REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
Maracaibo, 31 de Enero de 2013
202° y 153°
E EXPEDIENTE Nº: 10252 13509

PPARTE ACTORA:
B
CASA D´ITALIA DE MARACAIBO.

PARTE DEMANDADA:
MANUEL OCANDO, ANGELO TAGONE,
G GIUSEPPE CHIARELLA y CALOGERO ALAIMO

FECHA ENTRADA: 21 de Marzo de 2012.
MOTIVO:

S SENTENCIA: DAÑOS Y PERJUICIOS. (Cuestiones Previas)

INTERLOCUTORIA
I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha veintinueve (29) de marzo del año 2011, este tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por Daños y Perjuicios interpusiera la Asociación Civil Casa D’ Italia De Maracaibo, en contra de los ciudadanos Calogero Alaimo Mancuso, Manuel Ocando, Ángelo Ragone y Giuseppe Chiarella, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.160.093, 3.265.853, 7.702.644 y 81.714.373 respectivamente, reformada por una vez en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2012, siendo admitida por auto de fecha doce (12) de abril del mismo año.
En fecha seis (06) de Junio de 2012, el alguacil natural de este juzgado, ciudadano Omar Acero, expuso, manifestando la imposibilidad de la citación de los demandados.
Por auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2012, previa solicitud de la parte actora, este tribunal ordenó la citación cartelaria de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado a las actas los ejemplares respectivos en fecha seis (06) de julio de 2012.
En fecha once (11) de julio de 2012 la secretaria natural de este juzgado ciudadana Maria Rosa Arrieta Finol, expuso haber cumplido con la última de las formalidades contenidas en la norma adjetiva antes indicada.
En fecha once (11) de julio de 2012 la juez provisoria designada Dra. Ingrid Vásquez Rincón, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012 se designó al profesional del derecho Octavio Villalobos, titular de la cédula de identidad Nº 5.803.273, como defensor Ad-Litem de los demandados de autos antes identificados, siendo notificado el mismo en fecha quince (15) de octubre de 2012, juramentado en fecha dieciséis (16) de octubre de 2012 y citado en fecha primero (01) de noviembre del mismo mes y año.
En fecha tres (03) de diciembre de 2012 la parte demandada consigno escritos de cuestiones previas e impugnación de poder.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012 el profesional del derecho Orangel Márquez Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.277, apoderado actor en la presente causa, consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas alegadas.
En fecha diez (10) de enero de 2013 el profesional del derecho Gabriel Millano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.620, consignó escrito de pruebas.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2013 se agregó a las actas escrito de conclusiones presentado por el apoderado actor.
Encontrándose este Tribunal de instancia en la oportunidad de pronunciarse respecto a la cuestión previa contenidas en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuestas por los demandados mediante escritos de fechas tres (03) de diciembre de 2.012, en el juicio que por Daños y Perjuicios incoara la Asociación Civil Casa D’ Italia De Maracaibo, en contra de los ciudadanos Calogero Alaimo Mancuso, Manuel Ocando, Ángelo Ragone y Giuseppe Chiarella, antes identificados, pasa de seguidas a resolver lo anteriormente planteado con base a las siguientes consideraciones:
II
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER
Los ciudadanos Manuel Ocando, Ángelo Ragone, Giuseppe Chiarella y Calogero Alaimo Mancuso, antes identificados, debidamente asistidos por el profesional del derecho Gabriel Millano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.620, consignaron escrito de impugnación de poder en los siguientes términos:
“Partiendo del entendido que, la representación judicial se ejerce en juicio por medio de mandato o poder, (Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil), y siendo que este caso esa es una potestad del Presidente en funciones, la representación legal de la actora, debe contar con la autorización previa de la junta directiva, y esa autorización mediante acta de Junta Directiva, debía enunciarse en el poder, con mención expresa de los datos de fecha y origen, debiéndosele exhibírsela al funcionario que presenció el acto, quien NO DEJO CONSTANCIA de que tuvo a su vista, cuando se trata de requisito sustancial para la existencia de la cualidad para otorgar el poder, lo que constituye una carencia erigida por la doctrina jurisprudencial (…) Siendo que el funcionario no dejó constancia expresa de los datos de origen, fechas de expedición de los documentos que supuestamente le fueron exhibidos, tampoco dejó constancia de que le fuese exhibida el acta previa de junta directiva, donde se acuerda el conferimiento del poder, me impide poder acceder al control de la legitimidad de conferimiento mediante la vía de la exhibición (…) se debe entender que la Junta Directiva detentaría la simple facultad de autorizar a la persona que, como órgano protempore exnecere pueda proceder a, suscribir el instrumento poder en nombre de la sociedad, consecuencia de lo cual, NO PODIA el solo presidente de la junta directiva, motus propio acordar el otorgamiento de poder de representación judicial general o especial alguno, lo que en caso facti especie, al no concurrir esa circunstancia, nunca pudo otorgar algún poder válido. Y así pido sea declarado.”

