REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de enero de 2.013
202° y 153°
Visto el escrito de fecha 17 de los corrientes suscrito por el ciudadano EXEQUIEL GUERRERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.190.357 actuando con el carácter de apoderado del ciudadano DANIEL ANGEL GONZÁLEZ ARRIETA, titular de la cédula de identidad No. 4.144.960 y de este domicilio, donde solicita al tribunal que se reponga la causa hasta que corran insertos en los autos que la conforman las correspondientes resultas de la notificación practicada a la representación del Ministerio Público, resuelve lo solicitado, previa a las siguientes consideraciones:

De los Hechos
En fecha 03 de octubre de 2012 el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de divorcio incoada por el ciudadano DANIEL GONZÁLEZ en contra de la ciudadana IVELICE JANETH ARRIAS FEREIRA y se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público.
En fecha 10 de octubre de 2012 el ciudadano DANIEL GONZÁLEZ confirió poder apud acta al abogado EXEQUIEL GUERRERO HERNÁNDEZ.
Por su parte en fecha 01 de noviembre de 2012 la ciudadana IVELICE ARRIAS confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio YOHANNY CAROLINA HOYOS ALVARADO.
En diligencia de fecha 12 de noviembre de 2012 el apoderado actor suministró la dirección de la parte demandada a los efectos de su citación.



De la Reposición
En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el año de 1.999 destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (cursivas, subrayado y negritas del juez).
Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que
Produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso”.

