Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la ciudadana ANGELA VILLALOBOS ARANGUREN venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.534.840 asistida por la abogada MAGALY JOSEFINA CARABALLO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 52.004, parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano WILLIAM RAMON FERRER venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.948.507, el Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora a fin de garantizar la comunidad conyugal y la pensión alimenticia, solicita medida de embargo preventivo sobre el sueldo o salario del demandado, vacaciones y bono vacacional, prestaciones sociales, utilidades, bonificaciones, fondo de ahorro, caja de ahorros, antigüedad, así como los intereses de prestaciones sociales, meritocracia, líquidas, fidecomiso y cualquier bonificación que corresponda a su cónyuge en su condición de trabajador de la sociedad mercantil Pride (Lamer) C.A.

Debe este Tribunal determinar, antes de decretar o negar las medidas solicitadas, verificar si están llenos los extremos exigidos de ley.

En cuanto a la solicitud de pensión de alimento, al respecto este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).

Ahora bien, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, de conformidad con lo pautado en el artículo 139 del Código Civil Venezolano, que establece : “...ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades ...omissis...El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”, en consecuencia este Juzgado considera procedente FIJAR PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DE LA CIUDADANA JENNY SÁNCHEZ DE AGUILAR UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL VEINTE POR CIENTO (20%) DEL SUELDO O SALARIO INTEGRAL, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, UTILIDADES Y BONIFICACIONES, que percibe el demandado William Ramón Ferrer antes identificado, en su relación laboral con la empresa “PRIDE (LAMER) C.A., de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia a fin de garantizar dicha obligación alimentaría, este Tribunal DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido.

De igual manera, este Tribunal debe acotar que entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que esta comunidad de bienes comienza el día de la celebración del matrimonio, según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil; por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 191, ordinal 3 del Código Civil, a fin de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes que conforman la comunidad conyugal en concordancia con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, FONDO DE AHORRO O CAJA DE AHORRO Y FIDEICOMISO ENTENDIDO COMO LOS INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, ANTIGÜEDAD, MERITOCRACIA Y LÍQUIDAS que corresponden al ciudadano William Ramón Ferrer antes identificado, de su relación laboral antes señalada.

Para la ejecución de las medidas de embargo decretadas se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) del mes de enero de dos mil trece (2013).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero