Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la ciudadana MARGARITA FERNÁNDEZ CABRERA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.206.640, asistida por el abogado JOSÉ GUTIÉRREZ ANDRADES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 173.366, parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano HERNÁN JESÚS RADA REALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 22.240.292, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente, ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora, se decrete medida cautelar de secuestro de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, sobre un local comercial situado frente a la Plaza Indio Mara, ubicada en la Urbanización Paraíso, prolongación de la avenida 5 de julio, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asimismo que se acuerde el depósito en su persona, este Tribunal para resolver observa:

Establece el ordinal séptimo del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil:

“De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.”

No obstante, este Juzgado debe analizar, aunado a la situación configurada en la norma parcialmente transcrita, debe analizar si se cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro.
1.- En cuanto al extremo específico, señalado en el ordinal 7º del artículo 599, es decir, de la cosa arrendada, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras convenidas, de actas se evidencia que se ventila la presente causa por Desalojo y señala la parte actora en su escrito libelar que los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006 y los años 2007, 2008, 2010, 2011 y 2012, no han sido cancelados, configurándose así la situación establecida en el artículo señalado.

2.- Con respecto a la presunción del buen derecho, de la copia certificada de la transacción debidamente homologada celebrada por los ciudadanos Margarita Fernández Cabrera y Omar Alcina, se evidencia el carácter de usufructuaria del indicado inmueble, el cual conjugado con la Inspección Ocular realizada por el Notario Público Cuarto de Maracaibo, de fecha 23 de agosto de 2012, en el cual se deja constancia que el ciudadano Hernán Rada es arrendatario del inmueble en cuestión, el cual es el fundamento de las obligaciones demandadas y del cual se pudiera apreciar la apariencia de buen derecho a favor del demandante, sin que de esta forme se prejuzgue, en la presente fase el procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iures.

3.- En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia a la mencionada inspección ocular de la cual se observa el estado de deterioro del inmueble señalado, así como el justificativo de testigo levantando ante el Notario Público Cuarto de Maracaibo, de fecha 05 de octubre de 2012, considera que se cumple con dicho extremo.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del Articulo 588 en concordancia con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un inmueble constituido por un local comercial situado frente a la Plaza Indio Mara, ubicada en la Urbanización Paraíso, prolongación de la avenida 5 de julio, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, posee una superficie aproximada de noventa metros cuadrado (90mts2), discriminada en tres metros (3mts) lineales de ancho por treinta metros (30 mts) lineales de largo aproximadamente, construido sobre la parcela de terreno que tiene una superficie de un mil cien metros cuadrados (1.100 mts2) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos: Nor-este: su frente: con la plaza Indio Mara, prolongación Avenida 5 de Julio, intermedia, Sur este: con propiedad que es o fue de Josefa Antonia Inciarte Alaña y de C.A. El Paraíso, Sur oeste: con con propiedad que es o fue de C.A. El Paraíso, y Noroeste: con la parcela No. 3 de la Urbanización El Paraíso. Acordándose el depósito de la cosa arrendada en la persona de la ciudadana MARGARITA FERNÁNDEZ CABRERA antes identificada, quedando bajo la guarda y custodia de dicha ciudadana, quien deberá cuidarlo como un buen padre de familia, sujetándose a las reglas propias establecidas en la Ley de Depósito Judicial pertinentes para el caso; quedando igualmente afecto para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello, tal como lo prevé el último aparte del artículo 599 citado, en virtud de lo cual el depositario deberá solicitar autorización de este Tribunal para realizar cualquier tipo de acto de administración del deslindado inmueble, so pena de que la inobservancia de sus obligaciones como depositario le sea revocado de forma inmediata el cargo asignado.

Para la ejecución de la medida decretada, se comisiona al Juzgado Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Ocho (08) del mes de enero de dos mil trece (2013).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,
(fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero