REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
Maracaibo, 31 de Enero de 2012
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº: 13119
PARTE ACTORA:
APODERADA
JUDICIAL:
PABLO ANTONIO FERRER UZCATEGUI.
ISABEL DELGADO, JACKELINE ALBURGUEZ y RAFAEL PIRELA ROMERO.
PARTE DEMANDADA:
DEFENSOR AD-LITEM
MIREYA JOSEFINA URDANETA NAVA.
FABBINA ANAID PICON HINESTROZA.
FECHA DE ENTRADA: 12 de Enero de 2011
MOTIVO:
SENTENCIA: DIVORCIO ORDINARIO
DEFINITIVA
SÍNTESIS NARRATIVA
Pasa este Juzgado Cuarto de Primera Instancia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil
Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano Pablo Antonio Ferrer Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.536.098, debidamente asistido por la profesional del derecho Benilda Sánchez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.297, a fin de demandar por DIVORCIO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, a la ciudadana Mireya Josefina Urdaneta Nava, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.616.394.
Manifiesta el actor que en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año 1992, contrajo matrimonio civil con la prenombrada ciudadana ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, tal y como consta del Acta de Matrimonio Nº 217 que en copia certificada fue consignada adjunto al libelo de demandad y que cursa a los folios cuatro (04) al seis (06) del presente expediente signado con el Nº 13119.
Una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Altamira, calle 91B, Nº 74-26, en Jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, en el cual habitaron de forma armoniosa hasta el mes de Marzo de 2003, fecha en la cual la ciudadana Mireya Urdaneta Nava, antes identificada, según lo manifiesta el actor, se tornó agresiva y fría, desatendiendo sus obligaciones y deberes matrimoniales, situación que se torno insoportable, siendo que el veinte (20) de Abril de 2007 la demandada de autos tomó los objetos personales del ciudadano Pablo Antonio Ferrer Uzcategui, antes identificado y los saco de la casa manifestando su deseo de que el mismo no siguiera habitando el hogar común.
Por las razones antes expuestas, y en virtud de la actitud asumida por la ciudadana Mireya Josefina Urdaneta Nava que hacía imposible la vida en común, y ante el incumplimiento de los deberes impuestos en el Código Civil, y no habiendo procreado hijos es por lo que acudió ante este órgano jurisdiccional a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que le une con la demandada de autos, por haberse configurado la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es el abandono voluntario.
Por auto de fecha doce (12) de Enero de 2011 este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público, así como la citación de la demandada.
En fecha diez (10) de Febrero de 2011 se agregó a las actas boleta donde consta la notificación del representante del ministerio público.
En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2011 el alguacil natural de este juzgado ciudadano Omar Acero, expuso, manifestando la negativa de la ciudadana Mireya Urdaneta de recibir los recaudos de citación, consignando el alguacil antes indicado los recaudos de citación respectivos.
Por auto de fecha doce (12) de Abril de 2011, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el perfeccionamiento de la citación de la demandada.
En fecha diecisiete (17) de Junio de 2011 la secretaria natural de este juzgado ciudadana Maria Rosa Arrieta Finol, dejó constancia en el expediente de la imposibilidad del cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintisiete (27) de Junio del año 2011 este tribunal ordenó la citación cartelaria de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado a las actas los ejemplares de prensa respectivos en fecha ocho (08) de Julio de 2011, y manifestando la secretaria natural de este juzgado ciudadana Maria Rosa Arrieta Finol el cumplimiento de la última de las formalidades contenida en la precitada norma adjetiva en fecha veintisiete (27) de Septiembre del año 2011.
Por diligencia de fecha cuatro (04) de Octubre de 2011 la apoderada actora solicitó el nombramiento de defensor Ad-Litem a la demandada, siendo proveída dicha solicitud por auto de fecha seis (06) de Octubre de 2011, designándose a la ciudadana Fabbina Picón Hinostroza, titular de la cédula de identidad Nº 18.681.245, como defensor Ad-Litem de la demandada, siendo notificada la misma en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2011, juramentada en fecha ocho (08) de Noviembre de 2011 y citada en fecha siete (07) de Diciembre de 2011.
En fecha seis (06) de Febrero de 2012 se llevo a efecto primer acto conciliatorio, insistiendo el actor en la demanda incoada.
