REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°

EXPEDIENTE: 12.974.-
DEMANDANTES:
NAHUM JOSUE GONZÁLEZ CONDE y XIOMARA VISCERO OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.558.453 y V.- 5.822.555 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES:
JAVIER ROJAS MARQUINA, ÁNGEL ADONAY MÁRQUEZ y RICARDO RODRÍGUEZ BROCEÑO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 34.630, 53.588 y 56.880 respectivamente.-
DEMANDADOS:
LUIS HENRIQUE ACOSTA RODRÍGUEZ y LEYDY YALILE ÁRRAGA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.305.280 y 12.696.493 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia.-
APODERADA JUDICIAL:
MANUEL A. CHACÍN GUERRERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.014, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.-
FECHA DE ENTRADA: Doce (12) de Mayo del año 2010.-
SENTENCIA: Definitiva.-

I
SINTESIS NARRATIVA

Acude a este Tribunal los ciudadanos NAHUM JOSUE GONZÁLEZ CONDE y XIOMARA VISCERO OROZCO, antes identificados suficientemente, debidamente asistidos judicialmente por los abogados en ejercicio ciudadanos JAVIER ROJAS MARQUINA, ÁNGEL ADONAY MÁRQUEZ y RICARDO RODRÍGUEZ BROCEÑO, igualmente antes identificados en actas, a interponer formal escrito de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de los ciudadanos LUIS HENRIQUE ACOSTA RODRÍGUEZ y LEYDY YALILE ÁRRAGA RIVERA, identificados suficientemente en actas.-
Mediante auto de fecha Doce (12) de Mayo del año 2010, se admitió cuanto lugar ha derecho la presente demanda y se ordenó la citación de las partes demandadas.-
En fecha Primero (01) de Junio del año 2010, mediante exposición del Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia haber recibido los emolumentos necesarios dando cumplimiento al artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y los criterios Jurisprudenciales emanados por la Sala de Casación Civil Nros. 00537,01291 y 01324 de fecha Seis (06) de Julio, Veintinueve (29) de Octubre y Quince (15) de Noviembre del año 2004 respectivamente.-
Mediante escrito de fecha Veintiocho (28) de Julio y Cinco (05) de Octubre del año 2010, las partes demandadas ciudadanos LUIS HENRIQUE ACOSTA RODRÍGUEZ y LEYDY YALILE ÁRRAGA RIVERA, identificados suficientemente en actas, estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda en vez de contestar promovieron las cuestiones previas establecidas en los ordinales 4º, 6º y 7º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
En fecha Quince (15) de Diciembre del año 2010, por medio de resolución proferida por este Tribunal, declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil Venezolano, concatenada con el artículo 340 ordinales 4º y 7º ejusdem.-
Por medio de escrito de fecha Veintitrés (23) de Febrero del año 2011, las partes demandadas ciudadanos LUIS HENRIQUE ACOSTA RODRIGUEZ y LEYDY YALILE ÁRRAGA RIVERA, identificados suficientemente en actas, dieron formal contestación a la demandad incoada en su contra.-
En fecha Veintiuno (21) de Marzo del año 2011, y estando dentro del lapso procesal correspondiente la Secretaria Natural de este Juzgado agregó a las actas los escritos de pruebas de la parte actora y de la parte demandada respectivamente.-
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Marzo del año 2011, este Tribunal admitió cuanto lugar en derecho con reserva de apreciarlas o no en sentencia definitiva, las pruebas promovidas por las partes contendientes en la presente litis.-
Mediante auto de fecha Quince (15) de Mayo del año 2012, este Juzgado ordenó fijar para informes al Décimo Quinto (15) día de despacho siguiente contados a partir de la notificación de ambas partes.-
En fecha Doce (12) de Julio del año 2012, las partes demandadas ciudadanos LUIS HENRIQUE ACOSTA RODRIGUEZ y LEYDY YALILE ÁRRAGA RIVERA, identificados suficientemente en actas, consignaron ante la secretaría de este Juzgado escrito de informes.-

