REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 44.364.


PARTE ACTORA: RAFAEL ROSENDO MEDINA y MARISOL LUCIA DI MAURIZIO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula Nos. 4.521.991 y 7.602.399, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Abogados en ejercicio RAFAEL ROSENDO MEDINA, RAFAEL RICARDO MEDINA, MERCEDES MEDINA MORALES, FERNANDO ANTONIO RINCON MEDINA, DAVID LEON HERNANDEZ, JAIME SENIOR JORDAN y FREDDY A. SUAREZ MONCADA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.533, 29.008, 37.818, 105.473, 33.201, 42.948 y 12.683.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, (TRANSERCA) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el No. 97, Tomo 1-A, con última modificación de sus estatutos en fecha veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotado bajo el No.08, Tomo 3-A., en la persona de los ciudadanos ALESSANDRO MASSIMO BAMBINI, TARQUINO JOSÉ GARCÍA VALBUENA y/o ALFONSO LUGO CARROZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 7.966.030, No. 4.710.993 y No.3.778.041.

APODERADO JUDICIAL: Defensora Ad-Litem abogada en ejercicio SHEREZADA TORRES MELENDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.611.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha nueve (09) de junio de dos mil seis (2006).

I
NARRATIVA

Este tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha nueve (09) de junio de dos mil seis (2006).

El alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos legales requeridos para practicar la citación a la parte demandada en el presente proceso, en fecha seis (06) de julio de dos mil seis (2006).

Por auto de fecha once (11) de agosto de dos mil seis (2006), este tribunal ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada en el proceso y notificación al Procurador General de la República.

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), este tribunal dictó auto en el cual dejó constancia de haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y procedió a designar defensor ad litem para representar a la parte demandada en el presente proceso.

La defensora ad-litem designada en el proceso abogada en ejercicio SHEREZADA TORRES inscrita en el Inpreabogado bajo el No.67.611, fue juramentada en su cargo en la presente causa y consta en actas su respectiva citación en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009).

Este tribunal por fallo interlocutorio de fecha once (11) de marzo de dos mil diez (2010), se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas y contradichas en el presente proceso, en el cual declaró sin lugar las defensas previas opuestas.

La defensora ad- litem de la parte demandada en el proceso, presentó escrito de contestación al fondo de la causa, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010).

El ciudadano RAFAEL ROSENDO MEDINA actuando en su nombre propio y en representación de la ciudadana MARISOL DI MAURIZIO, presentó escrito de promoción de pruebas en el proceso, en fecha diecisiete (17) mayo de dos mil diez (2010), en la misma fecha la defensora ad-litem de la parte demandada en el proceso presentó igualmente escrito de promoción de pruebas.

Este tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el presente proceso, por auto de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010).

Por auto de fecha nueve (09) de agosto de dos mil once (2011), este juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes, para el consecuente dictamen de la sentencia definitiva en el proceso.

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora en el proceso, que suscribió un contrato de servicio y honorarios profesionales como abogado con la sociedad mercantil demandada en la causa, en fecha ocho (08) de abril de dos mil tres (2003), para actuar como representante legal de la misma en un proceso judicial, afirma que en dicho contrato se estableció de forma clara y expresa las cantidades de dinero que debían ser canceladas como honorarios profesional y de forma detallada por cada actuación a realizarse en la consecución del proceso judicial.

Asevera la parte actora, que en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004), la sociedad mercantil demandada en la presente causa, revocó el poder de representación judicial que le fue otorgado mediante diligencia, lo que según afirma la parte le ocasionó terribles consecuencias, siendo que se generaron comentarios que circularon por la ciudad de Maracaibo y en la Ciudad de Cabimas, por motivo de la revocatoria del poder injustificada, lo que le ha ocasionado perdida de trabajo siendo que a partir del hecho suscitado no ha sido contratado nuevamente para ejercer funciones como abogado, a pesar de haber cumplido con todos sus deberes como profesional y abogado, por lo que ha sufrido una destrucción interior y daños a su honor y reputación.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La defensora- ad litem de la parte demandada en la presente causa, negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la parte actora, por considerarlos inciertos, por lo que solicitó la desestimación de las pretensiones expuestas por la parte actora.



