Exp. 48.087/J.R
Con Lugar Demanda de Divorcio
Fecha. 08-01-2013



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: PAOLA MARGOT HIDALGO BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.231.454, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CHENIL DIAZ y LUZ MARINA MEJIA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 98.002 y 103.075, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO AUGUSTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.495.436, recluido en la Cárcel Nacional de Sabaneta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA: Admitida en fecha 19 de Marzo de 2012.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Proveniente del Órgano Distribuidor, es admitida la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana PAOLA MARGOT HIDALGO BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.231.454, domiciliada en la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho CHENIL DIAZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 98.002, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano EDUARDO AUGUSTO RODRÍGUEZ MEJÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.495.436, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Sabaneta, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal Quinta, del artículo 185 del Código Civil Venezolano que trata sobre la condenación a presidio.
En fecha 19 de Marzo de 2012, este Tribunal, admitió la presente demanda ordenando la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de marzo de 2012, se agregó a las actas el poder especial otorgado por la parte actora, a las profesionales del derecho CHENIL DIAZ y LUZ MARINA MEJIA, antes identificadas, por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Estado Zulia.
En fecha 23 de abril de 2012, se agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal designado en la presente causa.
En fecha 08 de mayo de 2012, el Alguacil natural de este Juzgado se trasladó a la Cárcel Nacional de Sabaneta, ubicada en esta localidad y citó personalmente al demandado en autos ciudadano EDUARDO RODRÍGUEZ MEJÍA, siendo agregado la referida boleta a las actas en fecha 09 de mayo de 2012.
En fecha 25 Junio de 2012, se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia de la demandante ciudadana PAOLA MARGOT HIDALGO BRACAMONTE, asistida por la profesional del derecho CHENIL JOSEFINA DIAZ HIDALGO, dejando constancia de la no comparecencia la parte demandada, y la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público designada.
En fecha 10 de agosto de 2012, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo la demandante ciudadana PAOLA MARGOT HIDALGO BRACAMONTE, asistida por la profesional del derecho CHENIL JOSEFINA DIAZ HIDALGO, manifestando su insistencia en la continuación del presente litigio dejando igualmente constancia, la no comparecencia de la parte demandada, así como también la no asistencia de la representante Fiscal del Ministerio Público, fijando el quinto (5°) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.
En fecha 11 de octubre de 2012, la parte actora estuvo presente en el acto de contestación a la demanda; e igualmente se verifica de las actas la no comparecencia de la parte demandada al referido acto.
Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2012, este Órgano Jurisdicional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 760 del Código del Procedimiento Civil, acordó no aperturar la referida causa a pruebas por ser un punto de mero derecho, ya que se encuentra agregada a las actas la copia certificada de la sentencia firme de condenación a presidio inpuesta a la parte demandada, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, de fecha 06 de febrero de 2012 .
Una vez narrados los hechos en la presente causa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones y observa:
II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo, que una vez celebrado el acto matrionial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …omissis...”.
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…".
Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DETERMINA.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la parte actora ciudadana PAOLA MARGO HIDALGO BRACAMONTE, que en fecha 21 de mayo de 2004, contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia, con el ciudadano EDUARDO AUGUSTO RODRIGUEZ MEJÍA, y que luego de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su último domicilio en el Municipio Colon del Estado Zulia, conviviendo durante los primeros años de manera armoniosa, y que posteriormente en el año 2007 se separaron de hecho; ocurriendo así un cambio inesperado en sus vidas en fecha 13 de marzo de 2011, por parte de su cónyuge al cometer el delito de Homicidio Calificado, contra su menor Hija cuya identidad de omite por razones de confidencialidad y contra la ciudadana quien en vida respondía al nombre de ANA JOSEFINA BRACAMONTE DE JARAMILLO, plenamente identificada en las actas.
Razón por la cual, la ciudadana PAOLA MARGO HIDALGO BRACAMONTE, de conformidad con lo establecido en el ordinal Quinto, que trata sobre la condenación a presidio, demanda por DIVORCIO al ciudadano EDUARDO AUGUSTO RODRIGUEZ MEJÍA, ambos ya identificados, en consecuencia solicita se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El ciudadano EDUARDO AUGUSTO RODRIGUEZ MEJÍA, no compareció a la citación de los actos conciliatorios de manera personal, sin embargo se infiere de las actas su reconocimiento en cuanto a la admisión de los hechos por el delito de homicidio calificado, decisión esta dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, de fecha 06 de febrero de 2012, causa No. J01-767-2011.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos PAOLA MARGOT HIDALGO BRACAMONTE y EDUARDO AUGUSTO RODRIGUEZ MEJÍA, signada con el No. 18, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Estado Zulia.
