REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciséis (16) de enero de 2013.-
202º y 153º

Vista la diligencia de fecha once (11) de enero del presente año, por la abogada en ejercicio EMELINA CARRASQUERO MONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.567, quien actúa con el carácter de parte demandante en el presente juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue en contra de las ciudadanas NINIVE COROMOTO URDANETA CORZO, OMAIRA ASUNCIÓN MOLERO y YOLENIS COROMOTO BERMUDEZ MOLERO; ahora bien, encontrándose este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la oportunidad procesal correspondiente para resolver sobre la solicitud de medida planteada, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

I
En fecha treinta (30) de julio de 2012 se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y se ordenó citar a la parte demandada, oportunidad procesal en la que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse esta Sentenciadora, sobre la procedibilidad en Derecho, de la cautela solicitada, según escrito presentado al Despacho.-
Exige la solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de Causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama. Este Juzgado, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:
Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.

II
Para acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentran agregados a las actas del expediente los siguientes documentos:

-Copia certificada del titulo de propiedad del inmueble objeto de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, expedida por el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia.-

Entra esta Juzgadora al análisis del documento que señala el actor la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PERICULUM IN MORA, los efectos deja constancia a Titulo meramente presuntivo y en consecuencia de conformidad a lo preceptuado en los artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: una parcela de terreno distinguida con el Nro. 16 del lote dos (02) de la zona A de la Urbanización Coromoto, signada con la Nomenclatura 166-113, ubicada en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual presenta las siguientes medidas y linderos: NORTE: linda con la parcela 17 del lote 2, zona A y mide 30, 42 mts., SUR: linda con la parcela 15 y mide 30, 73 mts., ESTE: linda con la parcela 23 del lote 2, zona A y mide 14,56 mts. y OESTE: linda con la avenida 40C de la misma Urbanización y mide 14, 56 mts. Dicho inmueble pertenece a las ciudadanas YOLENIS COROMOTO BERMUDEZ PORTILLO y OMAIRA ASUNCIÓN MOLERO FLORES, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Francisco del Estado Zulia del Estado Zulia, en fecha doce (12) de abril de 2011, anotado bajo el Nro. 47, tomo 1 del protocolo primero 1°, segundo trimestre.- Ofíciese.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución quedando anotada bajo el Nro. 15, en el presente expediente signado con el Nro. 13.136, y en la misma fecha se oficio bajo el Nro. 0039-2013.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-





IVR/MRAF/vane*.-
Exp. Nro. 13.136.-