REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°

ACLARATORIA
(DE OFICIO)
Vista la sentencia proferida por este Tribunal en fecha Veintiséis (26) de Julio del año 2012, en el juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO siguió la demandante ciudadana NINOSKA PRIETO, antes identificada, en contra de los demandados ciudadanos DOUGLAS MARTÍNEZ, GUSTAVO MARTÍNEZ, RAIZA MARTÍNEZ, EMELY MARTÍNEZ y WENDY MARTÍENEZ, antes identificados, este Juzgado realizará de OFICIO la aclaratoria de la decisión supra aludida, bajo las siguiente consideraciones:

En el caso concreto se evidenció de actas lo siguiente:
En fecha Veintiséis (26) de Julio del año 2012, se publicó sentencia y se incurrió en un error material involuntario, ya que en la DISPOSITIVA de la resolución supra identificada se HOMOLOGO EL DESISTIMIENTO; lo cierto es que en la presente causa, los codemandados NO DESISTIERON de la acción, sino que por el contrario CONVINIERON en su escrito de contestación de la demanda en todos y cada uno de los alegatos de la parte actora, en consecuencia la DISPOSITIVA del fallo de fecha Veintiséis (26) de Julio del año 2012, debió establecer: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO.-

Por tales motivos anteriormente explanados, hoy quien imparte justicia trae a colación lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.-

En este orden de ideas y para una mejor comprensión de lo que se resuelve, el máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha Dos (02) de Octubre del año 2003, Exp. Nº AA20-C-20001-396, estableció lo siguiente:
“Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece”. (Negrita y cursiva de la Sala).-


Ahora bien, establecidas las razones de hecho en donde quedó en evidencia el error material involuntario, así como el fundamento legal y jurisprudencial dilucidada para su respectiva aclaratoria en la presente resolución, considera esta operadora de justicia ACLARAR DE OFICIO el DISPOSITIVO de la resolución de fecha Veintiséis (26) de Julio del año 2012. Así decide.-

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: ACLARADA DE OFICIO, en consecuencia se corrige la DISPOSITIVA de la resolución de fecha Veintiséis (26) de Julio del año 2012, en referencia al error material involuntario supra aludido, por lo que se declara entonces: a) SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO y b) SE DECLARA CONCUBINA a la ciudadana NINOSKA PRIETO del difunto MIGUEL MARTÍNEZ, ambos identificados suficientemente en actas, desde el año 1991 hasta el Dos (02) de Marzo del año 2011.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.- En Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año 2013.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID C. VÁSQUEZ R.-
LA SECRETARIA,

M.Sc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha siendo las Tres de la Tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº (__).-
LA SECRETARIA,

M.Sc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-




























IVCR/MRAF/bj-.-
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