Ante el extracto de la impugnación alegada por el demandado, procede en consecuencia esta operadora de justicia a verificar la tempestividad de la impugnación presentada, a este respecto establece al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

Art. 429 “Loa instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (…)”.

De las actas procesales se evidencia que el instrumento objeto de impugnación fue efectivamente consignado en original junto al libelo de demanda, cursante a los folio veinte (20) al veinticuatro (24) de la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el Nº 13.509, en este sentido siendo consignado el escrito de impugnación en la oportunidad de contestación de la demanda, es decir en la oportunidad establecida por el legislador, es por lo que considera en consecuencia este tribunal tempestiva la impugnación planteada.
Ahora bien, con respecto a los argumentos esgrimidos por la parte demandada sobre la impugnación del instrumento poder otorgado por el ciudadano Francisco Javier Lombardi Cadenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.758.437, en su condición de Presidente de la Asociación Civil CASA D’ITALIA DE MARACAIBO, a los profesionales del derecho Orangel Márquez Gómez y Xiomara Colina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.277 y 41.422 respectivamente, considera en este punto esta juzgadora oportuno traer a colación el siguiente criterio jurisprudencial aplicable al caso in comento.
A este respecto la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, en el juicio que por nulidad de asamblea seguido por Mary Elba Simón de Pérez y Amría Fabiola Pérez de Simón contra Clínica De Especialidades Médico Quirúrgicas C.A. expediente Nº AA20-C-2004-000254 de fecha doce (12) de Abril del año 2005 dejó sentado lo siguiente:
Adicionalmente, este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:
“... La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....”.
Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado Carlos César González Coffi, por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, es oportuno señalar que consta en autos que antes de estar concluida la sustanciación del caso bajo decisión, fue otorgado en la Secretaría de la Sala, poder apud acta por el demandante, mediante el cual se instituyó apoderados a varios profesionales del derecho y entre ellos al abogado antes mencionado, quien tuvo a su cargo la consignación del escrito de formalización.
Por lo ya expresado y vistos los argumentos invocados, los cuales se refieren a aspectos formales del documento poder, se desecha la impugnación. En consecuencia, se declara, improcedente la pretensión del impugnante. Así se decide...”. (Sent. 11/11/99, reiterada en fecha 21/9/04, caso: Poliflex C.A., contra Manuel Padilla Fuerte).
En este orden de ideas, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “...Como ocurre por lo común, la contraparte puede inspeccionar extra litem los recaudos en la oficina correspondiente, impugnar luego la eficacia del poder y cargar al poderdante la prueba de su cualidad de representante del litigante...Los documentos que manda a exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter del representante de otro, sean de origen legal o convencional que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a las pruebas de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder...”(Código de Procedimiento Civil”. Tomo I, Págs. 474-476).
No obstante, la Sala observa que el juez de alzada ha debido advertir que la impugnación del poder fue efectuada en forma irregular, pues para que pueda tenerse como válidamente presentada se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial.
En efecto, el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, establece que “...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos...”; no obstante, el artículo 156 eiusdem, le exige al impugnante so pena de caducidad, que solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder, que si no son presentados por el interesado para su examen en la oportunidad fijada por el juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia del poder, en la cual expresará que ha quedado desechado del juicio.
Al mismo tiempo, es forzoso concluir que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados; finalidad ésta que se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, puesto que las partes consignaron copia de documentos, entre los que se encuentra la Gaceta legal N° 228, de fecha 10 de abril de 2000, (folio 618, tercera pieza), de los que se desprende que la ciudadana Sandra Mendoza es la Presidenta de la sociedad mercantil demandada.
Aún más, la parte actora le reconoce tal carácter en el libelo de demanda, al solicitarle al tribunal de la causa que cite a la empresa demandada en la persona de su presidenta Sandra Mendoza.
En consecuencia, la Sala considera que el poder otorgado por la mencionada ciudadana no fue válidamente impugnado, por no haber solicitado el impugnante la exhibición de los instrumentos pertinentes; además, en las propias actas del expediente puede verificarse que la ciudadana Sandra Mendoza ostenta ese carácter.
Por todo lo expuesto, este Alto Tribunal declara que el juez de la recurrida infringió los artículos 15, 156 y 208 del Código de Procedimiento Civil, pues como se ha sostenido reiteradamente no le es dable a las partes ni al juez alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios pues ello es materia que interesa al orden público. Así se establece.”(Negrita, cursiva y subrayado propio).