Así pues, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.
Ahora bien, en el caso concreto, el profesional del derecho, EXEQUIEL GUERRERO HERNÁNDEZ, actuando en representación del ciudadano DANIEL ANGEL GONZÁLEZ ARRIETA, solicitaron la reposición de la causa, y al efecto señalaron lo siguiente: “…solicito al Tribunal A quo, que se reponga la causa hasta que corran insertos en los autos que la conforman las correspondientes resultas de la notificación practicada a la representación del Ministerio Público, pudiendo así la contraparte darse por notificada y nombrar su abogado de confianza…”
En tal sentido considera necesario esta juzgadora traer a colación comentario del DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, que hace sobre el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “el juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haber cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”, y en tal sentido dispone:
“…considerando el sentido y alcance de la disposición transcrita, puede connotarse que la notificación del Fiscal debe ser previa a toda otra actuación; es decir, a cualquier acto procedimental, incluso el de la citación provocada de la parte demandada. Pero si la parte demandada se da por citada espontáneamente en los autos, de modo expreso, o de modo tácito al otorgar poder apud acta, o al actuar por sí o por medio de apoderado judicial legítimamente constituido, no se estaría en presencia, propiamente de una “actuación” del Tribunal, en el sentido que la entiende la norma transcrita; es decir, no sería actuación procedimental, inserida en la cadena de actos que prevé el iter procesal, tendiente al andamiento del juicio. Por manera pues, que la citación espontánea o táctia, no provocada por el Alguacil o Notario Público, que haya tenido lugar por virtud del efecto que asigna el artículo 216 de este Código, es perfectamente válida, aún cuando haya ocurrido con anterioridad a la notificación del representante del Ministerio Público.
Ahora bien, cuando, en estas circunstancias, ocurre la auto citación del demandado, como no puede correr el lapso útil para contestar la demanda en el juicio ordinario, o para ser celebrado el primer acto conciliatorio en los juicios de divorcio, o para ser celebrado el primer acto conciliatorio en los juicios de divorcio, el dies a quo de dicho lapso queda diferido al de la fecha de notificación del Fiscal, por efecto del artículo 132 en comento; o propiamente dicho, al de la fecha de consignación en autos de la boleta de notificación, pues esa consignación será prueba instrumental, ante el juez (doctor del proceso) y ante el demandante y demandado, de que el acto de comunicación se realizó y que prosigue, desde luego, el procedimiento ordinario o especial, según el caso, para el acto que toque realizar en primer término. (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. TOMO I. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE. Páginas 405 y siguientes)
Cabe igualmente destacar esta Jurisdicente la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de noviembre de 2007, A.E. Rincón contra H. Moreno, que establece:
“…ahora bien, el fundamento de la denuncia examinada va referido al supuesto menoscabo del derecho de la defensa del demandado por haberse quebrantado en el proceso de divorcio que se sigue en su contra, la norma que obliga al juzgador a notificar “inmediatamente” al Fiscal del Ministerio Público ya que dicha omisión lesiona el orden público. Sin embargo, no encuentra la Sala en la denuncia, expresión alguna por parte del recurrente sobre la forma precisa en la cual “… omisión de la notificación del Fiscal del Ministerio Público…” le produjo lesión a uno de sus derechos constitucionales como lo es el derecho a la defensa que le corresponde como parte en un proceso judicial de su interés. Por el contrario, lo que si ha encontrado la Sala es que por una parte las decisiones que fueron dictadas previa presencia del fiscal en los autos, dieron respuestas, precisamente, a las solicitudes de quien hoy denuncia su indefensión; y por la otra que una vez notificado el funcionario de la vindicta pública, en cuya representación se hizo presente en el primer acto conciliatorio del juicio de divorcio la abogada… ella, como garante del debido proceso para la sana administración de justicia, en la primera oportunidad de su presencia en el proceso, nada señaló sobre quebrantamiento procesal alguno…(Omisis)… “ respecto a situaciones como la aquí descrita la Sala de Casación Social, en sentencia No. 433 del 25 de octubre de 2000, en el caso de Norma Josefina Galindo de Guerrero contra Gilberto Guerrero Zambrano, expediente No. 00243, fallo este citado por el impugnante en el escrito correspondiente, señaló: “… En el procedimiento de divorcio el juez al admitir la demanda debe notificar inmediatamente al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte dispone el artículo 26 de la Constitución que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y además el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales, en conformidad con lo consagrado en el artículo 257 ejusdem. Igualmente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces no declararán la nulidad sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. En el caso de autos el demandado se dio por citado el 29 de abril de 1988 y el Fiscal fue notificado el 19 de mayo de 1988 , pero si bien es cierto que la notificación del representante del Ministerio Público se realizó con posterioridad a la citación del demandado, no es menos cierto que la misma se efectuó sólo unos días después y antes de la realización del primero acto conciliatorio del juicio y ello le permitió al Fiscal examinar el asunto oportunamente para advertir cualquier irregularidad cometida en la tramitación, por lo que se trata de un retraso que no obstante su importancia, en el caso concreto no significa que se hayan cometido actos en perjuicio de las partes o en violación de las disposiciones de orden público denunciadas, razón por la cual en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 26 y 257 de la Carta Magna , esta Sala considera que no debe declarar la nulidad y reposición de la causa, pues el Fiscal si fue notificado y el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado al permitirle al funcionario la revisión de los actos procesales cumplidos, además no pueden decretarse reposiciones inútiles y el retardo en el cumplimiento de la formalidad no puede significar un sacrificio de la justicia en el caso concreto, principio de superior rango en nuestro ordenamiento jurídico…”
En consecuencia y de acuerdo a lo plasmado en considerándos anteriores considera quien hoy juzga que la presente causa no debe reponerse, en primer lugar porque se llevó a efecto la auto citación de la ciudadana IVELICE JANETH ARRIAS FEREIRA en fecha 01 de noviembre de 2012, cuando confiere poder a la abogada en ejercicio YOHANNY CAROLINA HOYOS ALVARADO, y por otra parte porque a pesar de haberse dado la auto citación con anterioridad a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, tal omisión ha alcanzado el fin para el cual ha sido destinado, y habiéndose efectuado previo a los actos conciliatorios de las partes en este tipo de procedimiento, permite que el Fiscal del Ministerio Público pueda vigilar los actos procesales subsiguientes, por lo que forzoso es concluir que lo procedente en derecho es declarar IMPROCEDENTE la reposición invocada, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DIPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN solicitada por la parte demandante, en virtud de que en las actas riela inserto la auto citación de la ciudadana IVELICE ARRIAS FEREIRA.- Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de enero del dos mil trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN. LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se dictó y publicó la anterior Sentencia signada con el N° 02.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.