III
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1.- Copia certificada de documento de contrato de servicio, suscrito por los ciudadanos ALESSANDRO BAMBINI y TARQUINO GARCÍA, en representación de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS, C.A. (TRANS-SERCA), y RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, de fecha ocho (08) de abril de dos mil tres (2003).

En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado con el No. 1, pasa esta juzgadora a estimarlo, verificando que el mismo comporta el documento fundante de la acción, así mismo, de su estudio se constata que es un documento privado que al no haber sido desconocido ni impugnado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad correspondiente tiene todo su valor probatorio dentro del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así Se Valora.

2.- Copia simple, constate de tres (03) folios útiles contentivos de poder apud acta, otorgado por los ciudadanos ALESSANDRO BAMBINI y TARQUINO GARCÍA, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS, C.A. (TRANS-SERCA), a los abogados en ejercicio RAFAEL ROSENDO MEDINA, RAFAEL MEDINA, TAMARA HERNANDEZ y DAVID LEON HERNANDEZ, en fecha nueve (09) de julio de dos mil tres (2003).

3.- Copia simple de diligencia suscrita por los ciudadanos ALESSANDRO BAMBINI y TARQUINO GARCÍA, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS, C.A. (TRANS-SERCA), de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004), en la cual consta revocatoria de poder otorgado a los abogados en ejercicio RAFAEL ROSENDO MEDINA, RAFAEL MEDINA, TAMARA HERNANDEZ y DAVID LEON HERNANDEZ.

En relación a los medios de prueba anteriormente identificados con los Nos. 2 y 3, esta juzgadora pasa realizar una estimación de los mismos verificándose que fueron promovidos en copia simple, se constata que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contra quien se produjeron y que representan los documentos fundantes de la acción incoada, en este sentido, se le otorga todo su valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así Se Establece.

4.- Constante de quince (15) folios útiles, copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS, C.A. (TRANS-SERCA) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el No. 97, Tomo 1-A, con última modificación en fecha veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el No. 8, tomo 3-A.

Esta juzgadora pasa analizar el contenido del medio de prueba anteriormente identificado con el No. 4, y verifica que el mismo no versa sobre la controversia planteada en el proceso y de la verificación de su contenido se considera es impertinente en la causa, por lo que se desecha del presente proceso. Así Se Considera.

INFORMES

1.- Informe emitido por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha nueve (09) de junio de dos mil diez (2010), el cual se acompaña de cuatro (04) folios útiles, copias certificadas de publicaciones del expediente signado con el No. 4.775., donde riela la certificación de publicaciones de actas de asambleas realizadas en las fechas trece (13), (14) y (15) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Esta juzgadora pasa a valorar el medio de prueba anteriormente identificado y considera que el mismo, no guarda relación alguna con los hechos planteados en la causa, siendo impertinente al no aportar elementos para formar una convicción sobre la controversia planteada en la causa, por lo que se desecha del presente proceso. Así Se Considera.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Se invocó el merito favorable de las actas.

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

IV
MOTVACIÓN

Habiendo realizado una síntesis narrativa de las actuaciones realizadas en el proceso y valorado las pruebas aportadas a la causa, procede esta juzgadora a realizar una breve enunciación de los argumentos normativos, doctrinales y jurisprudenciales respectivos, en los siguientes términos:

Se encuentra establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, las disposiciones relativas, a los daños y perjuicios:

“…El que con intención, negligencia o imprudencia a causado un daño a otro esta obligado repararlo.”

Debe igualmente la reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido este derecho.”

