REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 47.539.

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el No.1, Tomo 16-A, con reforma en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002), bajo el No. 8, Tomo 676-A., última reforma registrada en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007), bajo el No. 42, Tomo 1605-A. última reforma en fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007), quedando inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007), bajo el No. 42, Tomo 1605-A

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio THOMAS CRUZ BAVARESCO Y ANA MORELLA GONZALEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.983 y 25.342.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INDUSTRIAS PLASTICAS CAMPOROTA, C.A., (INPLACA, C.A) domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el No. 35, Tomo 18-A, con última modificación inscrita por ante el mismo Registro en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008), bajo el No. 34, Tomo 30-A, en la persona de su presidente ciudadano ALDO CAMPOROTA italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.- 81.138.610, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Defensor Ad-Litem EUDO JOSE TROCONIS inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.874.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010).
I
NARRATIVA

Este tribunal le dio entrada y curso de ley a la presente demanda en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010).

El alguacil de este juzgado dejó constancia en actas en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010), de haber recibido los emolumentos requeridos para practicar la citación a la parte demandada.

El secretario de este juzgado en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

El defensor ad-litem designado en el presente proceso, fue debidamente juramentado por ante este tribunal en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010).

El alguacil de este juzgado, expuso sobre la intimación realizada al defensor ad-litem designado en el presente proceso, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011).

Por escrito de fecha seis (06) de julio de dos mil once (2011), el defensor ad litem, presentó escrito de oposición al decreto intimatorio formulado en nombre de la demandada en el presente proceso.

En fecha trece (13) de julio de dos mil once (2011), el defensor ad-litem designado en el proceso presentó escrito de contestación de demanda.

La representación judicial de la parte demandante promovió medios de prueba en la presente causa, los cuales fueron agregados a las actas en fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011) y admitidos por resolución de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011).

La apoderada judicial de la actora en el proceso, presentó escrito de informes, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012).

Por resolución de este tribunal, dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), se ordenó reponer la causa al estado de que el defensor judicial designado en el proceso, ejerza la defensa de los codemandados al verificarse su actuación únicamente en nombre de un demandado y no de la totalidad de los codemandados en el proceso.

Este tribunal, dictó resolución en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), en la cual ordenó reponer la causa al estado de que el defensor ad Litem designado en el proceso, ejerza las defensas pertinentes en nombre de los codemandados, al constatar de actas los recibos médicos consignados, por medio de los cuales justificó su incumplimiento.

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), el defensor ad-litem designado presentó escrito de oposición al decreto intimatorio propuesta.

En fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012), el defensor ad-litem presentó escrito de contestación de demanda, en el proceso.

La apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012).

El defensor ad-litem designado en el presente proceso, presentó escrito de promoción de pruebas por ante este tribunal, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil diez (2012).

Este tribunal agregó a las actas que conforman el presente expediente, las pruebas promovidas en el proceso en fecha trece (13) de junio dos mil doce (2012) y en fecha veinte (20) de junio de dos mil doce (2012), se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, por la parte en el proceso.

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que suscribió un contrato de préstamo, por documento de pagaré debidamente autenticado por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), bajo el No. 71, Tomo 5, con la parte demandada en la presente causa, representada por su presidente ALDO CAMPOROTA, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) los cuales se obligó a cancelar en un plazo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, el día veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009), dicho préstamo según lo acordado generaría intereses compensatorios a favor de la actora, con una tasa inicial fija por los primeros doce (12) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo otorgado, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009), mediante el pago de doce (12) cuotas mensuales consecutivas.

Fue acordado por las partes según asevera la actora, que los intereses se calcularían a la tasa inicial variable anual de tres (03) puntos porcentuales adicionales, a la tasa de interés anteriormente inicialmente acordada, afirma la parte actora que la demandada incumplió en el pago de las cuotas estipuladas, siendo que no canceló en la fecha correspondiente los meses de febrero, diciembre, ambos del año dos mil nueve (2009), y los meses enero, febrero y marzo del dos mil diez (2010), por lo que la parte actora pretende el pago del capital adeudado, mas los intereses convencionales a la tasa del diecinueve (19%) por ciento anual, calculados sobre el capital, desde la fecha veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009), hasta el día cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010), con los intereses de mora a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés, desde la fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009), hasta el día cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010).

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

El defensor ad litem designado en el proceso, presentó escrito de contestación, en el cual negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho, alegados en el escrito libelar.

III
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1.- Se invocó el merito favorable de las actas.

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

DOCUMENTALES

1.- Documento original de pagaré comercial, donde funge como prestataria la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLASTICAS CAMPOROTA, C.A., (INPLACA, C.A), y con la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000), por un plazo improrrogable de doce (12) meses, por medio de la cancelación de doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas del capital e intereses, suscrito en fecha veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 71, Tomo 5, en el cual se constituye como fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna el ciudadano ALDO CAMPOROTA DE PEPPO italiano, titular de la cédula de identidad No. E.-81.138.610.

2.- Constante de dos (02) folios útiles, originales estado de cuenta al cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010), referido al crédito No. 1228939.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Se invocó el merito favorable de las actas.