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Argumentó el demandante que existe un documento de OPCIÓN DE COMPRAVENTA sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos LUIS HENRIQUE ACOSTA RODRÍGUEZ y LEYDY YALILE ÁRRAGA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.305.280 y 12.696.493 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, dicho inmueble se encuentra ubicado en la VILLA DON BOSCO, sector el Perú, calle 161, casa Nº 5-B, Boulevard Don Bosco, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; instrumento debidamente autenticado el día Veintisiete (27) de Febrero del año 2009, anotado bajo el Nº 10, Tomo 20, de los libros respectivos llevados por la NOTARÍA PÚBLICA SÉPTIMA del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-
En el contrato de OPCIÓN DE COMPRAVENTA se observa que quedó estipulado entre las partes que el precio del inmueble seria por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 285.000, oo); señalan los PROMITENTES COMPRADORES que en el acto de celebración del precitado contrato, dieron en garantía tal como lo establecieron en la CLÁUSULA TERCERA del contrato de OPCIÓN DE COMPRAVENTA la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, oo), cantidad de dinero que fuera entregada a los PROMITENTES VENDEDORES.-
Ahora bien las partes acordaron en el instrumento de OPCIÓN DE COMPRAVENTA que el plazo se estableció en Siete (07) meses continuos mas Treinta (30) días de prórroga a partir de la firma de la fecha de celebración del mismo, con la finalidad de realizarse la compra definitiva del inmueble. Menciona el actor en su libelo de demanda que en la CLÁUSULA QUINTA del contrato de OPCIÓN DE COMPRAVENTA quedó establecido que al momento de otorgar el documento definitivo de venta los PROMITENTES VENDEDORES estaban obligado a dejar el inmueble objeto de la venta libre de gravamen y totalmente solvente con lo que respecta a los servicios públicos e impuestos municipales, pero en el caso concreto y cumplido el plazo estipulado en el contrato de OPCIÓN DE COMPRAVENTA, se comunicaron con los PROMITENTES VENDEDORES con la voluntad de culminar la negociación pactada, como lo era la firma definitiva del documento antes mencionado, pero que en vista de que los PROMITENTES VENDEDORES no habían cancelado la deuda por la cantidad de DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000. oo), correspondiente a la HIPOTECA DE PIMER GRADO a favor del BANCO MERCANTIL C.A., que consta en documento registrado por ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha Once (11) de Agosto del año 2008, anotado bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo 13 del Tercer Trimestre, no se pudo concretar la COMPRAVENTA, razón por la cual señaló el demandante que los PROMITENTES VENDEDORES les solicitaron una prórroga del contrato de OPCIÓN DE COMPRAVENTA celebrado anteriormente, pero que sólo sería aceptada por los PROMITENTES COMPRADORES si los primeros les permitían cancelar primero la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000, oo), quedándoles debiendo solamente la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000, oo), que es el saldo restante para completar la COMPRAVENTA definitiva, todo en consecuencia de que los PROMITENTES VENDEDORES necesitaban Ocho (08) días para hacer las gestiones necesarias ante el BANCO MERCANTIL C.A., en pro de cancelar la deuda existente y así liberar el inmueble del gravamen antes mencionado.-
Señaló el demandante que es cierto que dicha prórroga fue aceptada y quedó plasmada mediante documento escrito entre las partes, pero lo que no fue cierto que en el tiempo estipulado para la prorroga, los PROMITENTES VENDEDORES cumplieran con las obligaciones establecidas para la liberación del gravamen recaído sobre el inmueble objeto de la OPCIÓN DE COMPRAVENTA, y que hasta la presente fecha según los argumentos del demandante dicen los PROMITENTES VENDEDORES que no van a realizar ningún tipo de negociación con los PROMITENTES COMPRADORES debido a que el inmueble ha adquirido un mayor valor y ellos no van a perder dinero. El demandante fundamenta su pretensión en las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA y CUARTA del contrato de OPCIÓN DE COMPRAVENTA y en los artículos 1.159, 1.264, 1.167, 1.211, 1.271, 1.257, 1.258, 1.273, 1.274, 1.275 y 1.259 del Código Civil Venezolano igualmente solicitan a este Tribunal que condene a la parte demandada a cumplir con lo estipulado en el contrato de OPCIÓN DE COMPRAVENTA supra aludido, obligándolos a vender el inmueble objeto de la venta.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada rechazó, negó y contradijo los hechos alegados por la parte actora. Que los sujetos pasivos del presente proceso procedieron a rechazar el monto de la estimación de la demanda, ya que el monto de la estimación dada a la demanda por parte del demandado resulta exagerado. Señaló la parte demandada que:
“Previamente a la celebración del contrato de opción de compra en el proceso de las tratativas para perfeccionar el mismo habíamos convenido con (en aquella oportunidad) los futuros opción antes que el precio del señalado inmueble era de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 410.000, oo), monto aceptado sin reservas por los promitentes compradores (hoy los codemandantes), sin embargo a petición de éstos el precio de venta definitivo que se estipuló en el contrato para el momento de su firma fue la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 285.000, oo), y acordamos construir una opción de compra (o arras según señalan los actores en su libelo) por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES); razón para que el precio real de venta definitiva del inmueble de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 410.000, oo) fuese sustituida por la de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 285.000, oo)…” (…). (Negritas del autor).

