Exp. No. 8289/lr.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de enero de 2013

Visto el escrito que antecede, suscrito por el Doctor CLEMENTE ENRIQUE BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.044.965 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.349, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARIA AUXILIADORA BORREGO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.742.290, en el juicio que por DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA interpusiere en contra del ciudadano CARMELO BOSCAN RODRIGUEZ, donde solicita se perima la instancia del presente juicio por falta de impulso procesal, siendo que en fecha 21 de marzo de 1985, este Tribunal admitió la misma, ordenándose en el mismo auto la citación de la parte demandada.

PARTE MOTIVA

Planteada la cuestión en los términos expresados precedentemente, y en ejercicio que le confiere a este Juzgador el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal necesario destacar la importancia de fijar algunos conceptos previos o prelimares a los fines de abordar el análisis del caso, tales como el origen o fundamento del instituto de la perención de instancia, como modo anormal de conclusión del proceso e impuesto por razones de orden público. Al respeto este Juzgador comparte y hace propios los argumentos del autor Lino Enrique Palacio, cuando expresa que "... Desde un punto de vista subjetivo, el fundamento de la institución estriba, por un lado, en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad judicial prolongada y por otro lado, en la conveniencia de que, en tales circunstancias el órgano judicial quede liberado de los deberes que, eventualmente, le impone la subsistencia indefinida de la instancia. En cambio, apreciada la caducidad de la instancia desde un punto de vista objetivo, -que es el que primordialmente interesa-, parece claro que su fundamento radica en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales. ...".
Similares términos son usados por el procesalista argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsoria idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para HERNANDO DEVIS ECHANDIA:
“La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...”. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).
Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

Al respecto nuestra legislación civil contempla en su artículo 267, las diversas modalidades de extinción de la instancia por la inactividad de las partes, señalando en su ordinal 1°, la perención por causa de la falta de impulso de la citación del demandado.

Artículo 267, Ordinal 1º, ejusdem:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”, (Subrayado en negrita del Tribunal).

La norma in comento, busca por medio del temor a la imposición de una sanción, el mantenimiento del interés procesal por las partes intervinientes en este, operando en consecuencia dicha norma como un estimulo permanente a las partes, a los fines de que estas cumplan sus cargas de impulsar el proceso. Es así pues, que si la demanda es la ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto por cuanto, la función publica del proceso exige que este, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia.

Ahora bien, del análisis del artículo 267, en su ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, observa este Jurisdicente la aparente colisión con la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia establecida en el primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
El Máximo Tribunal de la República, en su Jurisprudencia más reciente al respecto ha señalado que la gratuidad de la justicia es simplemente una cuestión de excepción por medio de la cual el Estado asume los gastos a plenitud de aranceles y tasas del proceso, para evitar que no pueda ejercerse el derecho constitucional de acceso a la justicia. Tal planteamiento comporta que la actuación jurisdiccional de los Tribunales de la República no está sometida a ningún tipo de tasa, arancel o pago, lo que originó la derogación de las normas que los imponían, tales como la Ley de Arancel Judicial. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2004. Exp. Nº 03-2512, caso: Irma Teresa Lara).

Las obligaciones arancelarias contempladas en la Ley de Arancel Judicial, correspondientes a los derechos o emolumentos concernientes a los funcionarios judiciales, ya sean permanentes o de carácter accidental, por determinadas actuaciones cumplidas en la tramitación de los juicios, perdieron toda validez ante el principio de gratuidad contemplado en nuestra Carta Magna en su artículo 26.

Pero es el caso, que en lo referente al Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual establece: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.”, ha establecido el Máximo Tribunal de la Republica en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en el Expediente No. AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar de recinto del Tribunal, indicado en este mismo sentido que de ninguna manera se podría imputar dicho contenido económico al pago de Arancel Judicial, siendo que, dicho aporte no está destinado a coadyuvar logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, ni facilitará el acceso a la justicia, el pago de dichas cantidades de dinero tal como lo menciona el artículo 12 ejusdem, van dirigidos proporcionar a los funcionarios y auxiliares de justicia, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Siendo absurdo a criterio de quien expone, la imposición a los funcionarios y auxiliares de justicia la carga de sufragar los gastos ocasionados por la evacuación de una diligencia o la realización de un acto determinado, por cuanto la consumación de dichas diligencias por parte de los funcionarios o auxiliares de justicia son de único y exclusivo interés del requirente de la diligencia a efectuarse.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 1°, contempla las obligaciones o cargas impuestas a la parte requirente a los fines de la obtención de la citación del demandado, señalando: 1) en primer término la referente al pago por concepto de elaboración de las compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación, etc., la cual se realizaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de arancel judicial, obligación que perdió total y absoluta vigencia de conformidad con lo expuesto en el numeral segundo de la presente sentencia, por cuanto contrariar la garantía de la justicia gratuita contemplada en el artículo 26 de la carta magna; 2) y en segundo término, la que concierne al suministro del domicilio del demandado, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, acarreando en consecuencia el incumplimiento de las cargas impuestas en este numeral la perención a que se refiere el artículo 267, ejusdem, en su ordinal 1°.