De la lectura del escrito de impugnación presentado se evidencia las afirmaciones de los demandados en cuento a la no “constancia expresa de los datos de origen, fechas de expedición de los documentos que supuestamente le fueron exhibidos, tampoco dejó constancia de que le fuese exhibida el acta previa de junta directiva, donde se acuerda el conferimiento del poder”, no obstante del poder impugnado, así como de la nota de autenticación se evidencia, la indicación por parte del otorgante de una serie de documentos presentados al funcionario respectivo tal y como lo prevee la normativa legal reguladora del caso, así como la constancia expresa por parte del Notario de la presentación de las actas indicadas con su identificación, sin embargo observa esta jurisdiscente que, aun y cuando la parte demandada tenía conocimiento de la necesaria solicitud de exhibición junto a la impugnación presentada para la eficacia de la misma, de los documentos que considerare necesarios para la validez del poder objeto de discusión, no consta en los escritos presentados solicitud de exhibición alguna, razón por lo cual, habiendo quedado claro el criterio jurisprudencial antes transcrito, así como la correcta aplicación del procedimiento a seguir en caso bajo estudio, es por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar improcedente la impugnación alegada por los demandados y, en consecuencia, válido el poder otorgado por el ciudadano Francisco Javier Lombardi Cadenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.758.437, en su condición de Presidente de la Asociación Civil CASA D’ITALIA DE MARACAIBO, a los profesionales del derecho ORANGEL MÁRQUEZ GÓMEZ y XIOMARA COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.277 y 41.422 respectivamente. Así se decide.-
III
DE LA TEMPESTIVIDAD O NO DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.
Previo a dilucidar la procedencia o no de las defensas previas opuestas por los ciudadanos Calogero Alaimo Mancuso, Manuel Ocando, Ángelo Ragone y Giuseppe Chiarella, antes identificados, considera impretermitible esta sentenciadora pronunciarse respecto a la tempestividad o no de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, a los fines de establecer la materia que será finalmente objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional
En tal sentido, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa que, posterior a los trámites tendentes a perfeccionar la citación de los demandados y del transcurso del lapso previsto en el artículo 223 de la norma adjetiva, la parte demandante mediante diligencia de fecha seis (06) de agosto de 2012, solicitó la designación de defensor ad-litem a los demandados vista su incomparecencia al proceso.
Ahora bien, una vez designado al abogado Octavio Villalobos como defensor ad-litem de los demandados, éste concurrió al despacho a aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley.
Así mismo, por auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, el Tribunal previa solicitud de la parte actora, ordenó librar los recaudos de citación al defensor ad-litem designado, siendo citado el mismo en fecha primero (01) de noviembre de 2012.
Así las cosas, el efectivo cumplimiento de la citación del defensor Ad-Litem designado dio inicio al cómputo del lapso para la contestación a la demanda conforme a lo ordenado en el auto de emplazamiento de fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, mediante el cual se ordenó la citación del profesional del derecho Octavio Villalobos, defensor Ad-Litem designado de los ciudadanos Calogero Alaimo Mancuso, Manuel Ocando, Ángelo Ragone y Giuseppe Chiarella.
Ahora bien, se desprende de la revisión efectuada al calendario del tribunal que, a partir del día siguiente al agregado del recibo de citación del defensor designado Octavio Villalobos, empezaron a discurrir los veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda o plantear cuestiones previas, los cuales, conforme al calendario llevado por este Juzgado transcurrieron en los siguientes días, a saber: viernes 02, lunes 05, lunes 12, martes 13, jueves 15, viernes 16, lunes 19, martes 20, jueves 22, viernes 23, lunes 26, martes 27, miércoles 28, jueves 29, viernes 30 de noviembre de 2012; lunes 03, martes 04, miércoles 05, jueves 06, viernes 07, de diciembre de 2012.
Así pues, se evidencia de la revisión de las actas procesales que, los escritos de planteamiento de cuestiones previas insertos en los folios trece (13) al quince (15) y veinte (20) al veintidós (22) del expediente, presentado por el profesional del derecho Gabriel Millano Fernández, ya identificado, obrando en su condición de apoderado judicial de los demandados, fue presentado ante la secretaría de este Juzgado en fecha tres (03) de diciembre de 2.012, según se evidencia del sello de agregado de este Juzgado esto es dentro del lapso para la contestación a la demanda y la interposición de cuestiones previas, consecuencia de ello, el planteamiento de dicha defensa resulta totalmente tempestivo. Así se declara.
Puntualizado lo anterior, procede en consecuencia quien aquí decide a realizar una breve síntesis de los argumentos que sustentan el planteamiento de cuestiones previas realizado tempestivamente por el profesional del derecho Gabriel Millano Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados:

