Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano IVAN SEGUNDO LOPEZ RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.609.572, contra la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A. inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 38 y ante el Registro Mercantil Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 1955, anotado bajo el No. 21, tomo 100.

Según resolución de fecha diez (10) de diciembre de 2012, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo de la Ley de la Actividad Aseguradora, acordó la suspensión de la suspensión de la causa, hasta tanto finalice el proceso de intervención de la demandada, indicando a la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., cuando lo correcto es SEGUROS CARABOBO, C.A.

Asimismo, en la indicada decisión, se ordenó oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y a la Junta Interventora de la empresa, a fin de notificarle la suspensión del proceso y solicitar información sobre el proceso de intervención de la empresa sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A, en vez de SEGUROS CARABOBO, C.A., igualmente en los oficios librados se identificó primeramente a SEGUROS CARABOBO, C.A. y en la parte final de los mismos a SEGUROS CATATUMBO, C.A.-

Así las cosas, es propio atender a la norma contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”.


Elocuente resulta la misma, al prever que el Juez debe procurar la estabilidad de los juicios facultando la reforma o corrección de los mismos a fin de corregir las faltas que pudieran presentarse en los actos y providencias de mera sustanciación. En este sentido, el legislador otorgó al Juez la facultad para corregir los procesos en los cuales se haya producido una inestabilidad.

Confirmada bajo las premisas anteriores, siendo que en la resolución de fecha diez (10) de diciembre del año 2012, se identificó como SEGUROS CATATUMBO, C.A. siendo lo correcto SEGUROS CARABOBO, C.A., en consecuencia en aras de garantizar el debido proceso, deben ser corregida dicha resolución con respecto al error cometido, ratificándose la misma en el resto del contenido. Así se Establece.

Por lo antes expuesto, se concluye a la luz de la previsión contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal CORRIGE la resolución de fecha diez (10) de diciembre del año 2012, en el sentido donde se lee: SEGUROS CATATUMBO, C.A. lo correcto es SEGUROS CARABOBO, C.A., quedando vigente en los demás términos de la misma.

En derivación de lo antes acordado, se ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y a la Junta Interventora de la empresa SEGUROS CARABOBO, C.A., a fin de informarle la corrección realizada.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil trece (2013).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero