediante el cual promueve las siguientes pruebas:

Prueba Testimonial:

1.- Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos Jorge Luis Álvarez García y Yorgesi Manuel Navarro Sanz, todos venezolanos, mayores de edad y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Ahora bien, examinadas todas las pruebas promovidas por la parte actora, esta juzgadora evidencia que se encuentra comprobada la existencia y la cualidad activa y pasiva de las partes intervinientes en el presente juicio: sociedad mercantil OXI-FRANCO, C.A., y sociedad mercantil ROSARIO HOME CARE, COMPAÑÍA ANONIMA, mediante la consignación a las actas de las respectivas actas constitutivas de dichas sociedades, no obstante, en este caso no se trata de comprobar la existencia de las referidas sociedades mercantiles, sino en todo caso se persigue demostrar la existencia o no de la obligación reclamada, en razón de lo cual el aporte de estas pruebas no lleva a la verdad de los hechos controvertidos que se buscan demostrar en la presente acción de Cumplimiento de Obligación. Así se decide.

De igual forma, con respecto a la prueba testimonial promovida en actas por el apoderado judicial de la parte actora, vista la renuncia expuesta en diligencia de fecha cuatro (4) de junio de 2012, y la no evacuación de la presente prueba, no tiene efecto probatorio alguno en el presente juicio. Así se decide.

Con respecto a la FACTURA Nº 1550 promovida con el libelo de la demanda como instrumento fundamental de la presente acción, esta juzgadora evidencia diversas situaciones a ser tomada en cuenta en el presente juicio: en primer lugar la parte actora señala en su escrito de demanda que la FACTURA fue aceptada y contiene una obligación que se encuentra liquida y exigible, en razón de lo cual, demanda a la firma mercantil ROSARIO HOME CARE, COMPAÑÍA ANONIMA, para que cumpla con el pago respectivo de la cantidad adeudada contenida en la misma; y en segundo lugar: también señala en el libelo que mantiene relaciones comerciales desde hace varios años con la referida firma mercantil, a quien le alquilaba equipos de Reguladores y Suministro de Oxígeno Medicinal con cilindros propios, los cuales quedaban en calidad de comodato; fundamentando el derecho en que basa su pretensión en lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil vigente, norma que prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.

De tal forma, a juicio de esta juzgadora la pretensión exigida por la parte actora en su demanda, presenta incongruencias entre los hechos que se narran y los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide, ya que por una parte el derecho que se quiere hacer valer con la presente acción de Cumplimiento de Obligación, está referido a un derecho de crédito contenido en una factura, y la parte actora argumenta que se trata de una factura aceptada, cuya obligación se encuentra liquida y exigible, lo cual puede ser reclamado en juicio a través de un procedimiento ordinario, o en un procedimiento por intimación conforme a las condiciones de admisibilidad establecidas en la Ley.

Y por otro lado, el supuesto de hecho de la norma invocada en la demanda, contenido en el artículo 1167 del Código Civil, está referido a la posibilidad de reclamar en juicio el cumplimiento de una obligación contenida en un contrato; no obstante, no fue consignado en actas algún contrato que evidencie que el derecho que reclama la parte actora a través de la FACTURA fundante de la presente acción, esté subordinado a una prestación o condición, que permita evidenciar el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato.

Al respecto, esta juzgadora considera necesario resaltar que las facturas, son documentos o títulos de disposición de orden estrictamente mercantil, con usual utilidad en las operaciones de compra y venta de mercaderías, y las cuales le otorgan al comprador de tales bienes muebles el derecho de reclamo sobre los mismos como garantía de la operación mercantil realizada, y a su vez, sirven al vendedor como comprobante de entrega de los bienes vendidos o del servicio prestado.

Por lo tanto, en el caso bajo análisis, la FACTURA como tal no puede ser considerada un contrato a los fines de exigir su cumplimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil antes referido, ya que la naturaleza que le atribuye el Código de Comercio a las facturas, como medio de prueba de una relación mercantil, no cumple con las características o condiciones esenciales requeridas para la existencia del contrato, contempladas en el artículo 1141 ejusdem, a saber: el CONSENTIMIENTO el cual ha sido definido por la doctrina como la manifestación de voluntad consciente y libre, de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo, EL OBJETO: que debe entenderse como la prestación y por ésta, la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar en beneficio de su acreedor, y LA CAUSA: definida como la función económico social que el contrato cumple en su concepción objetiva, y la razón o fin inmediato perseguido por el sujeto al contratar u obligarse, en su concepción subjetiva.

Ahora bien, aunado a que no está claro el origen de la factura, en relación a si constituye un instrumento de crédito derivado de una relación mercantil, líquida y exigible, o si se trata de una obligación derivada de un contrato, y el derecho contenido en la misma se encuentra subordinado a una contraprestación o condición; se observa que la descripción del concepto por el cual se emitió la Factura dice textualmente lo siguiente: “Pago por concepto de ciento treinta y cuatro (134) Cilindros de Oxigeno Extraviados”; lo cual permite presumir que la relación establecida entre las partes a través de la referida factura, tiene su origen en un hecho punible que podría derivarse presuntamente de un hurto o robo de los referidos equipos, bajo responsabilidad de la empresa demandada, a la cual, la parte actora le prestaba los servicios descritos en el libelo de la demanda; lo cual amerita una investigación de carácter penal, que debió ser resuelta ante las instancias correspondientes, a los fines de establecer las responsabilidades respectivas.

De tal forma, esta juzgadora considera que la pretensión o exigencia del pago de la FACTURA que fundamenta la presente acción, realizada por la parte actora con base a los fundamentos específicos expuestos en el libelo de la demanda, no cumple con las condiciones necesarias para que opere conforme a derecho, configurándose como una petición que no puede ser subsumible al supuesto de hecho de la norma invocada en el artículo 1167 del Código Civil, ya que aunque la acción está permitida por la Ley, el presunto derecho de crédito reclamado en la presente acción, no es exigible en los términos expuestos por el actor, por el procedimiento establecido en la norma cuya aplicación se pide. Así se considera.

Ahora bien, si bien es cierto, la omisión de la contestación a la demanda constituye uno de los requisitos para que proceda la Confesión Ficta, aunado al hecho de que la parte demandada, nada probó que le favoreciera en el debate probatorio, es importante señalar que en el caso bajo análisis, la sola confesión ficta de la demandada al no presentar su escrito de contestación, en modo alguno, puede originar que queden firmes las reclamaciones hechas por la parte actora en su escrito inicial de demanda.

Lo antes expuesto tiene su justificación, toda vez que del análisis de los términos en que se basa la pretensión, de la evaluación de las pruebas aportadas y de los hechos verificados en actas, se concluye que la demanda no cumple con el tercer elemento para que opere la Confesión Ficta, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, toda vez que haciendo referencia a los efectos de la pretensión, fue verificado por este órgano jurisdiccional que la petición exigida por el actor, no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, para que pueda acarrear las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, lo cual, conforma lo contrario a derecho, por lo tanto, al faltar uno de los tres elementos concurrentes establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere el referido instituto procesal, esta no puede configurarse, en tal sentido, se declara SIN LUGAR el alegato de confesión ficta esgrimido por el abogado Rafael Escalona en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en diligencia presentada en fecha cuatro (4) de junio de 2012. Así se decide.

En fundamento a lo antes analizado, y tomando en cuenta que la pretensión contenida en la presente demanda es incongruente y contraria a derecho, en virtud de que no se subsume en el supuesto de hecho tipificado en la norma invocada por el actor como fundamento legal de su reclamación, le es procedente e impretermitible a esta juzgadora declarar SIN LUGAR la presente demanda de Cumplimiento de la Obligación interpuesta por la sociedad mercantil OXI-FRANCO, C.A en contra de la sociedad mercantil ROSARIO HOME CARE, COMPAÑÍA ANONIMA, todos plenamente identificados en actas, en tal sentido en el dispositivo del presente fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1.-) SIN LUGAR, el alegato de confesión ficta esgrimido por el abogado Rafael Escalona actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en diligencia presentada en fecha cuatro (4) de junio de 2012.

2.-) SIN LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION, seguida por la sociedad mercantil OXI FRANCO, C.A., en contra de la sociedad mercantil ROSARIO HOME CARE, COMPAÑÍA ANONIMA, plenamente identificados en actas.

3.-) Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo según lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Diez_ ( 10 ) de Enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las _09:00 a.m.__; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº _ _004 , en el legajo respectivo.


La Secretaria,