IV
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
A los fines de determinar con precisión metodológica los límites sobre los cuales habrá de recaer el pronunciamiento de este Tribunal respecto a la incidencia de cuestiones previas propuesta, se evidencia que la parte demandada alegó la cuestión previa de defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a este respecto la parte demandada argumentó lo siguiente:
“II. DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA. Opongo al demandante, la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “el defecto de forma de la demanda por incumplir el requerimiento exigido en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo”, específicamente referida a que la parte actora NO acompaño el instrumento fundamental de su pretensión, (…) III. DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA. Opongo al demandante la cuestión previa en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “el defecto de forma de la demanda por incumplir los requerimientos exigidos en el numeral 5° del artículo 340 del Código Civil Adjetivo” (…) procediendo a “evocar” su propio escrito de aquel proceso, sin indicar expresamente el porqué lo alegado en el recurso electoral, fue temerario, porque fue fraudulento, en que consistió el fraude y porque es infundado, configurándose la carencia prescrita en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a lo exigido por el numeral 4° del artículo 340 eiusdem (…) IV. DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA. Opongo al demandante, la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “el defecto de forma de la demanda por incumplir los requerimientos exigidos en el numeral 5° del artículo 340 del Código Civil Adjetivo” (…) El ciudadano apoderado actor esgrime dos (02) “facturas” emitidas por el abogado Juan Carlos Delgado… sin especificar en el libelo, el estipendio de cada actuación descrita, la valoración de las horas de atención, tampoco indica si esos honorarios cubren la única asistencia a un acto procesal, que el día 12 de Julio de 2011, suministro el abogado Juan Luís Núñez al presidente de la junta directiva de la actora, ante la Sal Electoral del Tribunal Supremo de Justicia o con que carácter la actora le pagó aquella actuación, cuando y como se autorizó tal erogación, que ahora reclama como daño emergente (…) V. DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA. En el escrito de reforma del libelo, la representación actora aduce: “(…) el daño es cierto por cuanto se evidencia de la sentencia de la Honorable Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que los recurrentes falsearon los hechos y el derecho para impugnar las legitimas elecciones celebradas por mi representada, lo cual hace irrevocable a dudas que dicho daño ocurrió….Aseveraciones inconsistentes las cuales, constituyen una grave carencia en el escrito libelar, que configuran la excepción perentoria de fondo que comprende la cuestión previa dispuesta en el numeral 7° del citado artículo 340 del Código Civil Adjetivo, pues el abogado representante de la demanda no explica cómo o porque del fallo de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que se “falsearon los hechos” y en que consiste el falseamiento del “derecho”, como y desde cuando existió el referido daño, antes o después del fallo; así como tampoco explica, como o porque la impetración de un recurso contencioso electoral “incide negativamente en su buen nombre y reputación y por último omite explicación alguna, de cómo o porque afecta personalmente, carencias las cuales, sumen a mi representado en un absoluto estado de indefensión.”