Indicó el demandado que el lapso de duración del contrato se acordó en un lapso de Siete (07) meses más una prórroga de Treinta (30) días continuos, asimismo que dicho contrato se firmó y autentico en fecha Veintisiete (27) de Febrero del año 2009 y que los PROMITENTES COMPRADORES debían pagar la totalidad del saldo deudor el día Veintisiete (27) de Octubre del mismo año 2009. Los PROMITENTES VENDEDORES reseñan que el día del vencimiento del precitado contrato, se dirigieron a los PROMITENTES COMPRADORES con el fin de que cumpliesen con las obligaciones contraídas, pero que ellos le respondieron no tener el la totalidad del dinero, pero que podían hacerles un abono parcial al monto adeudado con la condición que les diéramos un breve lapso para cumplir con el pago de la totalidad del saldo deudor, propuesta la cual accedieron los PROMITENTES VENDEDORES y acordaron mediante instrumento privado una prórroga de Ocho (08) días, entregándoles la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000, oo), para ese momento y que cancelarían la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000, oo), pasados los Ocho (08) días pero que quedaba un saldo deudor CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1250.000, oo), para completar el monto total de la venta del inmueble que fue convenida en CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 410.000, oo), cantidad que según el demandado nunca le fue satisfecha.-
Asimismo los PROMITENTES VENDEDORES señalaron que los PROMITENTES COMPRADORES debieron haber pagado el Cinco (05) de Noviembre del año 2009, según lo acordado en el contrato de COMPRAVENTA y en la prórroga de Ocho (08) días, sin embargo, muchas fueron las diligencias para lograr amistosamente que los PROMITENTES COMPRADORES cumplieran, de igual forma señaló el demandado que el demandante nunca informó su intención del pago de la totalidad del saldo deudor por ninguna vía extrajudicial o judicial, ni haciendo uso del procedimiento de OFERTA REAL Y DEPÓSITO establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil. La defensa dispuesta en lo alegatos de la parte demandada se encuentran fundamentadas en los artículos 1.306, 1.264, 1.527, 1.273, 1.491 del Código Civil Venezolano y en los artículos 31, 33, 38, 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-


III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS

DE LA PARTE DEMANDANTE:
DE LA PRUEBA POR ESCRITO:
1. La parte demandante ratificó el contrato de OPCIÓN DE COMPRAVENTA sobre un inmueble ubicado en la VILLA DON BOSCO, sector el Perú, calle 161, casa Nº 5-B, Boulevard Don Bosco, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, suscrito por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, en fecha Veintisiete (27) de Febrero del año 2009, anotado bajo el N° 10, Tomo 20 de los libros respectivos, el cual acompañó al libelo marcado con la letra “A”.-
El medio de prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, puesto que el contrato de OPCIÓN DE COMPRAVENTA consignado en original constituye un documento privado autenticado que no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido surte su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Así se valora.-
2. Igualmente la parte actora ratifico en su contenido y firma el convenio privado suscrito entre las partes el cual acompañó marcado con la letra “C” en el libelo de la demanda.
El medio de prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, puesto que el convenio celebrado no fue reconocido ni negado formalmente, asimismo no es un punto controvertido en la presente demandada, por lo que se tiene como reconocido de conformidad a los artículos 1.364 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Así se valora.-

