Exp. 47.635/J.R
Con lugar la demanda de Divorcio
Fecha.14-01-2013
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE ACTORA: JOSE LUIS ANGARITA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.170.048, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIANELA GÓNZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.711.186, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 97.755, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: FANNY DEL CARMEN HERRERA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.828.003, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA: Admitida en fecha 13 de Diciembre de 2010.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Proveniente del Órgano Distribuidor, es admitida la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano JOSE LUIS ANGARITA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.170.048, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho MARIANELA GÓNZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.711.186, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 97.755, contra la ciudadana FANNY DEL CARMEN HERRERA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.828.003, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal Tercera, del artículo 185 del Código Civil venezolano que trata sobre: Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En fecha 22 de julio de 2010, este Tribunal recibió la presente demanda, e instó la parte actora, a consignar a las actas las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la relación conyugal, dando cumplimiento a lo ordenado mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010.
En la misma fecha, la parte actora otorgó poder apud acta a la profesional del derecho ciudadana MARIANELA GÓNZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 97.755 y de este domicilio.
En fecha 13 de diciembre de 2010, este Tribunal en vista de que la parte actora dio cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 22 de julio de 2010, admitió, cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de febrero de 2011, se agregó a las actas la boleta del Fiscal designado en la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 2011, el alguacil del Tribunal consignó a las actas los recaudos de citación de la parte demandada en virtud de no haber localizado a la misma.
Por diligencia de fecha 04 de mayo de 2011, la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles, siendo proveído lo solicitado en fecha 06 de mayo del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de julio de 2011, se agregó a las actas los carteles de citación publicados en los diarios Panorama y la Verdad ambos de esta localidad.
En fecha 18 de octubre de 2011, la suscrita secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 07 de diciembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal designara defensor ad-litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2011, este Tribunal, designó como defensor ad-litem, de la parte demandada, a al abogado en ejercicio JESÚS CUPELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 130.325.
En fecha 10 de enero de 2012, se agregó a las actas la boleta de notificación del defensor ad-litem.
Por diligencia de fecha 11 de enero de 2012, el defensor ad-litem, aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 12 de marzo de 2012, se agregó a las actas el recibo de citación del defensor ad-litem.
En fecha 27 de abril de 2012, se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia del demandante ciudadano JOSÉ LUIS ANGARITA, asistido por la profesional del derecho MARIANELA GONZÁLEZ, dejando constancia de la comparecencia de defensor ad-litem de la parte demandada, y la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público designada.
En fecha 12 de junio de 2012, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo el demandante ciudadano JOSÉ LUIS ANGARITA, asistido por la profesional del derecho MARIANELA GONZÁLEZ, manifestando su insistencia en la continuación del presente litigio, dejando igualmente constancia la comparecencia del defensor ad-litem y la no asistencia de la Fiscal del Ministerio Público, fijando el quinto (5°) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.
En fecha 19 de junio de 2012, la parte actora estuvo presente en el acto de contestación a la demanda e insistió en la continuación del proceso; e igualmente se verifica de las actas la comparecencia del defensor ad-litem de la parte demandada, quien negó cada uno de los términos expuesto en el libelo de demanda.
Ahora bien, abierto el proceso a pruebas, la parte actora y el defensor ad-litem promovieron sus escritos de pruebas las cuales fueron agregadas a las actas en fecha 13 de julio de 2012, y admitidas cuanto ha lugar en derecho, en fecha 25 de julio de 2012.
En tal sentido a los fines de evacuar los testigos promovidos por la parte actora ciudadanas: ZULAY GARCIA y KARINA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.524.342 y V-12.869.935, respectivamente, se comisionó a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo remitido el referido despacho de pruebas por este Tribunal, en fecha 25 de julio de 2012, bajo el oficio No. 915-2012.
En fecha 11 de octubre de 2012, se agregó a las actas el despacho de pruebas proveniente del Juzgado Primero de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Una vez narrados los hechos en la presente causa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones y observa
II
COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo, que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …omissis...”.
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil.....".
Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta la parte actora ciudadano JOSE LUIS ANGARITA MORALES, que en fecha 19 de enero de 1980, contrajo Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana FANNY DEL CARMEN HERRERA MARQUEZ, fijando su domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Igualmente, la actora arguye que durante los primeros ocho años de unión matrimonial entre su cónyuge y el, todo transcurría en forma feliz, en un ambiente de paz y tranquilidad, procreando de dicha unión tres (03) hijos que llevan por nombres LEANDRO DE JESÚS, JOSE ANTONIO y ROSANGELA ANGARITA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, tal como se evidencias de las actas de nacimientos que en copias certificadas se encuentran agregadas a las actas, sin embargo desde hace aproximadamente quince (15) años, comenzaron a tener serios problemas de convivencias entre ambos, hasta el punto de convertirse en situaciones violentas tales como agresiones verbales, físicas y psicológicas en presencias de varias personas sin tener el mayor respeto alguno, dejando así de cumplir con las obligaciones que imponen el matrimonio.