En consecuencia, en atención a lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora, la inequívoca pérdida de total y absoluta vigencia de las obligaciones arancelarias contenidas en la Ley de Arancel Judicial, en atención al principio de gratuidad establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quedando incólume todo lo referente a la proporción a los funcionarios o auxiliares de justicia del transporte, manutención y hospedaje, contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial. Conciliada como ha sido la figura de la perención a que se refiere tanto la doctrina anteriormente transcrita, como nuestro ordenamiento procesal civil vigente, con el principio de gratuidad a que se refiere nuestra Constitución Bolivariana; y expuestos como han sido los presupuestos fácticos, a los cuales la norma y la doctrina vinculan la sanción de la perención, solo resta verificar su acaecimiento en el caso que nos ocupa:

En el caso sub-examine, se desprende del análisis de las actas que componen el presente expediente, que en fecha 21 de marzo de 1985, se admitió en cuanto ha lugar en Derecho de demanda interpuesta, y se decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por una parcela de terreno, situado en jurisdicción del municipio Chiquinquirá, de esta Ciudad y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno propiedad de los vendedores (Robinson Cobo, Adelmo Cobo, Roman Cobo y Cira Romero de Cobo); SUR: Calle nueva Belloso, terreno intermedio propiedad de los vendedores (Robinson Cobo, Adelmo Cobo, Roman Cobo y Cira Romero de Cobo); ESTE: Calle Los Robles y OESTE: Terreno de los vendedores (Robinson Cobo, Adelmo Cobo, Roman Cobo y Cira Romero de Cobo), el cual le pertenece según documento registrado por ante la oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 132, Protocolo 1°, Tomo 7° de fecha 16 de marzo de 1953.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático observa esta Jurisdicente que desde tal fecha, hasta el día de hoy, transcurrieron más de treinta (30) días, sin que la parte interesada impulsara la citación del demandado en autos, razón por la cual, la parte demandante incumplió con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como las impuestas en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, establecidos en Sentencias dictadas en el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fechas 6 de julio de 2004, Exp. Nº. AA20-C-2001-000436; criterio éste reiterado en fecha 29 de octubre de 2004, Exp. N°. AA20-C-2002-Sent.N°01291. ASÍ SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las Potestades Jurisdiccionales atribuidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la instancia en el juicio que por DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, propuso la ciudadana MARIA AUXILIADORA BORREGO GONZÁLEZ contra el ciudadano CARMELO BOSCAN RODRIGUEZ, antes identificados, y se SUSPENDE, la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 21 de marzo de 1985, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por una parcela de terreno, situado en jurisdicción del municipio Chiquinquirá, de esta Ciudad y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno propiedad de los vendedores (Robinson Cobo, Adelmo Cobo, Roman Cobo y Cira Romero de Cobo); SUR: Calle nueva Belloso, terreno intermedio propiedad de los vendedores (Robinson Cobo, Adelmo Cobo, Roman Cobo y Cira Romero de Cobo); ESTE: Calle Los Robles y OESTE: Terreno de los vendedores (Robinson Cobo, Adelmo Cobo, Roman Cobo y Cira Romero de Cobo), el cual le pertenece según documento registrado por ante la oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 132, Protocolo 1°, Tomo 7° de fecha 16 de marzo de 1953. En consecuencia, se ordena hacer la participación al registro correspondiente.-

Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo. No hay condenatoria de costas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de enero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA:


MSC. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:


Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ

En esta misma fecha, se ofició bajo el No. 0037-2013 y se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 016-13.-
LA SECRETARIA:


Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