Según el Dr. H. Kelsen, en su obra (Teoría Pura del Derecho), define el hecho ilícito como un concepto jurídico fundamental; afirma que el concepto de hecho ilícito depende del concepto de sanción, no de su contenido, un hecho es un hecho ilícito cuando el orden jurídico dispone de una sanción por su ejecución. No existen hechos jurídicos entre si, hechos naturalmente ilícitos que merezcan una sanción. Un hecho es tal si es la condición relevante (la conducta prohibida) para la aplicación de una sanción, ilícito es el acto o hecho jurídico que se encuentra jurídicamente prohibido. (negrillas y subrayado de la sala)

Es necesario que aunado a que exista un hecho ilícito, este sea debidamente probado dentro del proceso, igualmente es necesario que exista una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño que se reclama, debe ser proporcional con el hecho ilícito y concordante con el mismo, en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado criterio en los siguientes términos:

Es criterio del Máximo Tribunal de la República, emitido en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1995, y la Sala Civil ratificó su doctrina de fecha 9 de agosto de 1991 (Josefina San miguel y otros contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas), dijo al efecto:

‘...Ateniéndose a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho ilícito, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, aún cuando como este Alto Tribunal ha sostenido, en aquellos casos que condene a pagar un daño moral de magnitud, necesariamente, tienen que exponer de manera precisa los motivos que tuvo para llegar a esa determinación, porque de lo contrario el fallo estará viciado. La Sala ha establecido que los daños morales no están sujetos a la comprobación material directa. El Juzgador debe apreciar, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, si el hecho generador de los daños materiales, es a su vez causante o lesiona el daño moral de la víctima, ya que esa apreciación así como la compensación pecuniario que acuerden los jueces, es parte de la facultas discrecional que le otorga el citado artículo. Como ha quedado establecido, para que exista la responsabilidad moral del demandado es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, penal o civil; comprobar la realidad del daño y establecer. Además de estos ilícito y daño si están vinculados entre sí por una relación de causa efecto. (Subrayado de esta Sala)

Así mismo, en sentencia del 24 de Marzo (Sic) de 2.000 (Sic) (Exp. 99-807, la Sala de Casación Civil, al referirse al daño moral, expresó lo siguiente:

“…Según la consolidada jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil en torno a las obligaciones resarcitoria extracontractual prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del código civil, ha sido determinado que el daño moral en si mismo resulta insusceptible de prueba.”

“…La consecuencia directa de la consideración jurisprudencial expresada en el párrafo anterior es que la prueba de tal extremo el daño moral no es exigible al actor como presupuesto para la estimación jurisdiccional de la pretensión resarcitoria del daño extrapatrimonial que por él haya sido interpuesta.”

En decisión de fecha (16) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), bajo ponencia del magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani dijo la sala, reiterando doctrina de fecha diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), expresó lo siguiente:
“…Lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doioris se reclama.”

“…Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitro del juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien.”

El juzgador debe apreciar, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, si el hecho generador de los daños materiales, es a su vez causante o lesiona el daño moral de la víctima, ya que esa apreciación así como la compensación pecuniario que acuerden los jueces, es parte de la facultad discrecional que le otorga el citado artículo. Tal y como ha quedado establecido, para que exista la responsabilidad moral del demandado es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, penal o civil; comprobar la realidad del daño y establecer además de estos que el hecho ilícito y el daño si están vinculados entre sí por una relación de causa efecto.

De lo expuesto Ut Supra deriva que existe un requerimiento para que se pueda concebir el daño moral como tal, y es que este provenga de un hecho ilícito, es decir que el mismo derive de una violación al ordenamiento jurídico o de un hecho que genere responsabilidad frente a otro sujeto, por lo que, este se debe determinar y probar para que exista el daño moral que se quiere hacer valer dentro de un proceso judicial, es decir, nos encontramos frente al cuestionamiento de si existe o no un hecho ilícito generador o fuente del daño que se reclama, y no de si existe daño o afección psíquica, sicológica o sentimental alguna ya que ese tipo de daño está sujeto a la subjetividad, y debe ser reconocido por el solo hecho de ser humano que ha comprobado la existencia de un hecho ilícito que ha provocado su afección.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, ha reiterado su criterio, referido al daño moral, tal y como expone en Sentencia No. RC.00493, Expediente Nº 07-109 de fecha 10/07/2007, en los siguientes términos:

(...)El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros. (Sentencia de fecha 23 de marzo de 1992, caso: Juana Bautista Díaz de Salazar y otros, contra Evaristo Gómez Rincones). Por esa razón, la naturaleza del daño moral es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone: ...omissis... De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil. (...).