En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2012 se llevó a efecto segundo acto conciliatorio, insistiendo el actor en la demanda presentada.
En fecha treinta (30) de marzo de 2012 se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, insistiendo en la demanda el actor y consignando la defensora Ad-Litem designada escrito de contestación constante de un (01) folio útil, mediante el cual Niega, Rechaza y Contradice lo manifestado por el actor en cuanto al incumplimiento por parte de su representada de los deberes conyugales impuestos por el Código Civil, solicitando se declare sin lugar la demanda interpuesta.
En fechas veintisiete (27) de Abril de 2012 se agregó a las actas escritos de pruebas presentados por la profesional del derecho Fabbina Picón Hinostroza, defensora Ad-Litem designada, y el profesional del derecho Rafael Pirela Romero, apoderado actor, siendo admitidas las mismas por auto de fecha siete (07) de mayo de 2012.
En fecha seis (06) de Junio de 2012, se agregó a las actas comisión emanada del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, contentiva de las resultas de la prueba testimonial promovida por la parte actora.
Por auto de fecha dos (02) de Octubre de 2012 la Juez Provisoria designada Dra. Ingrid Vásquez Rincón, se abocó al conocimiento de la causa, siendo notificadas las partes en fechas nueve (09) y veintidós (22) de Octubre del año 2012.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora ciudadano Pablo Antonio Ferrer Uzcategui, antes identificado, debidamente asistido por la profesional del derecho Benilda Sánchez, intentó demanda por divorcio ordinario en contra de la ciudadana Mireya Josefina Urdaneta Nava, antes identificada, argumentando que su esposa desde el mes de marzo del año 2003 asumió una actitud agresiva, derivando en el incumplimiento de sus obligaciones que como pareja debía fomentar, específicamente las atinentes al deber de asistencia y socorro, la abstención del deber conyugal y la cohabitación, manifestando su deseo de que el mismo no continuara habitando el hogar común para lo cual sacó sus pertenencias fuera de la residencia que habitaban, materializándose según lo alega el actor la causal 2° del artículo 185 del Código Civil referido al abandono voluntario.
Por su parte, la defensor Ad-Litem designada a fin de resguardar el derecho a la defensa de su representada consigno en fecha treinta (30) de Marzo de 2012, escrito de contestación a la demanda en la cual negó, rechazó y contradijo las afirmaciones realizadas por el actor en el libelo de demanda presentado, en cuanto al incumplimiento de los deberes conyugales por parte de la ciudadana Mireya Josefina Urdaneta Nava, así como la actitud agresiva a que hace referencia el actor y el hecho de haber sacado del hogar común las pertenencias de su cónyuge.
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Invocó el mérito favorable de las actas procesales que integran el juicio.
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.-
• Acta de Matrimonio Nº 217, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, y que en copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cursa a los folios cuatro (04) al seis (06).
Este juzgador lo aprecia favorablemente por tratarse de documento público que no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, produce plena prueba frente a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, demostrando la existencia de la unión matrimonial de los ciudadanos Pablo Antonio Ferrer Uzcategui y Mireya Josefina Urdaneta Nava.- Así se decide.
TESTIMONIALES:
• Testimonial de los ciudadanos Martín José Alvarado Zambrano, Elio Johan Castillo Hernández y Alexander Enrique Ballesteros.
El ciudadano Martín José Alvarado Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.397.521, domiciliado en el Barrio Puerto Rico, sector Los Postes Negros, calle 72, casa Nº 72-43 de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, prestó juramento de Ley por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestando no tener impedimento para declarar, y, en este sentido, señalo conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Pablo Antonio Ferrer Uzcategui y Mireya Josefina Urdaneta Nava desde hace aproximadamente quince (15) años. Que le consta que los prenombrados ciudadanos tenían su domicilio conyugal en la Urbanización Altamira, calle 91B, Nº 74-26 en Jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia pues el mismo frecuentaba dicha casa en virtud del transporte de víveres que hacia desde la tienda que funcionaba en dicho inmueble, y que en virtud de las referidas visitas presenció en varias oportunidades discusiones entre los prenombrados ciudadanos, manifestando la demandada su deseo de que el ciudadano Pablo Ferrer se fuera de la casa, siendo que en Abril según recuerda el mes mas no la fecha, llegó a cobrar un dinero adeudado y presencio cuando la demandada sacaba las pertenecías del actor fuera del inmueble.
