REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 48.246
PARTE ACTORA: ELI JOSE REYES.
PARTES DEMANDADAS: LORENZO RAFAEL VILLARROEL Y VICTOR REYES.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO. (Declinatoria de Competencia)
FECHA DE ENTRADA: veintiocho (28) de Noviembre de 2012.
PARTE NARRATIVA
Se recibe el anterior escrito de reforma de la demanda presentada por el abogado en ejercicio JUAN ALBERTO PÉREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.356, actuando como apoderado judicial del ciudadano ELI JOSE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.790.045, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos LORENZO RAFAEL VILLARROEL Y VICTOR REYES, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.048.743 y V-16.633.657, respectivamente, domiciliado el primero en el Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta y el segundo de los nombrados en el Municipio Miranda del Estado Zulia por Daños Materiales y Morales derivados de Accidente de Tránsito ocurrido en el Municipio Miranda del Estado Zulia. La demanda ha sido estimada por la parte actora en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 221.962,00), lo que equivale a DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS COMA VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.466,24 U.T.).
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, analizados como han sido los argumentos expuestos por el demandante, esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la reforma planteada, considera pertinente realizar pronunciamiento en relación a la competencia del Tribunal al cual le corresponde el conocimiento de la presente causa.
Con relación a la competencia en las causas relativas a la materia de Tránsito, establece el artículo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre:
Artículo 150. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho (Negrillas del Tribunal).
Al respecto el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” señala que “En la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y con base en el valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios.
También argumenta que la creciente complejidad de la vida económica y social; el incremento incesante de las relaciones jurídicas, determina la necesidad de especializar esa potestad jurisdiccional atribuyendo a determinado juez o funcionario el conocimiento y decisión de un asunto específico. De tal manera que si otra autoridad se inmiscuye o entromete en el asunto, estaría usurpando atribuciones, por invadir una esfera de actividad que no le corresponde”.
Por otra parte, señala el Código de Procedimiento Civil en su articulo 29 lo siguiente: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley del Poder Judicial”.
En resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el artículo 1 de dicha Resolución, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Transito, indicando que los juzgados de Municipio, categoría C, en el escalafón Judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y que los Juzgados de Primera Instancia, categoría B, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
Ahora bien, en el caso bajo análisis se evidencia del escrito libelar y los anexos presentados, que el accidente que deriva la interposición de la presente demanda ocurrió en el Municipio Miranda del Estado Zulia y que la misma ha sido estimada en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 221.962,00), lo que equivale a DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS COMA VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.466,24 U.T.), cuyo conocimiento escapa de este órgano y encuadra en la competencia de los Tribunales de Municipio, categoría C, en virtud de lo cual es menester en esta oportunidad desprenderse de la causa. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
En consecuencia, en sujeción a la resolución antes mencionada este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la causa que por Daños Materiales y Morales Derivados de Accidente de Tránsito, ha intentado el ciudadano ELI JOSE REYES contra los ciudadanos LORENZO RAFAEL VILLARROEL y VICTOR REYES, en razón de la cuantía y del territorio, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento al JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y se ordena remitir el presente expediente a dicho Tribunal, todo de conformidad con los argumentos antes expuestos con el objeto de dar cabal cumplimiento al principio constitucional del debido proceso. Igualmente se ordena dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA:
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ANNY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha siendo las once (11:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia, signada bajo el Nº 0012-2013.
LA SECRETARIA TEMPORAL
48.246/GSR/r.r
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