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN

Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde motivar el presente fallo y para ello esta sentenciadora toma como fundamento los argumentos normativos, jurisprudenciales y doctrinales explanados a continuación:

En cuanto a la norma venezolana se encuentra establecido en el artículo 486 del Código de Comercio lo siguiente referido a los pagarés:

Art. 486 C.CO: Los pagarés o vale a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.

De conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código de Comercio son aplicable a los pagares a la orden, las disposiciones establecidas a las letras de cambio sobre: Los plazos en que vencen, el endoso, el aval, el pago, el pago por intervención, el protesto, la prescripción.

Con relación a este instrumento mercantil, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, reseña que la letra de cambio es un título de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, se debe cancelar en la época y lugar indicados. Puede decirse que la letra de cambio es una especie de carta con unos requisitos formales que deben existir para su creación, es expedida y firmada por una persona denominada librador, recibe este nombre porque es quien libra o expide el documento.

El pagaré es un título valor que contiene una promesa de pago por parte del mismo suscriptor, quién reconoce a través de ese documento de crédito que existe una deuda de dinero por cantidad líquida, y exigible al momento de su presentación o en un intervalo de tiempo. El acreedor, a falta de pago, puede intentar la acción cambiaria para obtener el pago de la acreencia, prescindiendo de la obligación subyacente que dio origen al crédito, o si lo prefiere puede intentar la acción causal a través del procedimiento ordinario en el cual el pagaré sólo constituye un medio de prueba de la obligación que tiene el librado-demandado de pagar la cantidad adeudada en la fecha indicada de vencimiento establecida por el librador-demandante; o puede intentar ambas acciones en forma subsidiaria, ahora bien, la acción contra el emitente obligado directo y contra sus avalistas prescribe a los tres años, pues así lo dispone el artículo 479 del Código de Comercio, al cual remite al artículo 487 eiusdem.

Con relación a los documentos privados, el Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición al respecto. No obstante, considera esta juzgadora oportuno el momento para analizar el contenido de la siguiente norma civil adjetiva y al efecto tenemos:

El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 444 lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas del Tribunal).”

En este sentido, es preciso determinar que en la presente causa, el defensor ad litem, formuló oposición al decreto intimatorio que fue dictado en su contra, mas sin embargo, no desconoció el instrumento en cuanto a su contenido y firma, por lo que la carga de la prueba recae en la persona contra la cual fue promovido el instrumento, siendo que si se afirma liberado de una obligación, este debe probarlo y hacerlo valer en el proceso, para cubrir la carga probatoria, que le corresponde, de conformidad con lo establecido en la norma, sin embargo, se verifica que en la presente causa no se hizo de forma expresa desconocimiento del instrumento fundante de la acción.

En lo relativo a la carga de la prueba, esta Juzgadora comparte el criterio actualmente reiterado de la antigua Corte Suprema de Justicia, en la cual señaló como normas que regulan la carga de la prueba las cuales son las siguientes:

“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia No.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).
Establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

“…Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Las normas transcritas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Sobre el contenido y alcance del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia del 12 de abril de 2005, en el juicio de Pedro Antonio Cova Orsetti contra Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, expediente N° 2004-000349, estableció:
“Con el propósito de determinar la existencia de la pretendida infracción, la Sala observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.’

Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos...”.

En cuanto al artículo 1.354 del Código Civil, esta Sala dejó sentado en sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil (2000), en el juicio de Seguros La Paz C.A. contra El Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A., expediente No. 2000-000261, lo siguiente:

“...La recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.”

Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.

Ahora bien, aplicando los criterios anteriormente expuestos al presente caso, se verifica que el documento promovido como fundante de la acción en la causa, no fue desconocido en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad correspondiente, por lo que, se tiene como reconocido en el proceso y exigible por encontrarse de plazo vencido, así mismo, se constata que la parte demandada no aportó elementos tendientes a desvirtuar lo alegado por la parte demandante en la causa, por lo que esta juzgadora considera que la pretensión de la parte actora prospera en derecho. Así Se Decide. -
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoado por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el No.1, Tomo16-A, con reforma en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002), bajo el No. 8, Tomo 676-A., última reforma registrada en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007), bajo el No. 42, Tomo 1605-A. contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLASTICAS CAMPOROTA, C.A., (INPLACA, C.A), domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el No. 35, Tomo 18-A, con última modificación inscrita por ante el mismo Registro en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008), bajo el No. 34, Tomo 30-A, en la persona de su presidente ciudadano ALDO CAMPOROTA italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.- 81.138.610, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y en su carácter de fiador solidario y principal pagador, en consecuencia se ordena a la parte demandada en el proceso, anteriormente identificada el pago de las siguientes cantidades de dinero: 1) la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000) por concepto de capital adeudado, 2) la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 82.500) por concepto de intereses prudencialmente calculados por este tribunal hasta el día veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), calculados a la rata del diecinueve por ciento (19%) mas el tres por ciento (3%) anual.

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de calcular los intereses moratorios generados, a la tasa de interés indicada, desde la fecha de admisión de la demanda día veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), hasta la fecha que quede firme el presente fallo. en consecuencia se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela. Líbrese Oficio.

Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA.

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA.

Abog. ANNY CAROLINA DIAZ.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30am) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 014-13.-

La Secretaria. Gsr/Sc3.