Es criterio reiterado por Sala de Casación Civil en sentencia Nº 72, Expediente No. 99-973 de fecha 05/02/2002, lo siguiente:

“…La exposición sucinta de la doctrina imperante y la cita de expositores versados en las relaciones y diferencias de la culpa contractual y la aquiliana se hace oportuna. Para De Page, las relaciones entre la responsabilidad contractual y la responsabilidad aquiliana deben tratarse por separado, porque la responsabilidad aquiliana no debe presentarse si las partes aparecen vinculadas entre si por un contrato, ya que la cualidad de parte contratante y de tercero son incompatibles: o se es uno o se es otro. Por tanto, desde que existe un contrato, la responsabilidad de derecho común (es decir, la aquiliana) se encuentra en alguna forma novada; es rechazada por la responsabilidad contractual, que la excluye, y la cual desecha, de pleno derecho, a la responsabilidad delictual. (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo 2°. Pag 846). Josserand, al preguntarse si podía yuxtaponerse en una misma relación obligatoria las dos responsabilidades, responde: esto equivale a preguntarse si las partes contratantes son al mismo tiempo terceros. La dos condiciones de partes contratantes y de terceros son inconciliables; desde el momento en que se entra en la primera categoría se sale de la segunda; el contratante no es un tercero; y además, un contratante, no puede sumarse cualidades contradictorias que se excluyen recíprocamente; hay que elegir entre la una o la otra; la responsabilidad contractual excluye de pleno derecho a la responsabilidad delictual (Derecho Civil. Tomo II. Vol. 368). Para Giorgi, si bien el concepto jurídico de la culpa es siempre el mismo, ya que consiste en la falta de diligencia, la tradición antiquísima ha distinguido, en el derecho civil, las dos especies de culpa: la culpa contractual y la culpa no contractual o aquiliana (Teoría de las Obligaciones. Editorial Reus S.A. Tomo 2. pág 56)".


De los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, la doctrina y el texto legal se deriva la naturaleza del daño moral, teniendo claro que únicamente puede originarse del hecho ilícito, es decir, erróneamente puede considerase de forma alguna, que el daño moral puede derivarse del incumplimiento de un contrato, tal y como lo pretende hacer valer la parte actora en la presente causa, es preciso resaltar que claramente en el escrito libelar propuesto, la parte actora alega haber sufrido una afección moral sicológica, por el incumplimiento de lo pactado en un contrato de servicio y honorarios profesionales y alegando que el hecho ilícito se halla en el incumplimiento de lo estipulado en el contrato suscrito, lo que es contrario a la naturaleza del daño que pretende le sea indemnizado, contrario a la norma y a los reiterados criterios emanados del máximo tribunal de la República, en este sentido y subsumiendo los criterios anteriormente expuestos se considera que la pretensión referida a la indemnización por daño moral no prospera en derecho, al no verificarse la ocurrencia de un hecho ilícito. Así Se Decide.

En cuanto al daño material que alega haber sufrido la parte actora, con motivo del incumplimiento del contrato suscrito entre las partes, se hace impretermitible realizar las siguientes consideraciones al respecto, en los siguientes términos:

Es preciso destacar lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 340, en su ordinal séptimo 7°, con relación a las formalidades esenciales que debe contener el libelo de la demanda:
Ord. 7°: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.(subrayado y negritas de este Tribunal).

También según criterio de la Sala Político Administrativa, de fecha veintisiete (27) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharme Alonzo, se considera lo siguiente:
“…El actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad Civil, especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado, el alcance y limites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los prejuicios ocasionados por daños sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionado por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales...”.