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:
1. La parte actora promovió como testigos a los ciudadanos NÉSTOR MÁRQUEZ y OMAR BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, al primero no le indicaron el número de cédula, el segundo titular de la cédula de identidad N° V.- 2.903.261, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-
Por auto de fecha Quince (15) de Junio del año 2011, emanado del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quedó en evidencia que los ciudadanos NÉSTOR MÁRQUEZ y OMAR BERMÚDEZ, antes identificados, no comparecieron a declarar ante ese despacho, por tal motivo la prueba no pudo ser evacuada, en consecuencia esta operadora de justicia la desecha.- Así se desecha.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES:
• La parte actora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió como medio de prueba informes dirigidos a:
1. BANCO MERCANTIL C.A., dicha prueba se desestima por cuanto se evidencia que la entidad bancaria no pudo dar respuesta a lo solicitado por este juzgado mediante oficio ratificado N° 153-2012 de fecha Nueve (09) de Febrero del año 2012. Así se desecha.-
2. REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, dicha prueba se desestima por cuanto se evidencia que la institución pública no pudo dar respuesta a lo solicitado por este juzgado mediante oficio N° 420-2011 de fecha Veintiocho (28) de Marzo del año 2011.- Así se desecha.-
3. DEPARTAMENTOS DE RENTA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, dicha prueba se desestima por cuanto se evidencia que la institución pública no pudo dar respuesta a lo solicitado por este juzgado mediante oficio N° 421-2011 de fecha Veintiocho (28) de Marzo del año 2011.- Así se desecha.-

DE LA PARTE DEMANDADA:
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Marzo del año 2011, este Juzgado, negó las pruebas promovidas por la parte demandada puesto que fueron traídas a juicio de forma extemporánea, por esta razón resulta imposible a esta Juzgadora aplicar las reglas de valoración correspondientes, en consecuencia dichas pruebas se desechan.- Así se desechan.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estimadas como han sido las pruebas del presente juicio, este Tribunal cree oportuno el momento para resolver el mérito de la causa, conforme a los argumentos que de seguidas se explanan:
Se evidencia de la revisión de las actas que el contrato demandado de cumplimiento, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho.-
Si bien es cierto que nuestro Código Civil no contempla la figura del contrato preliminar o de opción a compra de modo expreso, no se puede negar su autonomía y existencia, especialmente cuando se celebra bilateralmente y mediante recíprocas obligaciones.-
Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a celebrar entre sí un futuro contrato.-
Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique “la consumación del contrato definitivo”.-
Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:
• Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.-
• Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.-
• Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.-
• Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.-
• Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y práctica. P. 195).-
Así mismo, resulta importante traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Recurso de Interpretación signado con el N° 2005-000331, Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez, donde se estableció:
“[….] Tal como se observa de las doctrinas transcritas, las promesas u opciones de compraventa, no constituyen una venta, sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación. Así las cosas, si quien incumple es el opcionado o comprador, éste deberá consentir en que el opcionante o vendedor retenga las arras o cantidad previamente estipulada en el contrato, en calidad de resarcimiento por los daños ocasionados por el incumplimiento de la promesa bilateral de comprar el bien; si por su parte, es el opcionante o vendedor quien no cumple con su obligación de vender el bien, éste deberá regresar la totalidad de las arras recibidos de manos de (sic) opcionado o comprador, más la suma de dinero estipulada a tal efecto en el texto mismo del contrato…”.-

Así mismo, conviene citar el contenido la norma rectora de todo contrato prevista en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, que establece:
Art. 1.159 Código Civil. “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. (Subrayado y resaltado de este juzgado).-

