REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°
EXPEDIENTE: 13.670.-
PARTE DEMANDANTE:
NEREIDA ISAMBERTH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.709.098, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo del estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES:
ANDRÉS MONNOT, VALERÍA SIERRA y MARCEL CUEVA, venezolana, mayor de edad, inscritos en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 175.734, 149.785 y 111.821, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA:
OSWALDO ISAMBERTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.162.092, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo del estado Zulia.-
MOTIVO: Interdicción Provisional.-
FECHA DE ENTRADA: Dieciocho (18) de Octubre del año 2012.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
I
SINTESIS NARRATIVA
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Octubre del año 2012, se le dió entrada y se admitió cuanto lugar en derecho la solicitud de interdicción y se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público.-
En fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año 2012, fue agregada en actas por el Alguacil Natural de este Juzgado la boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha Quince (15) de Enero del año 2013, se oyeron las testimoniales de los ciudadanos IDELMIS YSAMBERTH y ARGENIS ISAMBERTH, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 4.744.248 y V.- 4.534.957, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-
En fecha Dieciséis (16) de Enero del año 2013, se oyeron las testimoniales de los ciudadanos NILA CARRUYO y AINE HERNÁNDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 3.644.748 y V.- 10.421.065, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-
En fecha Diecisiete (17) de Enero del año 2013, se dieron por notificados, prestaron juramento de Ley y se juramentaron en el cargo de expertos facultativos las ciudadanas LOURDES AGUILERA y DIANA MEDINA, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.038.307 y V.- 4.828.379, inscritas en el M.S.D.S bajo los Nros. 24.704 y 42.025 respectivamente y en el COMEZU bajo los Nros. 3.738 y 5.516 respectivamente, asimismo en el mismo acto consignaron informes médicos los cuales fueron agregados a las actas.-
En fecha Diecisiete (17) de Enero del año 2013, se oyó la declaración del ciudadano OSWALDO ISAMBERTT, supra identificado.-
II
DE LA DEMANDA
Ocurrió ante este Juzgado la ciudadana NEREIDA ISAMBERTH, supra identificada, asistida por los abogados en ejercicio ciudadanos ANDRÉS MONNOT, VALERÍA SIERRA y MARCEL CUEVA supra identificados, obrado como apoderados judiciales de la demandante, para solicitar la INTERDICCÍON del ciudadano OSWALDO ISAMBERTT, supra identificado.-
Alegó la solicitante en su escrito libelar, que el ciudadano OSWALDO ISAMBERTT, supra identificado, es su hermano consanguíneo, que desde el día de su nacimiento y según la actora, ha padecido lo que se conoce en el medio médico-científico como EPILEPSIA PARCIAL FOCAL MOTORA SECUNDARIAMENTE GENERALIZADA. Asimismo señalo la parte actora, que el demandante no tiene la plena capacidad negocial en razón de su estado, y que según la demandante esta incapacitado para ejecutar actos de administración e incluso aquellos que exceden la simple administración por lo que no podría estar desamparado.
Por último indico la parte actora ciudadana NEREIDA ISAMBERTH, supra identificada, que sea declarado ENTREDICHO el ciudadano OSWALDO ISAMBERTT, supra identificado, ya que según la demandante es su única pariente puesto sus padre es difunto y su madre tiene 90 años de edad.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien llegada la oportunidad para decidir lo solicitado, esta operadora de justicia lo hace tomando en cuenta las siguientes observaciones:
Se evidencia de las actas, que lo solicitado por la parte demandante ciudadana NEREIDA ISAMBERTH, supra identificada, como lo fue la INTERDICCIÓN del ciudadano OSWALDO ISAMBERTT, supra identificado, se cumplieron con todos los trámites procedimentales de rigor, es decir, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, se oyó las declaraciones de los testigos, designación de los facultativos los cuales rindieron sus respectivos informes médicos y declaración del indiciado.-
El informe realizado por la médico Ginecólogo – Obstetra ciudadana LOURDES AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.038.307, inscrita en el M.S.D.S Nº 24.704 y en COMEZU bajo el Nº 3.738, FACULTATIVO, designada por este Tribunal al ciudadano OSWALDO ISAMBERTT, supra identificado, manifestó:
“Quien suscribe hace constar que el paciente Oswlado Isamberth CI 516292, cursa con cuadro clinico de oligofrenia y trastornos motores producto de secuela de parto distoico y quien requiere de tratamiento continuo e ininterrumpido de psicotrópicos; evidenciandose clínicamente y por Examenes Complementarios impidiendole integrarse a realizar labores de trabajo y dependiendo económicamente de su entorno familiar…”.-
El informe realizado por la médico CIRUJANA ciudadana DIANA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.828.379, inscrita en el M.S.D.S Nº 41.025 y en COMEZU bajo el Nº 5.516, FACULTATIVO, designada por este Tribunal al ciudadano OSWALDO ISAMBERTT, supra identificado, manifestó:
“Paciente Oswaldo Isamberth de 57 años CI 5162092 quien presenta Hemiparesia Izquierdo – Retardo Psicomotor – Trastorno de la Marcha – Posición Viciosa del Miembro Superior Izquierdo con Rotación Interna de la Mano. Conclusiones: Secuelas producto de Parto Distococo (utilización de forceps.) Lo cual lo limita para ejercer trabajo dependiendo de su familia…”.-
Ahora bien al analizar cada una de las declaraciones de los testigos presentados y correlacionarlas unas con otras, de la declaración tomada como consecuencia de las preguntas realizadas al supuesto entredicho, así como de los informes consignados por los expertos designados por este Tribunal, observa esta jurisdiscente que los testigos no entran en contradicciones; las respuestas de las declaraciones del supuesto entredicho en su interrogatorio no se encuentra acorde con los elementos espacio, lugar y tiempo, y que de los resultados de los informes médicos en donde los facultativos señalaron los problemas psicomotores del supuesto entredicho; en consecuencia y por motivo de todas las investigaciones realizadas y presentadas en actas, es criterio de esta operadora de justicia declarar veraz la existencia de la incapacidad de ejercicio que actualmente afecta al indiciado, en concordancia al padecimiento al que se refieren los expertos relacionado con el interrogatorio al que fue sometido, situación que no le permite al supuesto entredicho hacer o realizar actos de simple administración y comportamiento como tampoco los de disposición, por cuanto es un estado de defecto intelectual permanente e irreversible, que hace necesario someterlo a interdicción. Así decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: ENTREDICHO PROVISIONALMENTE al demandado ciudadano OSWALDO ISAMBERTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.162.092, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo del estado Zulia, quedando sometido a tutela, por considerar que se encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley.-
En concordancia y de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Civil y vistas las declaraciones de los parientes y amigos, se designa como TUTOR PROVISIONAL del ciudadano OSWALDO ISAMBERTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.162.092, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo del estado Zulia, a la ciudadana NEREIDA ISAMBERTH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.709.098, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo del estado Zulia, a quien se acuerda notificar, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los Dos (2) días de despachos siguientes, después de la constancia de haberse cumplido con la notificación del Fiscal del Ministerio Público a fin de que acepte o no el cargo y manifieste si se encuentra en capacidad para ejercerlo, y si así fuere, preste el juramento de Ley.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.- En Maracaibo a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año 2013.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID C. VÁSQUEZ R.-
LASECRETARIA,
M.Sc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº (19).-
LA SECRETARIA,
M.Sc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
En fecha / / , se libraron las respectivas boletas de notificaciones correspondientes.-
LA SECRETARIA,
M.Sc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
IVCR/MRAF/bj-.-
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