Ahora bien, el contenido del artículo 352 de la norma adjetiva contempla las posturas procesales que puede adoptar la parte demandante ante dichas defensas y la consecuente articulación probatoria que se apertura al efecto.
En el caso sub iudice se presenta la particular situación de que la parte demandante contradijo -dentro del lapso legal- la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de modo que dicha postura procesal marca el inicio de la articulación probatoria a que hace referencia la precitada norma adjetiva para que ambas partes demuestren sus extremos de hecho con relación a la cuestión previa contradicha.
En el caso bajo estudio se materializaron las actuaciones antes mencionadas, en virtud de lo cual, una vez transcurrido el lapso probatorio, se encuentra esta sentenciadora en la obligación de emitir el pronunciamiento respectivo conforme lo dispone el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: … 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”
A este respecto la representación judicial de la parte actora en cuanto a lo alegado por los demandados en el numeral I manifestó lo siguiente lo siguiente:

“…en torno al defecto de forma opuesto por los codemandados mediante escritos sustentados en el mismo contenido, sobre el no acompañamiento del instrumento fundamental de la acción, procedemos en este acto a ratificar en su contenido y todo su valor probatorio, la copia certificada de la Sentencia de fecha 10 de agosto de 2011, recaída en el Expediente Nº AA70-E-2011-000052, correspondiente a la nomenclatura llevada por la Honorable Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y que se acompañó marcada con la letra “B” junto con el libelo de demanda como instrumento fundamental de la pretensión, lo cual se refleja del planteamiento libelar que quedó redactado así (…) esto es, los codemandados inadvierten que el instrumento del cual ha sido deducido el derecho de pretensión incoado en su contra, por causa del hecho ilícito que se les imputa, no parte de lo evidenciado en el expediente Nº AA70-E-2011-000052, correspondiente a la nomenclatura llevada por la Honorable Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, pues en realidad tal cual fuera invocado en la reforma de demanda admitida por este Tribunal, nuestra representada hace hincapié que el mismo, se evidencia como hecho indiscutible, del fallo que declara la inadmisibilidad del recurso intentado temerariamente en contra de la Asociación Civil Casa D’ Italia de Maracaibo, ante la Honorable Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, donde según su contenido puede advertirse entre las consideraciones para decidir, el hecho maliciosos causante del daño invocado y sobre el cual ha quedado sustentada la pretensión de autos, por motivo del Abuso de Derecho en el ejercicio desleal de la tutela judicial en dicha oportunidad por parte de los codemandados, en tanto su pretensión estuvo fundada en hechos manifiestamente falsos que fueron así declarados por la referida Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia según se desprende del instrumento fundamental de la acción, constituido precisamente por la aludido fallo judicial que se encuentra agregado a las actas procesales constante de veintidós (22) folios útiles”