La declaración que antecede se estima en todo su valor probatorio, en virtud de que el testigo no se contradijo en sus dichos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
El ciudadano Elio Johan Castillo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.150.988, domiciliado en la Urbanización San Jacinto, sector 3, vereda 4 de la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, presto juramento de Ley por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, manifestando no tener impedimento para declarar, y, en este sentido, señalo conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Pablo Antonio Ferrer Uzcategui y Mireya Josefina Urdaneta Nava desde hace aproximadamente nueve (09) años. Que le consta que los prenombrados ciudadanos tenían su domicilio conyugal en la Urbanización Altamira, calle 91B, Nº 74-26 en Jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia pues su tía vivía a cuatro (04) casas frecuentando en consecuencia la tienda que funcionaba en dicho inmueble, y que en virtud de las referidas visitas le constaba las constante peleas entre los prenombrados ciudadanos quienes discutían aun delante de la gente, siendo que en fecha 20 de Abril de 2007 encontrándose en la tienda presencio cuando la ciudadana Mireya Urdaneta sacó una bolsa negra e insulto al demandante gritándole que se fuera de la casa porque no quería seguir viviendo con el.
La declaración que antecede se estima en todo su valor probatorio, en virtud de que la testigo no se contradijo en sus dichos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
El ciudadano Alexander Enrique Ballesteros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.830.193, domiciliado en el sector La Fusta, Barrio Puerto Rico, calle 2 de mayo, N° 29B-05 de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, presto juramento de Ley por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, manifestando no tener impedimento para declarar, y, en este sentido, señalo conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Pablo Antonio Ferrer Uzcategui y Mireya Josefina Urdaneta Nava desde hace aproximadamente diez (10) años pues vivía en la cuadra de al lado. Que le consta que los prenombrados ciudadanos tenían su domicilio conyugal en la Urbanización Altamira, calle 91B, Nº 74-26 en Jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia pues vivía en la cuadra de al lado y en consecuencia frecuentaba la tienda que funcionaba en dicho inmueble comprando desinfectantes y cloro, y que en virtud de las referidas visitas le constaba las constante peleas entre los prenombrados ciudadanos quienes discutían aun delante de la gente, siendo que en fecha 20 de Abril de 2007 estando saliendo de su casa escuchó la discusión, preguntándole a la demandada que ocurría quien le contestó que hasta esa fecha el ciudadano Pablo Ferrer vivía en esa casa, tirándole las cosas a la calle.
La declaración que antecede se estima en todo su valor probatorio, en virtud de que el testigo no se contradijo en sus dichos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
• Invocó el mérito favorable de las actas procesales que integran el juicio.
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.-
Ahora bien, luego de haber estimado las pruebas en el presente juicio, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es claro que para que proceda la disolución del vínculo matrimonial entre dos personas, es necesario la preexistencia de una relación vinculante de carácter legal denominado Matrimonio, el cual es considerado como la institución social mas importante de todos los tiempos, pilar fundamental para la formación de la familia base de la sociedad, por ello ante tal institución el Estado toma un rol protector.
En el aspecto Civil la institución del matrimonio es considerado como un contrato en el cual solo es válido, si cumple con una serie de formalidades sancionadas por una autoridad civil, de modo que, asumiendo dicho carácter contractual, puede afirmarse que el mismo es susceptible de disolubilidad, pudiendo en consecuencia y bajo supuestos muy específicos establecidos por la ley, acudir cualquiera de los cónyuges ante la autoridad competente a fin de solicitare dicha disolución.
Se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el Nº 217, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, y que en copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cursa a los folios cuatro (04) al seis (06), la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Pablo Antonio Ferrer Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.536.098, y la ciudadana Mireya Josefina Urdaneta Nava, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.616.394, en este sentido la juez que con tal carácter suscribe, por cuanto observa que el referido documento surte los efectos de instrumento público, motivado a que él mismo no fue tachado por la parte demandada en el presente proceso, demostrando en consecuencia el vínculo alegado por el actor, es por lo que esta sentenciadora le otorga todo el valor probatorio para demostrar el vínculo matrimonial necesario para solicitar posteriormente su disolución.- Así se decide.