• Copia simple del acta de Nacimiento y copia certificada del acta de defunción de la menor hija procreada durante el matrimonio, signada con los Nros. 778 y 35, respectivamente, llevadas por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Estado Zulia.
• Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana PAOLA MARGOT HIDALGO BRACAMONTE, signada con el No. 1437, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Estado Zulia.
Por cuanto esta Juzgadora observa que los documentos antes descritos constituyen documentos públicos, y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en el mismo. ASÍ SE VALORA.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencidos los lapsos en el presente proceso, pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Según MANUEL OSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matriz y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales. La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203). Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Por otra parte el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 5° La Condenación a Presidio…” (Cursivas, negritas y subrayado propio).
Respecto a esta causal el autor Emilio Calvo Baca, establece que la condenación a presidio: Es la impuesta después del matrimonio. Se basa en la deshonra que importa la comisión de un delito, así como el abandono forzoso que tiene que hacer el condenado, del hogar conyugal.
Para que pueda alegarse esta causal de divorcio, es indispensable que la condenación a presidio reúna varios requisitos, que son:
a) Sentencia definitivamente firme. Mientras el juicio criminal no haya concluido totalmente con decisión firme que imponga a unos de los cónyuges la pena de presidio, no existe la causal de divorcio.
b) Sentencia posterior a la celebración del Matrimonio. La condenación a presidio anterior al matrimonio no puede constituir causal de divorcio; pues mientras el vínculo conyugal no ha nacido, no puede hablarse de incumplimiento de los deberes que resultan del mismo.
c) Sentencia dictada por el Tribunales Venezolanos. Como la sentencia criminal dictada en el extrajero no puede surtir efectos en Venezuela, se ha creído necesario que la condenación a presidio derive de una decisión de tribunales nacionales. Pero, reiterada jurisprudencia considera, que es suficiente, como prueba de la causa de divorcio (condenación a presidio), traer a juicio la sentencia extranjera que impuso la condena.
Asimismo, establece el artículo 760 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si en los juicios de divorcio o de separación de cuerpos, fundados en la causal quinta del artículo 185 del Código Civil, se presentare copia auténtica de la sentencia firme de condenación a presidio, el Juez declarará que no hay lugar a pruebas por ser el punto de mero derecho, y procederá a sentenciar la causa en el lapso legal”. (Cursivas del tribunal).

En el caso bajo estudio, la parte actora ciudadana PAOLA MARGO HIDALGO BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.231.454, domiciliada en la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, alega en el libelo de demanda, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano EDUARDO AUGUSTO RODRIGUEZ MAJÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.495.436, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia, donde durante los primeros años de unión matrimonial todo transcurría en completa armonía cumpliendo cada uno con los deberes que impone el matrimonio, ocurriendo un cambio inesperado en sus vidas al ser condenado por el delito de homicidio calificado al ciudadano EDUARDO AUGUSTO RODRIGUEZ MAJÍA, antes identificado, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a cumplir una pena del veintiséis (26) años y tres (03) meses de presidio; aunado a ello, la parte actora probó que contrajo matrimonio con el demandado anteriormente nombrado, en fecha 21 de mayo de 2004, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia.
En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana PAOLA MARGOT HIDALGO BRACAMONTE contra el ciudadano EDUARDO AUGUSTO RODRÍGUEZ MEJÍA, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por la ciudadana PAOLA MARGOT HIDALGO BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.231.454, domiciliada en la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia, contra el ciudadano EDUARDO AUGUSTO RODRÍGUEZ MEJÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.495.436, la cual fue basada en la causal QUINTA del artículo 185 del Código Civil, concatenado con el artículo 760 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue probada en actas por considerarse la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, de fecha 06 de febrero de 2012, prueba suficiente de mero derecho. En consecuencia, QUEDA DISUELTO ÉL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 21 de mayo de 2004, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 18, que corre inserta en las actas en el folios (5) y (6) del presente expediente. ASÍ SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto no existe descendencia sobreviviente dentro del matrimonio.
Se deja expresa constancia, que las abogadas en ejercicio ciudadanas CHENIL DIAZ y LUZ MARINA MEJIA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 98.002 y 103.075, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obraron como apoderadas judiciales de la parte demandante.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABOG. ANNY CAROLINA DIAZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las once (11:00) de la mañana, se dicto y publico el fallo que antecede, bajo el No._006-12.-
LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABOG. ANNY CAROLINA DIAZ