Por su parte, la representación judicial del demandado en tiempo oportuno consignó escrito de pruebas mediante el cual “Ratifico las denuncias de las carencias denunciadas en el escrito de oposición de las cuestiones previas, toda vez que la parte actora, no subsanó voluntariamente las cuestiones previas, y particularmente su apoderado aceptó y en consecuencia confesó, que no acompaño un instrumento fundamental para la pretensión deducida”
Se desprende de lo antes transcrito el fundamento que sustenta el defecto de forma alegado por la representación judicial de los demandados, esto es la no consignación del instrumento fundante de la acción.
Así pues, con relación a la cuestión previa opuesta y visto que en las actas, específicamente en el escrito de reforma consta la indicación del instrumento del cual se deriva el derecho deducido y su consignación en actas cursante a los folios veintiséis (26) al cuarenta y siete (47) de la pieza principal N° II, el cual contiene datos claros en cuanto al recurso electoral interpuesto, es por ello, que esta jurisdicente considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 340 numeral 6° ejusdem; tomando como fundamento lo antes expuestos. Así se decide.
En relación a los defectos de forma indicados por la representación judicial de la parte demandada, e identificados con los numerales II, IV y V, la parte actora manifestó lo siguiente:
“En tal sentido, como fundamento de derecho sobre la pretensión incoada en contra de los codemandados, ratificamos lo expuesto en la reforma de demanda admitida por este Tribunal en su contra, donde claramente queda indicado en que consistió el fraude y porque resultó infundada su pretensión de nulidad electoral, al haber sido declarada inadmisible por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual quedó explicado como sigue: “Ahora bien, resulta que, el ejercicio de Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con solicitud de Medida Cautela, interpuesto por los ciudadanos Calogero Alaimo Mancuso, Manuel Ocando, Ángelo Ragone y Giuseppe Chiarella, titulares de las cédulas de identidad números 6.160.093, 3.265.853, 7.702.644 y 81.714.373, a sabiendas que para su interposición se ideó y obró con manifiesta conciencia y falta de probidad, dado que el eventual derecho a su ejercicio, se encontraba caduco, falseándose y a la vez omitiéndose la realidad de los hecho y resultados que tuvieron lugar con ocasión de la Asamblea de Socios celebrada los días 8 y 9 de abril de 2011, y procurando desnaturalizar instrumentos probatorios, constituye lo que en la doctrina se denomina Abuso de Derecho (2do. Supuesto del artículo 1.185 del Código Civil) toda vez que, la tutela judicial que se persigue, no es producto del ejercicio objetivo de su derecho, sino que en el presente caso, fue producto del ejercicio abusivo del mismo, habida cuenta que fue ejercido de mala fe, en procura no de instar el proceso para la composición de los conflictos intersubjetivos mediante la aplicación de la ley, -realización de la justicia- sino para atacar y desacreditar el honor y la reputación de que ha gozado siempre nuestra mandante respecto a nuestra comunidad y ocasionar con ello, un daño a la moral y reputación de ASOCIACIÓN CIVIL CASA D’ITALIA DE MARACAIBO. En efecto, al solicitar, que se ordenada una nueva lección para el nombramiento de nuevas autoridades de la Asociación Civil (Club) CASA D’ITALIA DE MARACAIBO, sobre la base de que las mismas resultaban fraudulentas, a pesar de que las mismas fueron el resultado legítimo de un proceso adelantado en plena conformidad con los estatutos sociales de la misma, se procuró y en efecto se afectó gravemente la reputación y buen nombre de mi representada (..) Por lo cual resulta plenamente cumplida la carga de señalar y establecer en la demanda, los fundamentos de hecho que dan lugar sobre el derecho pretendido en el caso de autos, destinado como ha sido establecido a la indemnización por los daños y perjuicios con base al hecho ilícito derivado del abuso del derecho denunciado y así pedimos sea valorado por el Sentenciador.
En cuanto al defecto de forma opuesto por los codemandados (…) relativo a la no especificación de cada uno de los conceptos que derivan por concepto de honorarios profesionales causados con ocasión del proceso judicial.8…9 tenemos a bien ratificar que de acuerdo al contenido de la reforma de demanda admitida por este Tribunal en contra de los codemandados, quedó discriminado el daño emergente derivado del hecho ilícito que se les imputa, en los siguientes términos: “Ciudadana Juez, los hechos relatados que anteceden, es decir, el abuso de derecho, por parte de los actores en el juicio identificado supra, fue la causa de los Daños Materiales y Morales y los efectos de dicha causa fueron los siguientes”