Ahora bien, la acción de divorcio es de naturaleza esencialmente civil, de modo que su sustanciación y conocimiento corresponde única y exclusivamente a los tribunales de primera instancia en lo civil, siendo que, solo en aquellos casos en los cuales se procure la disolución del matrimonio donde existan niños, niñas o adolescentes, o cuando se trate de la disolución matrimonial donde uno o ambos cónyuges sean adolescente, la competencia de la causa se le confiere por mandato expreso de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente a los tribunales de protección a fin de tutelar el interés del niño o adolescente.
Establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil: “Es el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
Por cuanto de la lectura del libelo de demanda, así como de las testimoniales evacuadas este operador de justicia constató que los ciudadanos Pablo Antonio Ferrer Uzcategui y Mireya Josefina Urdaneta Nava establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Altamira, calle 91B N° 74-26 en Jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, e igualmente no habiendo procreados hijos durante dicha unión matrimonial, es por lo que se consideran cumplidos los presupuestos establecidos por nuestra legislación para la tramitación de la presente acción por ante este órgano jurisdiccional. Así se decide.-
Establece el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
El divorcio puede definirse como la disolución del vínculo matrimonial por los Tribunales competentes, a solicitud de uno de los cónyuges que no hubiere dado causa a tal ruptura, o por ambos (mutuo acuerdo), que deja a los cónyuges en la posibilidad de contraer nuevo matrimonio, es decir que el divorcio acarrea el rompimiento absoluto y definitivo del vínculo matrimonial.
El artículo 185 del Código Civil en su numeral segundo: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario...”. (Cursiva propio).
Con relación a las causales contenidas en la precitada norma sustantiva, es necesario advertir, que las mismas deben ser alegadas por el cónyuge que no hubiera dado causa a ellas, tal y como lo consagra el artículo 191 del Código Civil, siendo en consecuencia una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio, así pues la causa debe surgir: A) Durante el matrimonio, B) Ser provocada por el cónyuge demandado, de modo que el esposo demandante no puede invocar los hechos provocados por él y los cuales son los generadores de las desavenencias, sin violar el principio de que "nadie puede prevalecer en justicia de su propia falta" y C) La reciprocidad de faltas en los esposos no sirven de excusas, así las faltas a las obligaciones que impone el matrimonio que un esposo pueda cometer, no excusan las que a su vez haya cometido el otro cónyuge.
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde, pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987)
En la doctrina patria, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), así para que se configure la causal segunda es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Con relación a la causal objeto de estudio en el presente pronunciamiento, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tienen justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”; (cursivas del juez y negritas del autor).
A este respecto procede esta administradora de justicia a analizar declaraciones rendidas por los testigos promovidos y evacuados por la parte actora:
Ciudadano Martín José Alvarado Zambrano: 3) Diga el testigo, como es cierto y le consta que en el mes de marzo de 2003, la ciudadana MIREYA URDANETA, peleaba con su esposo PABLO FERRER, por cualquier motivo, no cumplía con sus deberes matrimoniales y le decía muchas veces que se fuera que ella no quería vivir mas con el.- Respondió: Como te dije anteriormente yo frecuentaba mucho esa familia porque yo le hacía transporte de la mercancía y en alguna de las oportunidades vi a la señora Mireya peleando con el señor Pablo Ferrer y le decía vete de aquí que no quiero vivir mas con voz y no me quiero acostar con voz.- 4) Diga el testigo, como es cierto y le consta que el día 20 de Abril de 2007, como a las 2:00 p.m., la ciudadana MIREYA URDANETA, tomó la ropa del ciudadano PABLO FERRER, la puso en el frente de su casa y le gritaba delante de personas allegadas y vecinos vete de aquí no vivo mas con voz y no me acuesto mas con voz.- Respondió: Si y me consta, recuerdo el mes mas el día no recuerdo, llegue a cobrar un dinero al señor Pablo Ferrer y vi a la señora Mireya sacando la ropa los corotos para afuera.-”
Ciudadano Elio Johan Castillo Hernández: “3) Diga el testigo, como es cierto y le consta que en el mes de marzo de 2003, la ciudadana MIREYA URDANETA, peleaba con su esposo PABLO FERRER, por cualquier motivo, no cumplía con sus deberes matrimoniales y le decía muchas veces que se fuera que ella no quería vivir mas con el.- Respondió: Me consta también lo peleaba demasiado mucho delante de la gente.- 4) Diga el testigo, como es cierto y le consta que el día 20 de Abril de 2007, como a las 2:00 p.m., la ciudadana MIREYA URDANETA, tomó la ropa del ciudadano PABLO FERRER, la puso en el frente de su casa y le gritaba delante de personas allegadas y vecinos vete de aquí no vivo mas con voz y no me acuesto mas con voz.- Respondió: Si es cierto yo me encontraba en la tienda bebiendo un refresco y la vi que sacó una bolsa negra y le gritó muchas barbaridades, que se fuera que no quería seguir viviendo con el.-”
Ciudadano Alexander Enrique Ballesteros: “3) Diga el testigo, como es cierto y le consta que en el mes de marzo de 2003, la ciudadana MIREYA URDANETA, peleaba con su esposo PABLO FERRER, por cualquier motivo, no cumplía con sus deberes matrimoniales y le decía muchas veces que se fuera que ella no quería vivir mas con el.- Respondió: Eso es verdad, me consta que ella lo gritaba, lo peleaba al señor pablo delante de las personas, y eran constantes las peleas, es decir a diario.- 4) Diga el testigo, como es cierto y le consta que el día 20 de Abril de 2007, como a las 2:00 p.m., la ciudadana MIREYA URDANETA, tomó la ropa del ciudadano PABLO FERRER, la puso en el frente de su casa y le gritaba delante de personas allegadas y vecinos vete de aquí no vivo mas con voz y no me acuesto mas con voz.- Respondió: Yo iba saliendo de mi casa cuando yo escuche la discusión el pleito, le pregunte a la señora Mireya que pasaba y ella me contestó que ese hombre hasta hoy vive en esta casa y le tiró las maletas en la calle carretera.-”
Evidencia esta sentenciadora de las declaraciones rendidas por los referidos testigos, que la parte actora demostró el abandono voluntario de la ciudadana Mireya Josefina Urdaneta Nava, cumpliendo ésta con todos lo requisitos de procedibilidad exigidos por nuestro legislador para ser opuesto como causal de divorcio, esto es ser grave por ser una actitud sostenida y definitiva de la cónyuge demandada, voluntaria, pues resulta un acto intencional con el propósito determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio, e injustificado pues no consta en actas que existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente del abandono de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Ahora bien, en el caso analizado y luego de la lectura de las actas que conforman la presente causa, así como del análisis de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Martín José Alvarado Zambrano, Elio Johan Castillo Hernández y Alexander Enrique Ballesteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.397.521, 16.150.988 y 7.830.193 respectivamente, por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, considera quien aquí decide que las mismas demostraron que la demandada de autos ciudadana Mireya Josefina Urdaneta Nava, antes identificada, en efecto incumplió con las obligaciones que como pareja debía fomentar, específicamente las atinentes al deber de asistencia y socorro materializándose la abstención del deber conyugal y la cohabitación, siendo que hasta la presente fecha dicha situación de abandono no ha cambiado, situación que lleva a determinar a esta juzgadora que la ciudadana antes mencionada no ha demostrado interés alguno por continuar con la vida en común con el actor, tal como lo alegó el demandante.
Por las observaciones antes expuestas es por lo que esta operadora de justicia considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Pablo Antonio Ferrer Uzcategui en contra de la ciudadana Mireya Josefina Urdaneta Nava, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de divorcio incoada por el ciudadano PABLO ANTONIO FERRER UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.536.098 en contra de la ciudadana MIREYA JOSEFINA URDANETA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.616.394, de conformidad con la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.
Se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada y al Registro Principal, ambos del estado Zulia, a fin de informarle sobre la presente decisión, remitiendo copia certificada de la misma. Ofíciese.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.
LA SECRETARIA
DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº 32
LA SECRETARIA
DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
IVR/MAF/cae
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