De lo anterior se desprende que las partes intervinientes en un contrato, por medio del mismo, reglan las relaciones que regirán determinado negocio jurídico a efectuarse por medio del mismo, es decir, cotidianamente hablando –establecen las reglas del juego.-
En este sentido, se evidencia de la revisión de las actas procesales que el documento autenticado contentivo de la opción de compraventa suscrito por la demandante y el demando de autos, estableció las pautas u obligaciones preliminares con el objeto de perfeccionar un fututo contrato de venta, así mismo, se observa del iter procedimental que dicha convención fue expresamente reconocida por la parte demandada en los términos y condiciones celebradas.-
En tal sentido, a los fines de determinar si la parte actora cumplió o no las obligaciones que le imponía el contrato de opción a compra venta, se observa lo siguiente:
• Establecieron las partes intervinientes en la presente causa que, el precio de venta del inmueble objeto del contrato fue la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 285.000, oo). El compromiso relativo al precio de venta del inmueble resulta un punto controvertido, toda vez que la parte demandante en el presente juicio señalaron que lo pactado en el documento de OPCIÒN DE COMPRAVENTA fue acordado en la suma anteriormente señalada, caso contrario la parte demandada señalan que el precio real extracontractual fue establecido en CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (410.000, oo) en el decurso del juicio, así lo han dejado establecido.-
• El demandante y el demandado, este último se comprometió a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, oo), por concepto de arras según se evidencia en la CLÁUSULA TERCERA del contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA. El punto antes referido no resulta un hecho controvertido, toda vez que la parte demandada reconoció la existencia del pago realizado.-
• Se estableció que la promitente compradora se comprometía a cancelar la cantidad faltante CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000, oo), en un término de Siete (07) meses, contados a partir de la fecha cierta del otorgamiento del documento, más treinta (30) días de prórroga a solicitud de la promitente compradora conforme a lo previsto en la CLÁUSULA TERCERA del contrato suscrito entre las partes. Sobre este particular, se suscita que el lapso correspondiente para el perfeccionamiento de la venta del inmueble no resulta un punto controvertido, toda vez que las partes en el decurso del juicio, así lo han dejado establecido.-
• Acordaron la parte demandante y la parte demandada, mediante documento privado secundario al contrato principal, una prórroga de Ocho (08) días, tiempo adicional a lo acordado en el documento de OPCIÓN DE COMPRAVENTA, asimismo en el mismo instrumento a los promitentes compradores abonaron por concepto de lo adeudado la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000, oo), comprometiéndose estos últimos a cancelar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000, oo), con el fin de pagar el resto del dinero de la opción de compra. El hecho en relación a el por qué de la prórroga adicional resulta un punto controvertido, toda vez que la parte actora señala que concedió previa petición de los promitentes vendedores una prórroga de (08) días con la finalidad de hacer las gestiones ante el BANCO MERCANTIL C.A., para luego cancelar la deuda existente y liberar el inmueble de la HIPOTECA DE PRIMER GRADO a favor del precitado banco; indicó por el contrario el demandado que fue él quién concedió previa petición de los promitentes compradores una prórroga de Ocho (08) días, para solicitar el pago de la jubilación, de uno de los promitentes compradores y con ese pago de la jubilación sería cancelado la totalidad del precio de la OPCIÓN DE COMPRAVENTA.-
En este punto, conviene delimitar cual era la vigencia del contrato de opción de compra-venta suscrito por las partes intervinientes, teniendo como parámetros que el término fijado en el mismo fue de Siete (07) meses a partir de la fecha cierta del otorgamiento del documento mas treinta (30) días de prorroga. Sobre este punto conviene resaltar que la parte demandada convino en el hecho de haber otorgado la prórroga de treinta (30) días.-
Así pues, el documento de opción de compra-venta fue presentado para su autenticación el día Veintisiete (27) de Febrero del año 2009, por lo cual, el término de los Siete (07) meses, mas los treinta (30) días del lapso de prórroga venció el día Veintisiete (27) de Octubre del año 2009, pero que entre las partes acordaron una nueva prórroga de Ocho (08) días, debiendo las partes perfeccionar el contrato el día Cuatro (04) de Noviembre del año 2009.-
Así pues, queda demostrado en las actas del expediente que resulta imposible que los demandantes de autos, ciudadanos NAHUM JOSUE GONZÁLEZ CONDE y XIOMARA VISCERO OROZCO, antes identificados, hubiesen cumplido en tiempo hábil de la prórroga extracontractual, es decir, antes del Cuatro (04) de Noviembre del año 2009, con la presentación ante la oficina de registro correspondiente del documento contentivo del contrato de compraventa para su debida protocolización, por cuanto, según sus alegatos en el estrito liberar no canceló la cantidad faltante de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000, oo).-
En concordancia de lo anteriormente dilucidado considera pertinente esta Juzgadora aludir que si los promitentes compradores en su momento hubiesen querido cumplir con sus obligaciones con la finalidad de perfeccionar la compraventa del inmueble objeto de la controversia, los demandados debieron hacer uso de la figura de la OFERTA REAL Y DEPÓSITO establecida desde el artículo 1.306 al 1.313 del Código Civil Venezolano asimismo del artículo 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en este sentido es posible traer a colación las siguientes normas jurídicas:
Conviene citar el contenido del artículo 1.306 del Código Civil Venezolano, que establece:
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).-