Por su parte, la representación judicial del demandado en tiempo oportuno consignó escrito de pruebas mediante el cual “Ratifico las denuncias de las carencias denunciadas en el escrito de oposición de las cuestiones previas, toda vez que la parte actora, no subsanó voluntariamente las cuestiones previas, y particularmente su apoderado aceptó y en consecuencia confesó, que no acompaño un instrumento fundamental para la pretensión deducida”
Así pues, con relación a la cuestión previa opuesta referida al artículo 340 ordinal 7°, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de junio del año 2.007 dictó decisión, con ponencia de la magistrado, Yolanda Jaimes Guerrero, mediante la cual dejó establecido lo siguiente: “
“ …2) En lo que respecta a la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse especificado los daños y perjuicios y sus causas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil … La norma antes señalada consagra la obligatoriedad para el actor, de precisar en el libelo la especificación de los daños y perjuicios, en caso de que éstos sean reclamados, así como la causa o causas que originaron los mismos. Así respecto al requisito de forma antes enunciado, en sentencia … esta Sala estableció lo siguientes: “ … estima la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines. De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores …, como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, no están referidas a la cuantificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos. Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso de que los daños no pudieran ser estimados por el Juez”; (cursivas del tribunal).

Así tenemos que la parte actora en su escrito de reforma señaló:
“Ciudadano Juez, mi representada es de acuerdo a la Ley, una persona de carácter jurídico, es decir, lo que se conoce como persona de existencia ideal (entiéndase sociedades civiles y comerciales), capaz de asumir derechos y obligaciones y por lo tanto de interactuar en la sociedad con los demás individuos que la conformas, sobre todo por la naturaleza de su objeto destinado a la vinculación social de los miembros que la conforman con fines de interacción social, recreación, y esparcimiento (…) Ahora bien, resulta que, el ejercicio del Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con la solicitud de Medida Cautelar, interpuesto por los ciudadanos (…) a sabiendas que para su interposición se ideó y obró con manifiesta conciencia y falta de probidad, dado el eventual derecho a su ejercicio, se encontraba caduco (…) sino que en el presente caso, fue producto del ejercicio abusivo del mismo, habida cuenta que fue ejercido de mala fe, en procura no de instar el proceso para la composición de los conflictos intersubjetivos mediante la aplicación de la ley –realización de la justicia- sino para atacar y desacreditar el honor y la reputación de que ha gozado siempre nuestra mandante respecto a nuestra comunidad y ocasionar con ello, un daño a la moral y reputación de ASOCIACIÓN CIVIL CASA D’ITALIA DE MARACAIBO. (…) En efecto el ejercicio de la acción, en el presente caso, el Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con la solicitud de Medida Cautelar innominada, en contra de ki que denominaron como “el acto de autoridad de naturaleza electoral”, “de fecha 18 de mayo de 2011, configura el supuesto hecho (…) ya que esta forma de proceder se realizó intencionalmente con el único propósito de causarle un daño a Asociación Civil CASA D’ITALIA DE MARACAIBO, so pretexto de la impotencia y frustración individual que cegó a los recurrentes, al no poder obtener como resultado de la Asamblea de Socios para la selección de los representantes a la Junta Directiva de la misma, el voto favorable de la mayoría, conforme lo requieren sus estatutos