REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de enero de 2013
202° y 153°
Expediente: 13371
Parte demandante:
José Perdomo Linares, venezolano, mayor 2de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.649.124.
Apoderado judicial:
Geraldo Perozo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.380.
Parte demandada:
Jesús Enrique Piñerúa Carrizo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.769.487.
Co-demandada:
Sociedad mercantil Centro Médico de Ojos Doctor Enrique Piñerúa, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 1985, bajo el número 27, tomo 8-A.
Apoderados judiciales del demandado Jesús Enrique Piñerúa Carrizo:
José Vargas, Rene Rubio, Charity Villamizar y Tulio Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.881, 108.155, 175.720 y 22.995, respectivamente.
Apoderados judiciales de la co-demandada Centro Médico de Ojos Doctor Enrique Piñerúa, C. A.:
José Vargas, Rene Rubio y Tulio Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.881, 108.155 y 22.995, respectivamente.
Motivo: daño moral
Fecha de entrada: 26 se septiembre de 2011

I

El abogado en ejercicio Rene Rubio, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados, mediante escrito de fecha 27 de marzo del año 2012, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, haciendo especial mención en los ordinales 2° y 6° del artículo 340 del texto legal en referencia, manifestando que en el escrito de demanda el ciudadano José Perdomo Linares, antes identificado, no especifica ni enuncia el carácter con el cual demandada al ciudadano Jesús Enrique Piñerúa Carrizo y a la sociedad mercantil Centro Médico de Ojos Doctor Enrique Piñerúa, C. A., infringiendo con ello el requisito de forma estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y que debe contener el libelo.

Ahora bien, transcurridos íntegramente los lapsos procesales estipulados en el ley, corresponde a este órgano jurisdiccional resolver la defensa opuesta, considerando lo siguiente:

II

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2° y 6°, dispone lo siguientes:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
… 2° el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
6° Los instrumentos en que fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

El requisito pautado en el ordinal 2° del artículo 340, se circunscribe a las partes en el proceso; podría definirse “como el sujeto activo y el pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial (sic)” (Rengel Romberg, Aristides: Tratado…, Tomo II, p. 27).

Ahora bien, sobre este requisito la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Caso: Neucrates de Jesús Parra Melean contra sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.), asentó el siguiente criterio:

Además, es de destacar que el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo al nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, así como el carácter que tienen, no es de orden privado, como desacertadamente lo afirman los formalizantes en su escrito, sino de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, el cual no puede ser relajado por las partes, entre otras cosas, porque éstas, el juez y el Estado tienen interés primordial en saber sobre quienes recaerá el efecto jurídico de la decisión que se dicte en el juicio, ya que esa sentencia, como acto del Estado, tiene eficacia o imperatividad para todos, pero sólo surte efecto de cosa juzgada entre las partes que han litigado durante el proceso, siendo los sujetos procesales el límite subjetivo de ella. Al extremo, de que si el actor no subsana esa omisión en el libelo de la demanda, el proceso se extingue por mandato de la ley….” (Negrillas de la sala).

Por lo tanto, evidenciando esta jurisdicente que la parte actora el ciudadano José Perdomo Linares, en su escrito libelar especifica el carácter con el que demanda al ciudadano Jesús Enrique Piñerúa Carrizo y a la sociedad mercantil Centro Médico de Ojos Doctor Enrique Piñerúa, C. A., pues al primero lo demanda a título personal, es decir, en su propio nombre y como representante de la sociedad mercantil co-demandada; considera quien hoy decide que, que el requisito exigido en el ordinal segundo (2°) del artículo 340 del la ley adjetiva se encuentra debidamente cumplido. Y así se decide.

Por otra parte, el requisito estipulado en el ordinal sexto (6°) del artículo 340 eiusdem, se enmarca en los documentos necesarios que debe acompañar el actor con su escrito de demanda, con el objeto que los mismos sirvan de fundamento a su pretensión.

Sobre ello, el autor Aristides Rengel Romberg, en su obra Tratado de derecho procesal civil venezolano ha dispuesto: “Como se ha visto (supra: n. 161) la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esta relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda…
El concepto de instrumento fundamental de la (rectius: pretensión), o del cual se derive ésta inmediatamente –ha dicho la Casación- está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe….”

Sin embargo, el legislador estableció una excepción en cuanto a este requisito, y al respecto la norma 434 del Código de Procedimiento Civil, detalla:

“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezcan, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deben compulsarse; después no se le admitirán otros.”


En este caso, si bien es cierto que la parte actora con su escrito de demanda no acompaña ninguno de los documentos a los que hace mención, no es menos cierto que los mismos son de naturaleza privada y bajo el amparo de la norma antes transcrita puede el demandante producirlos oportunamente dentro de los quince (15) días del lapso de promoción de pruebas, teniendo como recurso los demandados la oposición a la admisión de los medios probatorios promovidos, según el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se le garantiza a plenitud su derecho de defensa.

Bajo esta perspectiva, determinándose que en el caso bajo estudio los documentos a que hace alusión la parte actora el ciudadano José Perdomo Linares, son de carácter privado; que por orden del artículo 434 de la normativa legal en referencia, puede presentarlos en oportunidad posterior, vale decir, en la promoción de las pruebas; y que el derecho a la defensa de los demandados se encuentra garantizado, pues tal y como se estableció precedentemente las partes frente a la promoción de cualquier medio de prueba, pueden legalmente ejercer oposición, considerando esta operadora de justicia, que los documentos en cuestión no necesariamente deben ser consignados con el libelo.

Realizadas las consideraciones pertinentes, determina este jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta, por las razones anteriormente expuestas. Así se decide.

III

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 340 eiusdem, ordinales 2° y 6°, opuesta por el abogado en ejercicio Rene Rubio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Enrique Piñerúa Carrizo y la sociedad mercantil Centro Médico de Ojos Doctor Enrique Piñerúa, C. A..

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 280 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 16 días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón



La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol




En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las once y treinta minutos (11:30 a.m.) de la mañana, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 16.



La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol





ICVR/k
Exp. 13371.