Por todo lo expuesto, el ciudadano JOSE LUIS ANGARITA MORALES de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, demanda el DIVORCIO contra la ciudadana FANNY DEL CARMEN HERRERA MARQUEZ, ambos ya identificados, y en consecuencia solicita se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La ciudadana FANNY DEL CARMEN HERRERA MARQUEZ, no compareció a la citación de los actos conciliatorios de manera personal, por lo cual se le asignó al abogado en ejercicio JESÚS CUPELLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 130.325, como defensor ad-litem, quien en la oportunidad legal contradijo la demanda en todas sus partes.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte actora presentó su escrito de pruebas, invocando el mérito favorable de las actas; en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE LUIS ANGARITA MORALES y FANNY DEL CARMEN HERRERA MARQUEZ, signada con el No. 30 de fecha 19 de enero de 1980, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
• Copias certificadas de las actas de nacimientos de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ANGARITA HERRERA, ROSANGELA ANGARITA HERRERA y LEANDRO DE JESÚS ANGARITA HERRERA, signadas con los Nros. 252, 1306 y 1435, respectivamente, llevadas por el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Por cuanto esta juzgadora observa que los documentos ante descrito constituyen documentos públicos, y por cuanto no fueron tachados por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en los mismos. ASÍ SE VALORA.
TESTIFICALES:
La parte actora, promovió a las ciudadanas ZULAY GARCIA COHEN y KARINA JUDITH BRACHO GARCÍA, como testigos en la presente causa, siendo evacuados, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Bajo es perspectiva, esta operadora de justicia de las declaraciones de los ciudadanos infiere en los siguientes hechos: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE LUIS ANGARITA MORALES y FANNY DEL CARMEN HERRERA MARQUEZ; 2) Que si tienen conocimiento que la ciudadana FANNY DEL CARMEN HERRERA MARQUEZ maltrataba verbalmente al ciudadano JOSÉ LUIS ANGARITA MORALES e incluso delante de terceras personas.(Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de las testimoniales rendidas por las ciudadanas anteriormente identificadas, considera esta Juzgadora que las mismas no entraron en contradicciones, aunado a que las testigos manifiestan conocer los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda sobre todo el maltrato producido por la ciudadana FANNY DEL CARMEN HERRERA MARQUEZ contra el ciudadano JOSE LUIS ANGARITA MORALES.
En tal sentido, es importante para esta sentenciadora, traer a colación el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Bárbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente: “…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta sentenciadora considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE DECIDE.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencidos todos los lapsos en el presente caso y llegada la oportunidad para dictar sentencia este Órgano Jurisdiccional lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Según MANUEL OSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matriz y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales. La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203). Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Por otra parte el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 3° Los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común...”, (Cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, décimo cuarta edición, establece:
“…Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. (Cursiva del Tribunal).
Asimismo, señala la autora mencionada:
“… Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias ha de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injuria (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son del tal naturaleza que hagan imposible la vida en común…” (Cursivas del Tribunal).
En el caso bajo estudio, la parte actora ciudadano JOSE LUIS ANGARITA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.170.048 y de este domicilio, alega en el libelo de demanda, que entre ambos han surgidos una serie de desavenencias y dificultades insuperables, de tal forma que se ha hecho la vida imposible en común ya que su cónyuge dejó de cumplir con lo deberes que impone el matrimonio, en cuanto a la atención y socorro mutuo, hasta el punto de ofenderlo verbalmente y psicológica delante de terceras personas, y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que de las testimoniales rendidas, por las ciudadanas ZULAY GARCIA COHEN y KARINA JUDITH BRACHO GARCÍA, se evidencia la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común alegado por la parte actora, por cuanto sus declaraciones son suficientes para demostrar los hechos acontecidos entre los cónyuges JOSE ANGARITA y FANNY HERRERA, es decir, logró demostrar que la ciudadano FANNY DEL CARMEN HERRERA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.170.048, incurrió en la causal (3°) del artículo 185 del Código Civil que trata sobre “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, situación que lleva a la convicción de esta sentenciadora a considerar que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano, JOSE LUIS ANGARITA MORALES, contra la ciudadana FANNY DEL CARMEN HERRERA MARQUEZ, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano, JOSE LUIS ANGARITA MORALES, contra la ciudadana FANNY DEL CARMEN HERRERA MARQUEZ, plenamente identificados en las actas, la cual fue basada en la causal TERCERA del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, QUEDA DISUELTO ÉL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el día 19 de Enero de 1980, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 30, que corre inserta en las actas en los folios 5 y 6 del presente expediente. ASÍ SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto se observa de las actas que los mismos son mayores de edad.
Se deja expresa constancia, que la abogada en ejercicio, y de este domicilio MARIANELA GONZÁLEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.711.186, respectivamente, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 97.755, obra como apoderada judicial de la parte demandante.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA:
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL:
ABOG. ANNY CAROLINA DIAZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, se dicto y publicó el fallo que antecede, bajo el No._017-13.-
LA SECRETARIA TEMPORAL:
ABOG. ANNY CAROLINA DIAZ
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