Por su parte el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil venezolano establece:
“La oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º La especificación de las cosas que se ofrezcan”.-

El artículo 820 del Código de Procedimiento Civil venezolano establece:
“El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad”.-

En cuanto a la validez del depósito señala el artículo 1.308 del Código Civil Venezolano:
“Para la validez del depósito no es necesario que sea autorizado por el Juez; basta para ello:
1º. Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará.
2º. Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la Ley para recibir tales depósitos.
3º. Que se levante un acta, por el Juez, en la cual se indique la especie de las cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el depósito.
4º. Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada”.-
Del mismo modo señala el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en cuanto al depósito lo siguiente:
“El tercer día siguiente a aquel en que se haya efectuado la oferta, si el acreedor hubiere estado presente en el acto, o a aquel en que se hubiere entregado la copia del acta a la persona por cuyo intermedio se le hizo, el Tribunal ordenará el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecido. Si se tratare de dinero, el depósito se efectuará en un Banco, quien tendrá la obligación de recibirlo sin cobrar emolumentos por su custodia; pero si el deudor u oferente presentare al Tribunal constancia de un Banco que esté dispuesto a recibirlo mediante el pago de intereses, el Tribunal verificará el depósito en éste. Los intereses devengados por el dinero depositado pertenecerán a la parte a quien en definitiva el Tribunal lo reintegre”.-

En este orden, cabe señalar que conforme a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:
“…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”.-
“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.-

Establece el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.-

La norma in comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema, es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y, el objeto, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.-
Respecto a esa norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:
“…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358).-

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.-
La regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.-
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig).-
Con relación a la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 193 de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).-
...Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).-
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…”.-

Ahora bien, conforme a los criterios doctrinales, jurisprudenciales y posiciones planteadas antes mencionados, resulta evidente que las partes dentro del proceso no sólo tienen una carga alegatoria de los hechos que constituyen el fundamento de sus pretensiones, sino que dichos alegatos deben ser fehacientemente demostrados dentro del proceso; en consecuencia, al haber quedado claro que la bilateralidad del contrato de OPCIÓN DE COMPRAVENTA constituyó obligaciones entre los sujetos contratantes, quedó en evidencia en actas que los promitentes compradores no cumplieron con la obligación de cancelar el pago restante del dinero adeudado con la finalidad de perfeccionar la COMPRAVENTA, por lo que no se generó la obligación para los promitentes vendedores de hacer la tradición de la cosa, en este caso la entrega del inmueble objeto del contrato, por lo que ineludiblemente debe esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la pretensión por cumplimiento de contrato de OPCIÓN DE COMPRAVENTA, así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se declara.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la parte actora los ciudadanos NAHUM JOSUE GONZÁLEZ CONDE y XIOMARA VISCERO OROZCO, antes identificados, en contra de la parte demandada ciudadanos LUIS HENRIQUE ACOSTA RODRÍGUEZ y LEYDY YALILE ÁRRAGA RIVERA, también antes identificados. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÌQUESE.-
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil trece 2013.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID C. VÁSQUEZ R.-

LASECRETARIA,

M.Sc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº (01).-
LA SECRETARIA,

M.Sc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-

En fecha / / , se libraron las respectivas boletas de notificación de la sentencia.-
LA SECRETARIA,

M.Sc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-









































IVCR/MRAF/bj-.-
Exp. Nº 12.974.-