sociales, imputándole un actuar fraudulento e irregular en las elecciones a la Asociación, para que se anulara el proceso electoral realizado los días 8 y 9 de abril de 2011, lo cual sin duda, constituye agravio extramatrimonial, pues este hecho dañoso esta dirigido a afectar la reputación, la imagen y el honor de la Asociación Civil CASA D’ITALIA DE MARACAIBO, frente a terceros en general y sus miembros y demás socios en particular, de acuerdo ala naturaleza del ente colectivo (Asociación Civil) que sirve de sustrato a su personalidad. (…) Es de observar que el hecho ilícito se produjo por el grave dolo en el que incurrieron los recurrentes, al no tomar en consideración los graves daños materiales y el grave daño moral ocasionado a mi representada, ya que si bien, prima facie el ejercicio de un derecho no engendra responsabilidad civil, ello si sucede tal y como aconteció en el presente caso, al haber actuado en forma abusiva, de mala fe, pues idearon y concretaron actos judiciales destinados a desvirtuar el contenido y alcance de sus propias pruebas, con la finalidad de perpetrar un fraude procesal y a la ley, y así evadir el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso contencioso electoral (…)” (subrayado propio.)

En este sentido y de acuerdo a lo transcrito en la jurisprudencia que antecede, así como de lo indicado por el actor en su escrito de reforma de demanda, en cuanto a la indicación de los daños ocasionados, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, pues la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento, de modo que el demandado conozca la pretensión tal como ocurrió en el caso analizado, de igual forma de la lectura del escrito de reforma se evidencia la indicación de la relación de los hechos y los fundamentos de los cuales se deriva el derecho aducido, constando igualmente en la factura de honorarios presentada la indicación de los conceptos que abarca, de modo que cualquier otro punto ha de ser debatido y resuelto en el transcurso de la presente acción, pues cualquier otro pronunciamiento por parte de este tribunal pudiera a tocar el fondo de lo controvertido, razón por lo cual resulta forzoso para esta sentenciadora declara sin lugar la cuestión previa opuesta; contenida en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 340 ordinales 5°, 6° y 7° ejusdem; tomando como fundamento lo antes expuestos. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
1. IMPROCEDENTE la impugnación alegada por el profesional del derecho Gabriel Millano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.620, apoderado judicial de los ciudadanos Calogero Alaimo Mancuso, Manuel Ocando, Angelo Ragone y Giuseppe Chiarella, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.160.093, 3.265.853, 7.702.644 y E-81.714.373 respectivamente y, en consecuencia, válido el poder otorgado por el ciudadano Francisco Javier Lombardi Cadenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.758.437, en su condición de Presidente de la Asociación Civil CASA D’ITALIA DE MARACAIBO, a los profesionales del derecho ORANGEL MÁRQUEZ GÓMEZ y XIOMARA COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.277 y 41.422 respectivamente.
2. SIN LUGAR la cuestión previa alegada por el profesional del derecho Gabriel Millano, antes identificado, contenida en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo340 numerales 5°, 6° y 7° ejusdem; relacionado con el defecto de forma de la demanda, todo de acuerdo a los argumentos antes expuestos en el cuerpo de la presente decisión
Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA LA SECRETARIA

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN. DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria.- 31
LA SECRETARIA

DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
IVR/MAF/19C
Exp. Nº 13.509