El autor patrio EMILIO CALVO BACA, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” a la página 641, al comentar el artículo 1.159, se expresa de la siguiente manera:

“…¿Qué significa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes? Significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes…
…Sabemos que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, anotemos que en el Derecho contemporáneo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la constante intervención judicial en protección de los débiles…

…El contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.; este es el papel del juez en el derecho liberal…”

Se hace necesario hacer una breve referencia a las normas que regulan las relaciones contractuales. En este sentido, el Código Civil establece en sus artículos:

”1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

”1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

”1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”


Se verifica del contenido del escrito libelar, suscrito por la parte actora, como éste de forma clara y expresa pretende le sean resarcidos los daños que alega haber sufrido, a raíz de un incumplimiento de naturaleza contractual, sin que exista una declaratoria de sobre el cumplimiento de la obligación, es decir, se pretende el resarcimiento de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento, mas sin embargo, no es parte de la pretensión el pronunciamiento de este tribunal sobre el cumplimiento o no de la relación contractual, por lo que al verificarse que no es parte de la pretensión, mal pueden considerarse procedentes el cobro de unos daños, sin una previa declaratoria sobre el cumplimiento o no de la obligación contractual de la cual surgen los daños sufridos, así mismo, no puede de manera alguna confundirse el cumplimiento intrínseco de la obligación contractual, que sería el pago de lo acordado de forma consensual, con los daños que pudieren generarse como consecuencia de un sobrevenido incumplimiento de dicha contratación, siendo necesario que exista una relación de causalidad en materia de daños y perjuicios.

Al constatarse, de las actas que conforman el presente expediente, que los daños y perjuicios reclamados, no fueron determinados, siendo que fueron identificados con la cantidad que se dejó de percibir en ocasión al contrato, mas no como un daño derivado del incumplimiento y la pretensión de la parte actora de que le sean resarcidos daños y perjuicios materiales y morales sobre un incumplimiento que no está demostrado, siendo que no existe una declaratoria judicial previa, donde se haya ventilado la acción pertinente, ni fue parte de la pretensión planteada en la presente causa, el pronunciamiento sobre el cumplimiento o no de las obligaciones contractuales. Es preciso hacer énfasis que previo a que se pueda considerar la existencia de daños debe verificarse el cumplimiento o no de las obligaciones, ya que únicamente el incumplimiento puede dar origen a los daños y perjuicios en materia contractual, por lo que esta juzgadora considera que la pretensión planteada por la parte actora en la presente causa no prospera en derecho. Así Se Decide.


En cuanto al levantamiento del velo corporativo, pretendido por la parte actora, en caso, de que ocurriese una venta de las acciones de la sociedad mercantil demandada, es preciso analizar lo expuesto de forma textual por la parte actora en su escrito libelar, lo que expuso de la siguiente manera:

“Para el caso de que la pretensionada dejare de ser propietaria de la Estación de Servicios Táchira o se encontrare ante la posibilidad de cumplir con su responsabilidad civil, solicito del Tribunal a su cargo, se sirva a levantar el velo corporativo a la Irregular Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS C.A., (TRANSERCA) y proceder a condenar a sus Accionistas y/o Administradores Ciudadanos ALESSANDRO MASSIMO BAMBINI ADRIAN, TARQUINO JOSÉ GARCIA VALVUENA Y/O ALFONSO LUGO CARROZ al pago de las sumas de dinero que se reclaman y por los conceptos anteriormente descritos.”

En la presente causa, al verificarse que no consta en actas prueba alguna, tendiente a demostrar la venta de la sociedad mercantil demandada, ni la insolvencia de la misma, así como al no considerarse procedentes las pretensiones propuestas por la parte demandada, es inoficioso, pronunciarse en lo referido al levantamiento del velo corporativo. Así Se Decide.
VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y llegada la oportunidad de dictar sentencia en segunda instancia, en virtud del derecho a recurrir del fallo, declara: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, incoada por los ciudadanos RAFAEL ROSENDO MEDINA y MARISOL LUCIA DI MAURIZIO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula Nos. 4.521.991 y 7.602.399, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia., contra la sociedad mercantil Sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, (TRANSERCA) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el No. 97, Tomo 1-A, con última modificación de sus estatutos en fecha veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotado bajo el No.08, Tomo 3-A, en la persona de los ciudadanos ALESSANDRO MASSIMO BAMBINI, TARQUINO JOSÉ GARCÍA VALBUENA y/o ALFONSO LUGO CARROZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 7.966.030, No. 4.710.993 y No.3.778.041.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA.

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA.

Abog. ANNY CAROLINA DIAZ.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30am) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 019-13.-
La Secretaria. Gsr/Sc3.