Exp.- 47.102/Gjsm.
Homologación de Transacción.






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, diez (10) de Enero de 2013.
202° y 153°
DEMANDANTE: ROMÁN MOISES ALCANTARA PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.051.719 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO BARBOZA GUTIÉRREZ, RAUL TINEO TINEO y CARLOS JULIO OCANDO, Abogados en ejercicio, inscritos n el Inpreabogado bajo los Nros: 16.448, 46.445 y 22.223, respectivamente, todos de este domicilio.
DEMANDADA: YENNY KARINA MORALES DE BARBIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.771.297, y de este mismo domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DENKYS FRITZ PAYARES, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.- 56.813, y de este mismo domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DAÑOS Y PERJUICIOS, MATERILES Y MORALES
FECHA DE ADMISION: seis (06) de Abril de dos mil nueve (2009).

NARRATIVA.

Ocurre por ante este despacho el abogado en ejercicio CARLOS JULIO OCANDO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 22.223, actuando como apoderado judicial del ciudadano ROMAN ALCANTARA PETIT, para demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DAÑOS Y PERJUICIOS, MATERILAES Y MORALES, a la ciudadana YENNY KARINA MORALES DE BARBIERI.
La indicada demanda fue admitida por auto de fecha (06) de Abril de 2009, por no ser contraria a derecho, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadana YENNY KARINA MORALES DE BARBIERI, a fin de que procediera a dar contestación a la demanda.
En fecha 28-09-2009, la abogada en ejercicio ORNELLA SCAMPINI GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 132.974, consignó poder general otorgado por la parte demandada ciudadana YENNY KARINA MORALES DE BARBIERI, haciéndose parte en el juicio.
En fecha 01-10-2.009, el abogado en ejercicio DENKYS FRITZ PAYARES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 56.813, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 05-10-2009, este Tribunal, Admitió cuanto ha lugar en derecho, la reconvención propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 23-10-2009, el Apoderado Judicial de la parte actora, presento escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 28-10-2009, la Apoderada Judicial de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29-10-2009, el Apoderado Judicial de la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29-10-2009, se admitieron las pruebas presentadas por las partes.
Por escrito de fecha 30-10-2009, la apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas, y fueron admitidas en la misma fecha.
Por escrito de fecha 19-05-2011, el Abogado en ejercicio CARLOS JULIO OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 22.223, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de Informes.
Por auto de fecha 11-07-2011, este Tribunal negó el pedimento formulado por el Abogado de la parte actora, en relación a la fijación de informes.
Por diligencia de fecha 05-11-2012, el Abogado en ejercicio CARLOS JULIO OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 22.223, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se fije la oportunidad para fijar Informes.
Por Resolución de fecha 12-11-2012, este Tribunal fijo para el décimo quinto (15) día despacho siguiente, contados a partir de la constancia en actas de las Notificaciones de las partes, a fin de que las mismas presentaran sus Informes respectivos.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de Diciembre de 2.012, suscrita por las partes, ciudadano HUMBERTO BARBOZA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.158.810, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.- 16.448, y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ROMÁN MOISÉS ALCÁNTARA PETIT venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.- V-5.051.719, y por otra parte el Abogado en ejercicio DENKYS FRITZ PAYARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°- V-9.499.771, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.- 56.813, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana YENNY KARINA MORALES DE BARBIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.771.297, fue presentado por ante este despacho un Convenio Transaccional mediante recíprocas concesiones a fin de poner conclusión a la presente controversia.


FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho, en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, los cuales se definen como Actos de Auto Composición Procesal, y tienen la misma eficacia que la sentencia definitiva que conoce el fondo del asunto. Dichos Actos de Auto composición, comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
La Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

Dicho acto es definido por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
En este sentido, la Sala de Casación Social, en fecha 07 de Noviembre de 2001, mediante sentencia No. 281, sobre la figura de la transacción, determinó lo siguiente:
“…la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.”
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”.
Este modo anormal de terminación del proceso –la conciliación- tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Así las cosas, una vez analizada la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de un acto de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, esta Juzgadora evidencia que la referida diligencia de fecha cinco (05) de Diciembre de 2012, presentada por las partes en el presente proceso, ciudadano ROMÁN MOISÉS ALCÁNTARA PETIT venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.051.719, parte actora, representado por su apoderado judicial, abogado en ejercicio HUMBERTO BARBOZA GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.-16.448; y por la otra parte la ciudadana YENNY KARINA MORALES DE BARBIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.771.297, parte demandada, representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio DENKYS FRITZ PAYARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.- 56.813, que los mismos expresan su declaración de voluntad de celebrar una transacción judicial que da por terminado el presente juicio por mutuas concesiones.
En ese sentido, verificado como ha sido que, ambas partes han acordado dar fin al juicio mediante la Transacción celebrada por lo que, analizado el contenido de la misma, las facultades de los actuantes, y siendo que el presente acuerdo no versa sobre materia en la que estén prohibidas las transacciones, y que de él se evidencia la voluntad expresa de las partes de dar por terminado el presente litigio, considera esta jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar homologada la transacción celebrada. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, y constatadas como han sido las facultades de los actuantes en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologada y consumada la Transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES incoare el ciudadano ROMÁN ALCANTARA PETIT contra la ciudadana YENNY KARINA MORALES DE BARBIERI, contenido en el expediente No. 47.102 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal. Así se Decide.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

(Abog). ANNY CAROLINA DÍAZ

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00am.), bajo el Nº 011-13.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.